Micelio
31358(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 31358. Leonel González Iguarán. Extradición Número 31358. Leonel González Iguarán. Proceso No 31358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 260 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., diecinueve de agosto de dos mil nueve. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Leonel González Iguarán, quien se halla solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra la decisión de 15 de julio del año en curso, mediante la cual la corporación negó la práctica de pruebas.

Antecedentes. 1. Dentro del término establecido para solicitar pruebas, el defensor de Leonel González Iguarán pidió la admisión y el recaudo de varias de naturaleza documental, con el fin de probar que su representado está siendo investigado por los mismos hechos por los cuales es requerido en extradición, en la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la fiscalía (UNAIM). 2.

La Corte, en la decisión que la defensa recurre en reposición, negó su admisión y recaudo, tras explicar que la doctrina que autorizaba la aplicación del principio non bis in idem como causal de improcedencia de la extradición, exigía que la persona hubiese sido juzgada mediante sentencia en firme, antes del requerimiento del país extranjero, y no simplemente que en su contra se estuviera adelantado un proceso por el mismo motivo.

Fundamentos de la impugnación. Afirma la defensa que la decisión de la Corte configura no sólo un prejuzgamiento, sino una grave lesión al principio universal del derecho del non bis in idem, porque cercena, fracciona y agrega condiciones que la normatividad no establece, en contravía de lo normado en el artículo 565 del Decreto 2700, que establece que “ no habrá lugar a extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita esté investigada o haya sido juzgada en Colombia ”.

De hacer carrera la posición de la Corte, consistente en que la persona solicitada en extradición tiene que estar condenada en Colombia, con sentencia en firme, “conllevará a la aberración jurídica, de que se le obligaría a declararse responsable para evitar la extradición”, cuando sabido es que el proceso penal entraña las etapas de investigación y juzgamiento, y que en cualquiera de ellas la persona puede ser exonerada de responsabilidad.

No se entiende que la Corte asuma como ejercicio de jurisdicción la sentencia condenatoria que haya hecho tránsito a cosa juzgada, cuando el ejercicio jurisdiccional va más allá del simplismo al que quiere contraerlo, pues es claro que se ejerce jurisdicción desde el momento que las autoridades judiciales asumen el conocimiento del proceso, el cual puede derivar en sentencia condenatoria o absolutoria.

Leonel González Iguarán fue pedido en extradición para comparecer en juicio, lo que de contera implica que la investigación en Colombia se inició primero, pues el INDICMENT tiene fecha abril 3 de 2008, lo cual, en el peor de los casos, lo ubicaría en la misma situación, con la aclaración de que la investigación en Colombia se habría iniciado antes de la investigación en los Estados Unidos.

Insiste en que las exigencias que la Corte establece no se encuentran consignadas en la norma aplicable al caso, como es el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, y que por ello surge inevitable que revoque la providencia recurrida, decrete las pruebas pedidas e incorpore las recaudadas, para que al momento de emitir el concepto cuente con elementos de juicio suficientes que le permitan desatar las pretensiones del requerido en extradición. Transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-622 de 1999 y C-740 de 2000, y de la Corte Suprema sobre los límites de la extradición frente a la normatividad vigente para esa época, y consigna algunas reflexiones sobre la interpretación de la ley penal, con el fin de “refrescar la discusión” sobre el tema.

SE CONSIDERA: La invocación que el impugnante hace del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, para sustentar su tesis de la improcedencia de la extradición por existir una investigación en curso contra el reclamado por los mismos hechos, es equivocada, porque dicho estatuto fue derogado por la Ley 600 de 2000, y las nuevas disposiciones sobre la materia no contienen esta prohibición. La extradición se rige, como es bien sabido, por los tratados públicos suscritos por el Estado Colombiano, cuando existe convenio vigente con el país requirente, o en su defecto, por las normas internas de procedimiento, conforme a lo previsto en los artículos 490 y 496 de la Ley 906 de 2004 (508 y 514 de la Ley 600 de 2000).

Entre Estados Unidos y Colombia no existe tratado en vigor. Esto determina que las normas aplicables al caso sean las que regulan su trámite y procedencia en el ordenamiento procesal colombiano, conclusión que también recoge el Ministerio de Relaciones Exteriores en su concepto de 23 enero del año en curso ( Oficio OAJE.97). Ya se dijo que la causal de improcedencia prevista en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, cuya aplicación el actor reclama, no está actualmente contemplada en la normatividad procesal interna, pues aunque fue retomada por el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible esta disposición antes de entrar en vigencia, y el nuevo estatuto procesal penal no la reincorporó (Ley 906 de 2004).

Por tanto no es posible invocar su aplicación. El argumento adicional presentado por el impugnante, en el sentido de que la tesis de la Corte es simplista porque el ejercicio de la jurisdicción no se reduce a la mera emisión de la sentencia, sino que también comprende el adelantamiento de la investigación y el juzgamiento, es producto de la desinformación y de la falta de lectura de los precedentes que se citan en el auto impugnado.

La Corte no ha hecho esta clase de afirmaciones. Lo que sucede es que mientras el Estado esté ejerciendo jurisdicción, puede renunciar a ella, pero cuando esta labor ya se ha cumplido, porque existe una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, no puede optar por dicha alternativa, porque los fallos internos prevalecen, y es por eso que el otorgamiento de la extradición resulta improcedente.

Se mantendrá, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto de 15 de julio del año en curso. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Sentencia C-760 de 18 de julio de 2001. PAGE 6