CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31360. CASACIÓN JAIRO JOSÉ DUEÑAS BÁEZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31360. CASACIÓN JAIRO JOSÉ DUEÑAS BÁEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 180 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en representación de las víctimas de la conducta punible investigada. H E C H O S El Tribunal ad-quem los resumió así: “ El 13 de diciembre de 2004 a eso de las 2:15 p.m. en la Vía Marginal de la Selva, en el trayecto comprendido entre las poblaciones casanareñas de Villanueva y Monterrey, a la altura del kilómetro 10+500 metros, sector conocido como Villagas, la camioneta marca KIA CARNIVAL de placa TWA 139 de servicio público, afiliada a la empresa de transportes Cootransbol Ltda., y conducida por el señor JAIRO JOSÉ DUEÑAS BÁEZ, colisionó “con un objeto fijo (árboles, barranco, piedras)”, se salió de la vía y se volcó. ” “ En el automotor viajaban los pasajeros ÉRIKA ANDREA RIVERA, CÉSAR CHRISTIAN JAVIER ABRIL ALVARADO, CARMEN CECILIA ALVARADO MORENO, LILIANA TORRES FORERO, MIGUEL ÁNGEL PINZÓN GARZÓN y CÉSAR RAMIRO QUIGÜA CASTILLO.
Como consecuencia del accidente resultaron lesionados todos los pasajeros y el conductor. El señor CÉSAR RAMIRO QUIGÜA CASTILLO falleció en la misma fecha a causa de las lesiones sufridas, minutos después de haber sido conducido desde el sitio del accidente al centro asistencial de la población de Villanueva. ” A N T E C E D E N T E S 1. Con fundamento en el informe del accidente elaborado por la Policía de Carreteras del Departamento del Casanare, la Fiscalía 15 Seccional de Monterrey abrió investigación previa el 15 de diciembre de 2004 y el 1º de febrero de 2005 dispuso la apertura de investigación, dentro de la cual escuchó en indagatoria a JAIRO JOSÉ DUEÑAS BÁEZ.
Por conducto de apoderado debidamente reconocido, Eneyda María Castillo de Quigüa y Ramiro Quigüa Trochez, padres de la víctima César Ramiro Quigüa Castillo, formularon demanda de parte civil en contra del sindicado JAIRO JOSÉ DUEÑAS BÁEZ y Carlos Julio Moya Ardila (conductor y propietario, respectivamente, del vehículo accidentado), así como de la firma Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar Limitada – Cootransbol Ltda, representada legalmente por Lucio Chaparro Vargas.
La demanda de constitución de parte civil fue admitida por la fiscalía a través de resolución del 8 de abril de 2005. La fiscalía clausuró la investigación el 28 de febrero de 2006, y el 24 de abril siguiente, al resolver el recurso horizontal formulado por el apoderado de la parte civil, se abstuvo de reponer dicha determinación. Cumplido lo anterior, a través de resolución del 23 de octubre de 2006, el instructor acusó a JAIRO JOSÉ DUEÑAS BÁEZ por las conductas punibles de homicidio en perjuicio de César Ramiro Quigüa Castillo y lesiones personales culposas de que fueron víctimas Carmen Cecilia Alvarado, Cristian Javier Abril Alvarado y Érika Andrea Rivera Galindo, ambos comportamientos en su modalidad culposa, en concurso homogéneo y heterogéneo, según los artículos 109, 111, 113 inciso final, 117 y 120 del Código Penal.
El trámite de la causa se surtió ante el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), despacho que en decisión del 4 de diciembre de 2007, condenó a JAIRO JOSÉ DUEÑAS BÁEZ a las pena principales de 34 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de las conductas punibles de homicidio culposo y lesiones personales culposas (artículos 109, 111, 113-3, 117 y 120 del Código Penal), a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y a la privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por el término de 36 meses.
Al mismo tiempo, lo condenó al pago de los perjuicios morales ocasionados por el comportamiento punible y se abstuvo de condenarlo al pago de los materiales. La sentencia del juzgado fue apelada por el defensor del procesado. Por su parte, el apoderado de la parte civil no interpuso el recurso de apelación, no obstante lo cual –dentro del traslado a los no recurrentes- presentó un memorial encaminado a sustentar recurso de apelación. Dicho escrito, por su extemporaneidad, fue aceptado por el Tribunal como proveniente de sujeto procesal no recurrente.
La sentencia del a-quo fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Casanare, a través de auto del 30 de septiembre de 2008, decisión contra la cual el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó oportunamente recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de la parte civil, integrada por Eneyda María Castillo de Quigüa y Ramiro Quigüa Trochez, presenta demanda de casación, por medio de la cual postula un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, con el fin de que la Corte acceda a las pretensiones de la parte civil “ y se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional y se provea a la realización del derecho objetivo ”.
Cargo único. Al amparo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1999 y el artículo 51 del decreto 2651 de 1998, adoptados como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, el libelista postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, artículos 140, 83, 145 y 37 del Código de Procedimiento Civil.
En sustento del cargo, de manera confusa y repetitiva, aduce que el sentenciador no apreció las resoluciones de 8 de abril de 2005 y 19 de enero de 2006, como tampoco la contestación de demanda por parte de Cootransbol Ltda., y la demanda de llamamiento en garantía que dicha firma hiciera contra la compañía Agrícola de Seguros S.A. Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, el fallador afirmó –de manera equivocada- que los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía no fueron debidamente vinculados.
Explica que el juzgado, al advertir que los terceros civilmente responsables no habían sido vinculados, debió declarar la nulidad para que la fiscalía corrigiera el yerro, tal como se lo impone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, además porque, conforme el artículo 83 del mismo Estatuto, el funcionario judicial estaba obligado a constituir el litisonsorcio, omisión que no era saneable.
Señala que, como consecuencia de la defectuosa apreciación de las pruebas, el sentenciador no llamó a responder al tercero civilmente responsable y de allí a desestimar las pretensiones de la demanda. Agrega que el fallador debió acceder a lo pedido en el libelo de constitución de parte civil, es decir, condenar al procesado, al propietario del vehículo accidentado, a la empresa de transporte como solidariamente responsables del pago de $711.000.000,oo –suma integrada por los conceptos de daño emergente y lucro cesante- por concepto de perjuicios materiales ocasionados con la muerte de César Ramiro Quigüa Castillo y, respecto de los perjuicios morales, a la máxima cuantía que autoriza el artículo 97 del Código Penal.
Como consecuencia de los anteriores razonamientos, el casacionista pide a la Corte se constituya en Tribunal de instancia y, por lo tanto, proceda a “ modificar el fallo de primer grado, es decir, declarar prósperas las pretensiones de la demanda introductoria ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En primer término, vale destacar que en el presente asunto sólo procede la casación excepcional en los términos del inciso 3º del artículo 205 del Código Penal, en tanto que la sentencia impugnada, si bien es cierto fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial por razón de un comportamiento punible que, como el de homicidio culposo que consagra el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, también lo es que tiene legalmente fijada una pena distinta a aquella que exige el inciso 1º del citado artículo, como presupuesto para la casación común. Es así que la norma reseñada fija para el delito de homicidio culposo una pena de prisión máxima de 6 años. 2.
Ahora bien, comoquiera que la vía de ataque en sede de casación contra la sentencia proferida dentro de la presente actuación es la modalidad discrecional, el casacionista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Sala, debe cumplir con las cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario. Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. Es así que a la Sala le compete constatar que el recurrente formule el reparo conforme las exigencias de lógica y argumentación suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso.
Dichas exigencias están encaminadas a que el desarrollo los cargos de la demanda estén apoyados en unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias. Ahora bien, cuando, como en este caso, quien recurre en casación es el apoderado de la parte civil, a este sujeto procesal le está dado invocar la casación común o la discrecional sin que, en este último evento, importe la cuantía del perjuicio, siempre que acredite los presupuestos de precisión, claridad y debida fundamentación que se requiere de toda demanda que llega a esta sede extraordinaria.
Uno de los requerimientos que debe observar la parte civil es la selección de la normatividad al amparo de la cual formula la denuncia, pues si lo que censura a través del recurso extraordinario es el contenido penal del fallo debe acudir a las causales de casación previstas en el Código de Procedimiento Penal –en este caso las contenidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, mientras que, según lo establece el artículo 208 del mismo Estatuto y lo ha desarrollado la jurisprudencia: “ Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales.
Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos ”. Adicionalmente a lo anterior, el recurrente debe –en principio y salvo que su interés surja con ocasión del fallo de segundo grado- agotar el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, en lo que tenga que ver con el motivo de casación, pues de lo contrario su omisión en tal sentido significaría la convalidación o acuerdo con su contenido, lo cual se traduciría en una manifiesta ausencia de interés para recurrir a esta sede extraordinaria.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta notorio que el censor incumple con los anteriores presupuestos, lo cual es más que suficiente para inadmitir la demanda. 2. En primer lugar, el apoderado de la parte civil carece de interés para recurrir en casación, pues resulta evidente que omitió recurrir en apelación el fallo del juzgado, en aquello que es objeto del recurso extraordinario.
