CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.31358 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.31358 Acta No. 81 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BILL POLO PAYARES Y OTROS contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por los recurrentes contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario los recurrentes demandaron, ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA a los propósitos de: 1- Pagarle al actor desde el año de 1992, las sumas dejadas de percibir por concepto de sueldo hasta la fecha de su desvinculación.-2.Se ordene en consecuencia la nivelación salarial con el sueldo devengado por JUDITH ESTHER SIERRA MEDINA y se le reliquiden sus cesantías definitivas y prestaciones sociales legales y extralegales.3-Se ordene el pago de la indexación moratoria desde la fecha de la causación de los dineros dejados de pagar, hasta el día en que se haga efectivo su pago-4.
Se ordene el pago de la indemnización moratoria y en el evento de acudir ante la justicia ordinaria se condene a pagar las agencias en derecho y corte del proceso.5- Se ordene el pago y reajuste de la pensión sanción por jubilación – lo que resulte probado en razón a la facultad extra y ultrapetita. El Juzgado condenó a la demandada a “1…pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de diferencia de salario básico…2.Condenar a la demandada a pagar a los demandantes por conceptos de diferencia de auxilio de cesantías los siguientes conceptos:..3.
Condenar a la demanda a pagar a los demandantes por conceptos de salarios moratorios las siguientes sumas de dinero:..” y absolvió al Instituto de las demás súplicas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió revocar la anterior determinación para, en su lugar, disponer: “ABSUELVASE al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” de todos los cargos formulados por los señores BILL POLO PAYARES, ELIAS SABINO SUAREZ, LISANDRO MERCADO ARIZA, ESTEBAN G BARRERA ZURITA…” Para arribar a la conclusión anterior la providencia, después de invocar el artículo 53 de la C.N., el 5º de la ley 6ª de 1945, el 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 y citar sentencias de esta sala (Noviembre 14 de 1957 y Octubre 10 de 1980) así como las sentencia T-079 de feb 28 de 1995 M.P. Alejandro Martínez y la SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional; expresa: “…no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales…” Después del análisis al principio constitucional, centro de la controversia, señala: “En el caso de autos está demostrado que los accionantes ejercían el cargo de Administrador de Despensa Grado I, en tanto que la comparada desempeñaba el cargo de Administrador de Despensa Grado IV…” Y agrega “Existe evidencia entonces de la diferencia de cargos y de antigüedad,…por otro lado el (sic) Fernando Jiménez Angarita dice que los demandantes y la comparada ejercían el cargo de Administradores de Despensa…y que existían grados diferentes para el cargo de Administrador de Despensa, no alcanza a establecer la igualdad de antigüedad y condiciones de trabajo,…” Para finalizar observando que “…tampoco está demostrada la vulneración de la convención colectiva de trabajo pues no se acreditó que a los accionantes se le cancelaran salarios diferentes a los establecidos en el respectivo acto administrativo,..” III-.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, los demandantes pretenden “ …CASAR la sentencia recurrida…y en su lugar decidir en favor de los accionante (sic) el derecho a la Nivelación Salarial,…” Con tal propósito formula tres cargos que, dados los innumerables defectos técnicos de que adolecen, se estudiarán de manera conjunta.
Primer cargo planteado por el recurrente así: “Acuso la providencia del 29 de marzo del 2006 que trata el hecho cuarto(4º) al incurrir en violación de la ley sustancial consecuencia del Error de Hecho por vía indirecta en el sentido de apreciar erróneamente la prueba documental (hoja de vida de Judith Esther Sierra ) aportad (sic) por la demandada en la diligencia de inspección judicial, el cual consiste en que el Tribunal, apreció que JUDITH ESTHER SIERRA MEDINA, ocupó el grado de administradora de despensa grado I desde el año de 1986 en forma aislada, sin tener en cuenta que los demandantes lo ostentaban desde el año de 1983 …apreciación de la prueba que condujo al Tribunal a inferir que mis representados adolecían de antigüedad …” El Segundo Cargo lo formula así: “Se incurrió en error de hecho por vía indirecta en la apreciación errónea de la prueba testimonial…” Y continúa: “Infringe el tribunal la ley sustancial en la apreciación equivocada de la prueba, no dando por demostrado la antigüedad de los demandante (sic) como requisito adicional para obtener la Nivelación Salarial, estandolo(sic) plenamente probado que los accionante en la fecha tenían 16, 14 y 11 años de servicios…” El Tercer Cargo es planteado de la siguiente manera: “Error por vía indirecta, de la norma sustancial, y en consecuencia el art.53 de la C. Nacional al no apreciar que las funciones determinadas en el manual eran idénticas …” El opositor, luego de señalar que la demanda de casación no cumple con los requisitos formales que exige la ley; de examinar la formulación de la impugnación e indicar, entre otras múltiples consideraciones, que “el recurrente omite indicar lo que se debe casar,…, es decir, cuál es la parte de la sentencia que debe quebrarse o si es toda en su conjunto…”, pasa a la revisión de cada uno de los cargos, observando los abundantes desatinos en los que incurre la acusación, para pedir “dejar incólume el fallo recurrido, no accediendo a casarlo en razón a las manifiestas deficiencias de orden técnico…” IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las consideraciones que entorno a los copiosos defectos técnicos se hicieron al introducir el acápite de la acusación y los señalados por el replicante, a quien le asiste razón en las críticas a la estructuración de los cargos, introducen las siguientes reflexiones,: En cuanto al alcance de la impugnación esta se plantea de manera basta e imperfecta no obstante permite entender que con ella se persigue casar en forma total la providencia que acusa.
De otra parte y en cuanto a los cargos formulados deben hacerse las siguientes observaciones: El primer cargo carece de proposición jurídica, pues no se ataca ninguna; y si en el desarrollo del cargo se menciona el 143 del CST, no es como texto propio del recurrente, sino como parte de la trascripción de la sentencia impugnada. Por lo demás la “ violación indirecta”, requiere que se singularicen los errores de hecho o de derecho presuntamente cometidos por el sentenciador, al igual que se señalen las pruebas que los producen, especificándo lo que ellas en verdad acreditan en contra de las deducciones de hecho o de derecho del fallador, requisitos que pretermite el impugnante toda vez que sólo hace desdibujados y confusos planteamientos.
Esto es suficiente para desestimar el cargo. En razón a lo expuesto el cargo se desestima. En relación al SEGUNDO CARGO: En igual forma que el anterior se echan de menos las normas sustanciales, presuntamente infringidas, apoyándose en prueba testimonial que no califica en casación y no precisa, conforme lo exige el recurso, los errores de hecho en los que incurrió el Ad quem.
Sea lo anterior suficiente para desechar el cargo. Tercer Cargo: Adolece de proposición jurídica, pues la mención a normas constitucionales no la integra por la naturaleza de estas disposiciones, como en diferentes oportunidades lo ha expresado la Corte No se precisa, en la forma que se reclama para la casación, los errores de hecho ni se individualizan las pruebas.
Lo visto es suficiente para desestimar el cargo. De acuerdo a las consideraciones anteriores la legalidad de la sentencia permanece incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de marzo de 2006, en el proceso promovido por la BILL POLO PAYARES Y OTROS contra INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO- IDEMA.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Costas del recurso extraordinario a cargo de recurrentes. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO Calderon GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria