CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 31358. t Leonel González Iguarán. y' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 339 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., veintiocho de octubre de dos mil nueve. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Leonel González Iguarán ó Leonel Iguarán González, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 2065 de 31 de julio de 2008 y Nota Aclaratoria 2808 de 16 de octubre del mismo afio, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Leonel Iguarán González, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos.
Después aclaró que su nombre correcto era Leonel González Iguarán. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 28 de octubre siguiente, la cual se hizo efectiva el 26 de noviembre. 2. Con Nota Verbal 0104 de 22 de enero de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición, Extradición Número 31358. ' Leonel González 'guarán. Y y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal No.8:08-CR-151-T-30EAJ, dictada el 3 de abril de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, mediante la cual se acusa a Leonel iguarán González alias "Cacique", de los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y distribución de cinco kilogramos o más de la misma sustancia. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Jeffrey S. Downing, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, y Christopher S. Cascio, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.
El 23 de enero de 2009 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El 23 de febrero, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto. 2 Extradición Número 31358..1 - Leonel González Iguarán. Alegaciones de los sujetos intervinientes.
Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.
Como además de ello, los delitos que motivan la reclamación no son de carácter político, propone a la Corte emitir concepto en dicho sentido, exhortando al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la entrega, advierta al Gobierno de los Estados Unidos de América que Leonel González Guarin no puede ser sometido a juicio por delitos diversos de los que motivan la solicitud de extradición, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.
Del defensor. Solicita emitir concepto desfavorable, sustentado en tres consideraciones esenciales, (i) que el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 prohíbe la extradición cuando la persona solicitada está siendo investigada o haya sido juzgada por los mismos hechos, (ii) Que Leonel González Igua rá n 3 Extradición Número 31358. így Leonel González Iguarán.>" está siendo investigado en Colombia por las mismas conductas, y (iii) que la postura doctrinal de la Corte, consistente en que la prohibición sólo es aplicable cuando la persona ha sido juzgada mediante decisión que haya causado ejecutoria, vulnera normas internacionales vigentes.
En relación con el primer punto, reitera los argumentos ya expuestos en otras oportunidades dentro del trámite de esta solicitud de extradición, en el sentido de que la prohibición prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 es aplicable al caso en estudio en virtud del bloque de constitucionalidad, y que su eliminación posterior no enerva su acatamiento, porque el precepto sigue estando en vigor, según pronunciamientos de la propia Corporación. Manifiesta que el auto de 19 de agosto de 2009, donde la Sala esgrimió la tesis de la inaplicabilidad del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 para el caso en estudio, como argumento para negar las pruebas pedidas, "es claramente lesivo de todos los principios de derecho y raya en la ilegalidad...porque con este accionar descrito, la Corte, da bandazos, no presenta unidad de criterios y pretende posiciones acomodaticias que desdicen mucho del talante de un tribunal de la envergadura que debe asistir a nuestra más alta Corte".
La aplicación del principio non bis in ídem debe darse de manera integral, sin someterlo a interpretaciones no contenidas en la norma que lo consagra, como lo hace la Corte al sostener que la prohibición sólo opera si existe sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada, porque dicho condicionamiento constituye una exigencia más allá de los presupuestos legales, "lo cual no le es dable ni a nuestro máximo tribunal de justicia". 4 Extradición Número 31358../.
Leonel González 'guarán. Sostiene, después de estudiar el contenido del articulo 565 del Decreto 2700 de 1991 y de referirse a los criterios que rigen la interpretación de la ley, que la postura de la Sala tergiversa de manera flagrante el sentido y alcance de la referida disposición, porque desconoce su tenor literal, le adiciona requisitos que no consagra y cambia su teleología, dado que en ella el legislador previó dos hipótesis, haber sido condenado o estar siendo investigado, y no solamente estar condenado, como lo entiende la Corte, siendo claro que en relación con ambas opera la misma consecuencia jurídica: prohibición de la extradición. La expresión INVESTIGACION que utiliza la norma, se refiere a un proceso complejo y formal en el que se desarrollan una serie de actuaciones de carácter administrativo o judicial, que se inicia con la investigación previa y culmina con la calificación. Es decir, todo el conjunto de ritualismos que tienen lugar dentro de un proceso penal desde la noticia criminis hasta que se produce la calificación. Por tanto, basta que contra una persona exista investigación previa en Colombia para que no proceda la extradición. En el análisis del punto relacionado con la preexistencia de una investigación, asegura que e! 22 de noviembre de 2005 la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNA1M) de la Fiscalía General inició investigación previa respecto de varias personas, entre ellas Leonel González !guarán, bajo el radicado 73013, y que el 18 de noviembre de 2008 formalizó la apertura de instrucción en su contra.