En efecto, la actuación procesal muestra que el sujeto procesal no apeló el fallo de primer grado –el cual se notificó debidamente-, y presentó un memorial con el cual pretendió sustentar el recurso ordinario que no interpuso, pero lo hizo de manera ostensiblemente extemporánea, motivo por el cual el Tribunal lo admitió como alegato de no recurrente.
La anterior omisión significa, como ya la Sala lo advirtió, que el sujeto procesal admitió su acuerdo con el contenido de la decisión del juez, en la cual se precisó que los terceros civilmente responsables no fueron debidamente vinculados a la actuación. Más aún: el proceso enseña que a través de auto del 13 de agosto de 2007, es decir más de un mes antes de tener lugar la diligencia de audiencia pública de juzgamiento, y casi cuatro meses con anterioridad al fallo de primer grado, el juez advirtió -al dar respuesta a una petición de medidas cautelares formulada por la parte civil- que los terceros civilmente responsables no habían sido debidamente vinculados, decisión ante la cual el aludido sujeto procesal –una vez más- guardó silencio.
Véase cómo, además, el apoderado de la parte civil se hizo presente a la audiencia de juzgamiento, pero se limitó a ofrecer sus alegaciones en un escrito que había sido presentado el 22 de junio del mismo año, esto es, varios meses antes de la mencionada decisión del 13 de agosto de 2007. En conclusión, el demandante en casación carece de interés para recurrir a esta sede extraordinario por no haber apelado el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con el reparo que propone en el libelo. 3.
Aunado a lo anterior, la demanda surge mal enfocada porque, al amparo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, censura un aspecto relativo al contenido procesal de la actuación, en particular la afirmación del juzgado, según la cual los sujetos procesales llamados a responder civilmente no fueron debidamente vinculados, pero para ello debió invocar las causales de casación previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y no las señaladas en el aludido artículo 368, pues por parte alguna cuestiona los perjuicios fijados por el sentenciador; y solamente en este último evento podía el libelista postular el cargo con apoyo en las causales de la casación civil. 4.
Ahora bien, los argumentos que el libelista plasma en el escrito de demanda no cumplen los presupuestos que permiten su admisión por vía de la casación discrecional, ni la realidad procesal lo justifica. Lo anterior encuentra fundamento en que los razonamientos del impugnante adolecen de indebida fundamentación, desconocen el principio de autonomía de los cargos y son intrascendentes para demostrar cualquiera de las finalidades de la casación discrecional, esto es la corrección de un vicio que afecte el debido proceso o el derecho de defensa, con incidencia en el sentido del fallo, o bien la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, tal como lo exige la vía de ataque seleccionada.
Es así como, en últimas, el escrito de demanda se limita a mostrar la inconformidad del sujeto procesal con la decisión adoptada por el juzgador de instancia. La vía de ataque que ensaya el recurrente, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, le permite a la Corporación recordar que cuando la censura se intenta por dicha vía, al recurrente le corresponde indicar la clase de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. El desacierto que propone el censor se presenta por errores de hecho o de derecho; los primeros, tienen lugar en tres eventos: en primer lugar, cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o, por el contrario, supone como existente una que en realidad no ha sido incorporada ( falso juicio de existencia ); en segundo término, puede llegar a violar la norma sustancial cuando, al plasmar el contenido de la prueba, tergiversa su contenido, ya sea porque lo agrega, lo cercena o muta su sentido ( falso juicio de identidad ); en este caso, al demandante en casación le corresponde cotejar el contenido de la prueba, tal como aparece en el proceso, con la forma en que el juzgador la incluyó en la sentencia y acreditar así su disparidad, como también la incidencia del yerro en la decisión de fondo.
Por último, el sentenciador puede incurrir en un falso raciocinio cuando desconoce los postulados de la sana crítica –esto es, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común- al momento de otorgar poder suasorio a la prueba. Por su parte, los errores de derecho hacen referencia a que el fallador admite y confiere valor probatorio a un medio de convicción allegado irregularmente al proceso o desconoce y niega alcance probatorio a pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o cuando el sentenciador le asigna a la prueba un valor probatorio distinto al establecido por la ley o le niega el que legalmente se le ha conferido (falso juicio de convicción).
