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31360(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 31360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO GÓMEZ Radicación No. 31360 Acta No. 96 Bogotá D.C.,doce (12) de diciembre dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 25 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió MARIA EVANGELINA TABARES DE PALACIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES María Evangelina Tabares de Palacio demandó al Seguro Social para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con sus mesadas adicionales y para que se ordenara el pago de las mesadas insolutas debidamente indexadas y los intereses moratorios. Para fundamentar esa pretensión afirmó que estuvo casada con Octavio de Jesús Palacio; que Palacio falleció el 20 de enero de 2002; que había cotizado 513 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, las suficientes para radicar en su cónyuge el derecho a la pensión reclamada y a pesar de eso el Seguro le negó la pensión por que al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema de seguridad social y no había cubierto las 26 semanas de que habla el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

El Seguro Social se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago de lo debido, improcedencia de los intereses moratorios y de la buena fe. El Juzgado Once Laboral de Medellín, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Medellín la revocó y en su lugar condenó al Seguro a reconocer y pagar a la demandante, desde el 21 de enero de 2002, la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior al salario mínimo legal y las mesadas adicionales.

El Tribunal tuvo por demostrado que Octavio de Jesús Palacio cotizó 513 semanas, de las cuales 326.26 fueron sufragadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta la fecha de su nacimiento, asumió que era beneficiario del régimen de transición de la dicha ley. Y dijo que por eso el caso debía resolverse con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que permite, según dijo, aplicar la legislación precedente cuando se han cumplido los presupuestos que ella contempla, que para el caso es el Acuerdo 049 de 1990.

Para respaldar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tuvo en cuenta la sentencia de casación del 18 de febrero de 2005. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado. El cargo acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 6, 25, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 13 de la Ley 100 de 1993; así como por la violación consecuencial, por infracción directa, de los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 77 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para la demostración del cargo dice en síntesis: Que el Tribunal, al valerse del principio de la condición más beneficiosa, aplicó indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política al resolver el caso con una norma que no se encontraba vigente, el Acuerdo 049 de 1990, y por desconocer que la situación se encontraba regulada por los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993.

Que el Tribunal olvidó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no autoriza, en tratándose del caso de pensión de sobrevivientes, acudir a las normas 46, 47 y 49 de la ley citada cuando el afiliado no reúne los requisitos exigidos por el mismo estatuto y por el contrario en el literal claramente establece que “…los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley”.

Y que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las normas sobre el trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato y el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 determina que el sistema de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, de modo que el presente caso debió ser decidido con base en lo ordenado por los artículos 46, 47 y 49 de la Ley 100 de 1993 y no con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 por cuanto la pensión reclamada se causó cuando estaba en vigencia la Ley 100 de 1993.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el cargo viene formulado por la vía directa y eso implica la admisión de los mismos hechos que el Tribunal tuvo por demostrados, su resolución se hará sobre la base de que la demandante estuvo casada con Octavio de Jesús Palacio quien en vida fue afiliado al Seguro Social y cotizó 513 semanas, de las cuales 326.26 fueron sufragadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

El criterio mayoritario que ha informado la jurisprudencia de la Corte es el de que, como lo determinó el Tribunal, el que se ha denominado como principio de la condición más beneficiosa impone la aplicación de la ley anterior, cuando, a pesar de producirse la muerte del afiliado durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, ha sufragado las cotizaciones mínimas que aquélla exigía para la cobertura del riesgo de muerte.

Así está consignado, entre otras, en la sentencia de casación del 14 de julio de 2005 (Radicado 25.090), en la cual se dijo: “Desechado el anterior reproche técnico, considera la Sala que el tema central del presente recurso extraordinario, es determinar cuál es la normatividad aplicable al caso controvertido en materia de pensión de sobrevivientes de origen común, ya que el Tribunal argumentó que por virtud del principio de la condición más beneficiosa era la normatividad anterior contenida en los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, al paso que la censura sostiene que es la que rige al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, conforme a los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

“Al escoger el recurrente la vía directa, los siguientes fundamentos fácticos de la sentencia acusada quedan incólumes: que JAIRO ANTONIO AGUDELO SUCERQUIA estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de julio de 1969, alcanzado a cotizar 880 semanas; que luego se traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 16 de febrero de 1998, y durante el último año que antecede a su fallecimiento que ocurrió el 18 de noviembre de 2000, encontrándose afiliado a la demandada COLFONDOS, únicamente aportó durante cinco meses que se acerca a 22 semanas, dado que las demás cotizaciones se realizaron con posterioridad a la muerte, ante la mora del empleador en pagar los ciclos habidos entre los meses de octubre a diciembre de 1999 y enero de 2000; y que sumadas las semanas en ambos regímenes se supera ampliamente 300 semanas cotizadas para el riesgo de pensión. “Para dirimir la controversia, precisa la Corte que es acertada la posición del Tribunal y equivocada la del recurrente, pues en verdad las normas que gobiernan el asunto y que legitiman a la cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes en su propio nombre y en representación de su hija menor e hijo incapaz, son los preceptos anteriores a la Ley 100 de 1993, valga decir, artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año y no la disposición que la censura solicita sea considerada, porque no obstante que la muerte ocurrió en vigencia de la nueva Ley de Seguridad Social, el causante alcanzó a cotizar más de 300 semanas en cualquier época, como lo determinó el juzgador de alzada, no siendo objeto de discusión las 880 semanas con el régimen anterior del Instituto de Seguros Sociales y la densidad mayor de semanas sumando lo aportado en el sistema de ahorro individual al fondo de pensiones demandado, debiéndose efectivamente aplicar el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, como así lo ha estimado la Corte en muchos casos análogos”.