El 31 de julio y el 16 de octubre de 2008 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la captura provisional con fines de extradición de Leonel González Iguarán y el 22 de enero de 2009 5 Extradición Número 31358. Leonel González 'guarán. 7." formalizó la correspondiente solicitud de extradición, la cual se fundamenta en los mismos hechos por los cuales la justicia colombiana inició investigación: tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
Esto permite concluir que Leonel González Iguarán viene siendo investigado en Colombia desde por lo menos el 22 de noviembre de 2005, por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición, y por tanto, que respecto de él es predicable la prohibición prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, lo cual impide que pueda ser extraditado.
Sostiene, finalmente, que la postura de la Sala vulnera convenios internacionales vigentes, porque entre Colombia y los Estados Unidos de América existen acuerdos que son aplicables al caso, como la Convención Unica de Estupefacientes de 1961, la Convención Sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 y la Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, y que no es cierto, por tanto, que no exista tratado aplicable al caso, como lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores y lo reitera la Corte.
SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ji) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) 6 ( Extradición Número 31358.
Leonel González Iguarán. I el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (y) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario'. Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que se derivan de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada. 1.
Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ji) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. 2 El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los Articulo 502. 2 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 7 Extradición Número 31358.
Leonel González Iguarán. documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. 3 Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal No.8:08-CR-151-T-30EAJ, dictada el 3 de abril de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra "Leonel González Iguarán, alias Cacique", por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Jeffrey S. Downing, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de Christopher S. Cascio, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (IDEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por el Secretario del Tribunal para el Distrito Medio de Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el articulo 23 del estatuto procesal penal. 8 Extradición Número 31358.
Leonel González Iguarán. Florida. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar Jeffrey S. Downing y del Agente Especial Christopher S. Cascio, se hallan certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, suscribir su nombre.
Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. 9,— Extradición Número 31358. (1/ Leonel González Iguarán. J" El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Leonel González 'guarán, también conocido como "Cacique", de nacionalidad colombiana, nacido el 24 de marzo de 1961, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.77'011.885, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.
Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de captura y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad en el acta de lectura de derechos del capturado y en el acta de notificación de los motivos de su aprehensión. Además, como anexo, se incorporaron dos fotografías de la persona requerida, que fueron reconocidas por los testigos colaboradores como correspondientes a Leonel González Iguarán. En la acusación formal 8:08:CR-151-T-30EAJ, dictada el 3 de abril de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa, que sirve de soporte a la solicitud de i extradición, los apellidos de la persona capturada se encuentran invertidos, pues allí se habla de "Leonel Iguarán González, alias Cacique", pero este error fue aclarado oportunamente por la Embajada de los Estados Unidos de América a través de la Nota Verbal 2808 de 16 de octubre de 2008, "La Embajada se permite informar al Ministerio que la nota diplomática de esta Embajada No.2065 anteriormente mencionada, inadvertidamente intercambió los apellidos del individuo requerido para comparecer a juicio con base en la acusación No.8:08-CR-151-T-30EAJ, dictada el 3 de abril de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
De conformidad, la Embajada tiene 10 Extradición Número 31358. Leonel González 'guarán. el honor de reformar la nota diplomática de esta Embajada No.2065 anteriormente mencionada, reemplazando el nombre de Leonel lguarán González por su nombre correcto, Leonel González 'guarán" Esta aclaración encuentra además soporte en las declaraciones del Fiscal Auxiliar Jeffrey S. Downing y del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos Christopher S. Cascio, quienes se refieren a Leonel González [guarán y Leonel ¡guarán González, alias Cacique, como el mismo sujeto, no existiendo ninguna duda, por tanto, que la persona solicitada y capturada es la destinataria de la acusación 8:08:CR-151-T-30EAJ, y que se cumple, por tanto, el requisito de la comprobación plena de la identidad de la persona requerida, como ya lo ha reconocido la Sala en casos similares. 4 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 arios. Leonel González Iguarán es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los cargos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína. 1 Concepto de extradición 30368 de 2 de diciembre de 2008.