En estos casos, también compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, a través de un proceso de demostración completo, es decir, acreditando cómo de corregirse el yerro sobre las pruebas erradamente apreciadas y valorárselas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.
Para el éxito de la censura que se orienta por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al recurrente le corresponde analizar los fundamentos que soportaron la decisión de condena y, a través de un razonamiento lógico y suficiente, demostrar cómo la decisión que hoy cuestiona no podría mantenerse lógicamente al lado de la prueba viciada en su práctica o apreciación, es decir, de qué manera las pruebas así afectadas, con un alto grado de probabilidad y no como una mera hipótesis, tendrían la virtualidad de modificar la parte dispositiva de la decisión. Una vez cumplido lo anterior, y en lo que tiene que ver con el requisito de la trascendencia, también le corresponde al libelista demostrar cómo el error denunciado en la apreciación de la prueba condujo a aplicar una norma extraña al debate, o bien a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de la controversia.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor, aparte de que no atina a censurar la violación de normas de naturaleza sustancial, orienta su argumento hacia un motivo de nulidad, fundado en que el fallador omitió la vinculación del tercero civilmente responsable, razonamiento que viola el principio de autonomía de los cargos, pues postula el cargo a través de la causal de violación de la ley sustancial y lo desarrolla como un motivo de nulidad.
Pero tampoco como causal de nulidad el razonamiento se ofrece adecuadamente formulado, pues el casacionista, lejos de cumplir con los presupuestos que para esa vía de censura ha decantado la Corporación, no demuestra de qué manera se alteraron las formas propias del juicio por la omisión que denuncia, menos aún la trascendencia del yerro o el perjuicio correlativo que el supuesto vicio le generó al sujeto procesal que representa.
Y aún cuando la Corte, considerara el argumento, éste no tendría vocación de prosperar pues, comoquiera que la vinculación del tercero civilmente responsable no es un presupuesto necesario para que la actuación procesal avance hacia estancos procesales posteriores, dicha actuación no hace parte de las formas propias del juicio, de manera que su omisión no resulta idónea para generar una nulidad procesal. 5.
Las falencias anteriormente referidas no serían por sí mismas suficientes para desestimar el libelo, o bien para que la Corte entrara al estudio de alguna circunstancia que estimara violatoria de garantías fundamentales, dado que -en consideración precisamente a que la demanda se orienta por vía de la casación discrecional- a aquella le correspondería superar sus deficiencias, siempre y cuando el escrito mostrara un yerro trascendente con incidencia en el derecho de defensa o el debido proceso.
Pero ello no ocurre en este caso, toda vez que aún cuando, en gracia de discusión, se corrigiera el hipotético yerro y, en consecuencia –como aquí lo solicita el censor-, se vinculara al tercero civilmente responsable, lo cierto es que tal cosa ningún beneficio le traería a la parte civil, pues el proceso -tal como de manera acertada lo advirtiera el sentenciador- no cuenta con prueba alguna sobre la cual pueda edificarse seriamente el perjuicio material que pide el demandante.
Lo anterior, por cuanto las pretensiones económicas no encuentran soporte más que en los enunciados sin apoyo probatorio del apoderado de la parte civil. 6. En conclusión, por los motivos anteriores, y como ya lo expresara la Corporación, la demanda presentada por el apoderado de la parte civil no reúne los requisitos para acceder a esta sede extraordinaria, razón por la cual será inadmitida. 7.
Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Los restantes afectados, Miguel Ángel Pinzón Garzón y Liliana Torres Forero, desistieron de la acción penal por haber operado la indemnización integral, motivo por el cual la fiscalía dispuso la preclusión de la investigación, a favor del sindicado, por razón de las lesiones sufridas por aquellos. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación No. 13693, reiterada en sentencia del 26 de septiembre de 2007, radicación No. 27998. � “Sin que se quiera desconocer la discusión doctrinal que existe sobre el punto, y sin la pretensión de elaborar una lista excluyente, tradicionalmente ha sido entendido que en materia penal tienen carácter de sustanciales aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, esto es estableciendo el mínimo y máximo, las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de la reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del estatuto donde se encuentren consignadas.
También las que se refieren al pago de perjuicios” Sentencia del 4 de febrero de 1998, rad. 10388, reiterada en sentencia del 1º de diciembre de 2004, rad. No. 21049. “Por el contrario, se tienen como instrumentales, aquellas disposiciones de derecho procesal relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a conocer, y los recursos que proceden, entre otros aspectos (cfr. cas. mayo 14/97 Rad. 12995). � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 1 5