En la misma providencia se complementó su argumentación con la tesis expuesta en la sentencia de casación del 22 de noviembre de 2004, con Radicación 23387, que es innecesario transcribir. En esas condiciones el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 25 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió MARIA EVANGELINA TABARES DE PALACIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: Gustavo José Gnecco Mendoza Luis Javier Osorio López Radicación N° 31360 Comparto la decisión adoptada en este caso, pero estimo pertinente aclarar que en mi opinión el principio de la condición más beneficiosa no podía servir de fundamento para resolver el asunto materia de debate en el proceso, pues, como es sabido, tal principio se halla referido a las condiciones laborales concretas anteriormente reconocidas, que deben ser respetadas por el empleador en cuanto resulten más favorables para el trabajador que las que surjan de la nueva disposición; de suerte que, desde esa perspectiva, se refiere a situaciones o condiciones laborales individuales y por ello no puede ser utilizado para dilucidar un conflicto sobre un derecho pensional, como el discutido en el presente asunto.

Y si bien es cierto que el principio en comento gobierna la situación de un trabajador cuando se presenta un cambio de normatividad, esto es, cuando se está en presencia de una sucesión normativa, a mi juicio no tiene cabida en tratándose de una modificación de preceptos legales, pues para este fenómeno jurídico existen en nuestro medio regulaciones precisas que ofrecen una solución concreta, como el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que si bien es dable considerar que recoge ese principio en una de sus manifestaciones, lo hace en términos diferentes a los aquí aplicados por la Sala, pues, en materia de sucesión de normas legales, consagra con claridad el principio de modernidad o de efecto general inmediato de las leyes sociales.

Por lo tanto, creo que la mención al referido principio de condición más beneficiosa no es afortunada pues, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional no ha aceptado que el artículo 53 de la Constitución Política en su último inciso lo consagre en los términos planteados por la Sala y por tal razón en la sentencia C-168/95 de 20 de abril de 1995, señaló que esa norma se circunscribe a establecer la añeja doctrina de los derechos adquiridos y la prohibición de que la ley los desconozca.

Pienso que para llegar a la conclusión obtenida por la Sala bastaba remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicado 9758, en la cual se fijó por primera vez el criterio que sirvió de guía a la presente decisión y en la que igualmente se aludió a los principios de equidad y proporcionalidad y a los orientadores del sistema de seguridad social integral, así como a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; principios y norma legal que, a mi juicio, al lado de lo dispuesto por el artículo 272 de la citada ley, ofrecen suficiente soporte jurídico para garantizar las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema.

De tal modo, es claro que para proteger ese derecho no era necesario acudir al comentado principio de la condición más beneficiosa. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31360 Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: MARÍA EVANGELINA TABARES DE PALACIO vs INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, registro mi disentimiento respecto de la decisión de otorgar pensión de sobrevivientes sin que realmente se cumplieran los requisitos de ley.

Según se reconoció en la propia sentencia del ad quem, la normatividad vigente para el momento de la muerte del cónyuge de la actora era la Ley 100 de 1993, específicamente su artículo 46. Dado que los supuestos fácticos de esa preceptiva no se encontraban reunidos por el de cujus, puesto que no contaba con el número de semanas específicas requeridas, no era dable, entonces, desconocer la clara normatividad, bajo el expediente de acudir a la figura de la condición más beneficiosa, en razón a que, en realidad, no había duda sobre la ley a aplicar.

En materia de seguridad social, siempre, ante las reformas, se han de presentar situaciones en que unos sectores se beneficiarán más que otros, lo cual no habilita a los dispensadores de justicia para desconocer o modificar la voluntad legislativa con argumentaciones basadas más que todo en criterios subjetivos de equidad. Por eso, cabe recordar, que no todo lo legal coincide con el criterio que se tenga sobre lo justo, ni todo lo que aparezca como justo ante los propios ojos armonizará siempre con lo que rige como legal, y no le es permitido a la Corporación desconocer el artículo 230 de la Carta so pretexto de cumplirla.

Comedidamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado 2 13