Extradición Número 31358., Leonel González 'guarán. >*; Estos cargos se encuentran condensados en la acusación formal No. 8:08- CR-151-T-30EM de 3 de abril de 2008, en los siguientes términos: CARGO LINO "Que desde una fecha desconocida, pero al menos comenzando en septiembre de 2000, o alrededor de esa fecha, hasta incluso la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, el acusado LEONEL IGUARAN GONZALEZ Alias 'Cacique' "a quien primero traerán a los Estados Unidos a algún lugar en el Distrito Medio de Florida, se combinó y confabuló con conocimiento, y voluntariamente, y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada en la lista II, con conocimiento e intención de que dicha substancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a).
Todo en contravención al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(bX1XB)(ii). CARGO DOS "Que desde una fecha desconocida, pero al menos en septiembre de 2000 hasta incluso agosto de 2006, o alrededor de esa fecha, el acusado, LEONEL IGUARAN GONZALEZ Alias 'Cacique' "a quien primero traerán a los Estados Unidos a algún lugar en el Distrito Medio de Florida, se combinó y confabuló con conocimiento y voluntariamente y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer, con intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaina, sustancia controlada de la lista 11, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos, en 12 Extradición Número 31358.
Leonel González 'guarán. contravención a las disposiciones del Anexo del Título 46, Código de Estados Unidos, Secciones 1903(a) y 1903 (g). Todo en contravención al Anexo del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 1903 (j) y Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii). CARGO TRES "En agosto de 2003, o alrededor de esa fecha, el acusado, LEONEL IGUARAN GONZÁLEZ Alias 'Cacique' "a quien primero traerán a los Estados Unidos a algún lugar en el Distrito Medio de Florida, distribuyó con conocimiento e intención y ayudó e incitó a la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada en la lista II, con la intención y sabiendo que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a) y 960 (b)(1)(13)(ii); y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección
2. CARGO CUATRO "En octubre de 2004, o alrededor de esa fecha, el acusado, LEONEL IGUARAN GONZÁLEZ Alias 'Cacique' "a quien primero traerán a los Estados Unidos a algún lugar en el Distrito Medio de Florida, distribuyó con conocimiento e intención y ayudó e incitó a la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la lista II, con la intención y sabiendo que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959(a) y 960(bX1XBXii); y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2. 13 Extradición Número 31358. Leonel González Iguarán. CARGO CINCO "En diciembre de 2004, o alrededor de esa fecha, el acusado, LEONEL IGUARAN GONZALEZ Alias 'Cacique' "a quien primero traerán a los Estados Unidos a algún lugar en el Distrito Medio de Florida, distribuyó con conocimiento e intención y ayudó e incitó a la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada en la lista II, con la intención y sabiendo que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 y 960(b)(1)(13)(ii); y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección
2. CARGO SEIS 'En febrero de 2005, o alrededor de esa fecha, el acusado, LEONEL IGUARAN GONZALEZ Alias 'Cacique' "a quien primero traerán a los Estados Unidos a algún lugar en el Distrito Medio de Florida, distribuyó con conocimiento e intención y ayudó e incitó a la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, sustancia controlada de la lista U, con la intención y sabiendo que esa sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En contravención al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959(a) y 960(bX1XB)(ii); y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2". Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, describen los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (cargo uno), concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína (Cargo dos) y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína 14 Extradición Número 31358. il:1/7 Leonel González Iguarán. • (cargos tres, cuatro, cinco y seis), para los cuales se consagran penas de encarcelamiento que oscilan entre cuando menos diez (10) años y no más de cadena perpetua.
En la legislación colombiana las conductas descritas en los cargos uno y dos encuentran equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.
Dice la norma, "Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, articulo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir". 15 Extradición Número 31358. aí; Leonel González 'guarán. La conductas relacionadas en los cargos tres, cuatro, cinco y seis de la acusación, encuentran equivalencia típica en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, que define el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual adscribe sanción privativa de la libertad de 8 a 20 años de prisión y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, que dispuso un aumento en la pena equivalente a una tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo.
La norma referida es del siguiente tenor l itera!, "Art. 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales.
"Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será 16 Extradición Número 31358.
Leonel González Iguarán. ■ de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes". Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos, toda vez que las conductas delictivas imputadas a Leonel González Iguarán en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir y tráfico fabricación o porte de estupefacientes, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación No. 8:08-CR-151-T-30EA.I, de 3 de abril de 2008, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, 17 Extradición Número 31358. • Leonel González Iguarán. particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5.
Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ji) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido ejecutado en territorio nacional. 5 Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para cometer ilícitos de narcotráfico y de distribución de cocaína, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida le imputa a Leonel González Iguarán, son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre los años 2000 y 2008, según se establece de su contenido y de los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que Leonel González 'guarán hacía parte de una organización criminal de narcotráfico, que operaba a nivel Articulo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el articulo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997,y 18 del Código Penal. 18 Extradición Número 31358.
Leonel González 'guarán. internacional, mediante el envío de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, a través de América Central, de acuerdo al resumen que se hace de los hechos, "Como consta en más detalle en la declaración jurada del Agente Especial Christopher S. Cascio, comenzando en al menos septiembre de 2000 hasta e incluso la fecha de la acusación formal, el 3 de abril de 2008, el acusado, I,EONEL GONZÁLEZ IGUARAN, alias Leonel "guarán González, alias 'Cacique' organizaba transportes de cocaína que operaban principalmente en la zona de Punta Estrella, La Guajira, Colombia.
GONZÁLEZ IGUARAN se encargaba de organizar el transporte de múltiples toneladas de cocaína de Colombia a América Central. siendo Estados Unidos el destino final del estupefaciente". 6 Esta reseña deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Leonel González Iguarán trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
En lo que tiene que ver con la aplicación del principio non bis in ídem, la doctrina reciente de la Corte ha venido admitiendo su condición de causal de improcedencia de la extradición sólo cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada, condición que no se cumple respecto de Leonel González Iguarán, pues aunque la defensa se ha empeñado en demostrar que en su contra se adelanta un proceso por los mismos hechos, éste apenas se encuentra en la fase instructiva.
La nueva postura de la Corte no deriva, como equivocadamente quiere hacerlo aparecer la defensa, de lo dispuesto en el artículo 565 del Decreto Declaración de apoyo del Fiscal Auxiliar Jeffrey S. Downing. 19 Extradición Número 31358. Leonel González Iguarán. f." 2700 de 1991, porque esta norma, como ya ha sido sostenido en el trámite de esta solicitud, desapareció del ordenamiento jurídico,' sino de la aplicación del principio de cosa juzgada, como postulado general previsto en el articulo 29 in fine de la Constitución Nacional y en tratados suscritos por el Estado Colombiano. Por eso ha sido enfática en sostener que para que adquiera la condición de causal de improcedencia de la extradición, es necesario que concurran todos los presupuestos requeridos para declarar la existencia, a saber, (i) que exista sentencia en firme o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, también en firme, (ji) que la persona contra la cual se siguió el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) que el hecho que fue juzgado sea el mismo que motiva la solicitud de entrega, "Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ji) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. "En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional. 14 'El Decreto 2700 de 1991 fue derogado por la Ley 600 de 2000, que en su articulo 527 reprodujo el texto del articulo 565, pero esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional antes de entrar en vigencia. Y en el nuevo código (Ley 906 de 2004), que rige el trámite de la extradición, no se incorporó dicho precepto.
Extradición 30377 de 19 de febrero de 2009. entre otras. 20 Extradición Número 31358. Leonel González Iguarán. La argumentación adicional que la defensa expone en sus alegaciones de cierre, en el sentido de que entre Colombia y los Estados Unidos de América sí existen convenios vigentes que son aplicables al caso, y que las afirmaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Corte en sentido contrario no son ciertas, carece de pertinencia, porque las conclusiones del Ministerio en dicho sentido están referidas a la inexistencia de un tratado que regule específicamente el tema de la extradición, y es claro que los convenios mencionados por la defensa carecen de esa connotación. 6.
El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7.
Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Leonel González Iguarán advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que 21 Extradición Número 31358. Leonel González Iguarán. Cr' motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Leonel González Iguarán ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al requerido para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Como la extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de 22 Extradición Número 31358. •..5/ Leonel González ¡guarán. Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem. 9 El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionarnientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Leonel González Iguarán, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación Así, con arreglo al articulo 29 de la Carta: a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(aXbXcXdX0X0(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 23 Extradición Número 3135B.
Leonel González 'guarán. formal No. 8:08-CR-151-T-30EAJ, dictada el 3 de abril de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tarnpa. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al señor Leonel González iguarán, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. JOSE LECA/DAS1349-STOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MA Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA 24 M4ü4d~ WO,~42 EXTRAD1C1ON RAD. No. 31358 N-7./ X LEONEL GONZÁLEZ !GUARÁN • " Wit.4 c9;0149-M4S c;‘ jUdi4.51‘;:s ACLARACIÓN DE VOTO En atención a que en la providencia por cuyo medio la Sala emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONEL GONZÁLEZ IGUARÁN, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, se manifiesta, al responder los alegatos de la defensa, que no es posible emitir concepto desfavorable por cuanto no hay sentencia en firme en Colombia por los hechos que sustentan la petición de entrega, procedo a expresar las razones por las cuales aclaro mi voto sobre el particular.
Encuentro que en el caso de la especie la Sala ha optado por reiterar lo afirmado en ocasión anteriorl, cuando señaló que "La presencia de la cosa juzgada o del principio del non bis in ídem constituue una causal de improcedencia de la extradición y/ si bien es cierto el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos" (subraya fuera de texto).
Concepto de extradición del 19 de febrero ds 2009. Radicado No. 30374. (9.0arza4 ' r-i Ws».4 97,448~ "fu 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 31358 LEONEL GONZÁLEZ 'GUARÁN En tal virtud, considero que la existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido en extradición por los mismos hechos que la sustentan, es un asunto por completo ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar al respecto, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura 2.
Por ello, respetando de manera irrestricta el principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición y que a la postre conforma la más amplia noción del principio al debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política, es claro que tanto el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como el articulo 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: • La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados público?.
Igualmente, estimo oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por 2 Cfr. Providencias dol 21 do enero do 2003. Radicado No. 19963. 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297. 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989. 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878. 28 de febrero de 2007.
Radicado No 24646. 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551. 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545. 27 de jimio de 2007. Radicado No. 27376. entre muchas otras. Wodmia 1 ' TÍ" • icia.4 9;4~ 4.4„f 3 EXTRADICIÓN RAD. No. 31358 LEONEL GONZÁLEZ 'GUARÁN delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 (artículo 508 de la Ley 600 de 2000 y 490 de la Ley 906 de 2004), como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años (artículos 511 y 493, de las citadas legislaciones, respectivamente).
Así mismo, el legislador dispuso que corresponde a la Corte revisar la presencia, por lo menos, del proferimiento en el exterior de una providencia equivalente a la resolución de acusación del sistema colombiano (artículos 511 y 493 de los mencionados ordenamientos). En ese contexto, advierto que la Sala excede su competencia reglada cuando en el concepto examina la existencia de la cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues tal aspecto no es de su resorte analizarlo, en cuanto de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que en los casos donde se observe la presencia de la cosa juzgada, la Sala debe señalar en el concepto que dicha temática corresponde dilucidarla al Presidente de la República, en su 192Aardnal Gl‘ 101P7s4 u. 1.r-o k 1117 Wie 5°04. 4 EXTRADICIÓN RAD. No. 31358 LEONEL GONZÁLEZ !GUARÁN condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas delimitadas por el acatamiento a los pactos internacionales y la normatividad constitutiva del derecho prevalente.
En suma, soy del criterio que en el Concepto inicialmente identificado no debió mencionarse como causal de improcedencia de la extradición, la existencia en Colombia de una decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, por cuanto es un aspecto ajeno a los requisitos que por mandato legal le corresponde revisar a la Sala.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, ) 1,41 MARÍA D ROSARIO GO ALEZ DE LEMOS MagistraIa Fecha ut supra