CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31356 JOSÉ ONEL CARDONA QUINTERO y OTRO VS. C.I. SUWALCO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31356 Acta No. 05 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ONEL CARDONA QUINTERO y LUIS JOSÉ CANCHÓN AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUWALCO S.A. C.I. SUWALCO S.A.
ANTECEDENTES: JOSÉ ONEL CARDONA QUINTERO y LUIS JOSÉ CANCHÓN AYALA demandaron a la sociedad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declarara que entre las sociedades AGRÍCOLA EL JARDÍN LTDA y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUWALCO S.A. operó la sustitución patronal y, como consecuencia, se condene a esta última a pagarles las cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción por el no pago de las mismas, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que ambos sirvieron a la SOCIEDAD AGRÍCOLA EL JARDÍN LTDA, JOSÉ ONEL CARDONA QUINTERO, entre el 6 de mayo de 1967 y el 1 de enero de 2000 y LUIS JOSÉ CANCHÓN AYALA, entre el 23 de julio de 1974 y el 1° de enero de 2000, día en que se les “ exigió suscribir un nuevo contrato laboral con la sociedad demandada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUWALCO S.A. ”, desde entonces, hasta el 1 de octubre de 2003, han prestado servicios como operarios de oficios varios “ en la finca el Jardín de propiedad de la familia WALDRAFF …”; la sociedad demandada les consignó la cesantía correspondiente al año 2000 en el Fondo de Cesantías Porvenir, pero omitió hacerlo respecto de las correspondientes a los años anteriores, en igual forma se les adeuda los intereses a las cesantías hasta el año 1999; el objeto social de la SOCIEDAD AGRÍCOLA EL JARDÍN LTDA con la demandada, “ es sustancialmente el mismo basado en la explotación agrícola de flores, frutas … ”; reclamaron con resultados negativos.
En la contestación de la demanda (fls. 39 a 52), la comercializadora accionada, manifestó que no le constaba que los actores hubieran tenido vinculación con la Sociedad Agrícola el Jardín Ltda., dado que eran “ sociedades comerciales diferentes ”; aceptó que los demandantes se vincularon a su servicio a partir del 1 de enero de 2000, como operarios en el cultivo de flores en la finca que recibieron en alquiler denominada “ el Jardín, propiedad de la familia WALDRAFF ”, y fueron vinculados al ISS a partir de tal data; sostuvo que quien “ estaría llamada a controvertir la información ” anterior a cuando se produjo la vinculación de los demandantes era “ la familia WALDRAFF que no está demandada en este proceso ”; sostuvo que en cumplimiento de sus obligaciones, venía consignando las cesantías de sus trabajadores a partir del 2001, esto es, las causadas en el año 2000; indicó que no le correspondía cancelar las cesantías anteriores al año 1999, porque entre ellos no había mediado ninguna relación laboral.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2005, declaró que entre los demandantes y la demandada “ se suscribieron contratos de trabajo a término indefinido, con fecha de iniciación el 1° de enero de 2000 y se encuentran vigentes ”; absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y le impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia de 26 de octubre de 2006, confirmó la del a quo. Impuso costas a la recurrente (fls. 193 a 198). Advirtió que resolvía el recurso, “ teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad ”. Aludió y reprodujo apartes del fallo del 27 de agosto de 1973 de ésta Corporación sin indicar su radicado, relativo al tema de la sustitución de patronos, que lo llevaron a afirmar que no estaban demostrados los elementos de tal figura jurídica.
De las pruebas recaudadas dedujo que “ sobre la finca el Jardín … operaron dos sociedades diferentes en lapsos sucesivos…, “pero no existe prueba que acredite vínculo alguno entre las dos sociedades, o la causa o motivo del cambio entre Agrícola el Jardín Ltda. y la demandada; de tal suerte que no puede pregonarse que la una sustituyó la otra, la circunstancia que en el tiempo hubiesen ocupado el mismo predio, y tengan objeto social similar, no conlleva per se la sustitución patronal, pues se reitera que no existe prueba alguna que evidencia (sic) vinculo, transacción o relación entre las dos sociedades ”.
Aludió a los contratos de trabajo celebrados entre los actores y la demandada el 1° de enero de 2000, (folios 17 y 18) y avaló la conclusión del juez del conocimiento respecto a que en dichos contratos, “ no aparecen cláusulas relacionadas con la continuidad del servicio en la nueva empresa, tampoco cláusulas adicionales del contrato anterior para extender sus servicios para el nuevo patrono ” y que “ dentro del proceso no obra prueba alguna que establezca la fecha de terminación de la relación que pudieran tener los actores con AGRICOLA EL JARDÍN LTDA., ni aún que esta fuera continua, por la que tampoco es factible concluir que la iniciada con la accionada lo fue a continuación de la anterior”.
Finalmente sostuvo que a pesar de que algunos testigos como CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ PALENCIA afirmaron que los demandantes laboraron en AGRICOLA EL JARDÍN “ LUIS como unos 26 años y a Leonel como unos 36 años ”, dicha afirmación, de conformidad con lo explicado, no implicaba la existencia de la sustitución patronal. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, emita el fallo “ que en derecho corresponde (sic) y condenar a la demandada” conforme a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado oportunamente, en el que acusa la sentencia por violar la ley “ por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 50 de 1990, numeral 3°; Decreto 1176 de 1991, artículo 3°; artículos 1603, 1608, 1613, 1614, 1618, 1624 del Código Civil; 1, 25, 50, 51, 60, 61, y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 75, 174, 175, 187, 194, 195, 200, 252, 254, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado estándolo, que la sustitución patronal reclamada dentro de este proceso, operó desde el 1° de enero de 2000, pasando los trabajadores JOSÉ ONEL CARDONA Y JOSÉ LUIS CANCHÓN, de ser empleados de la sociedad Agrícola el Jardín Ltda.., antiguo empleador a ser empleados de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUWALCO S.A. C.I. SUWALCO S.A.”.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUWALCO S.A. CI SUWALCO S.A. no estaba obligada a cancelar la cesantía que traían acumulada los trabajadores JOSÉ ONEL CARDONA y JOSÉ LUIS CANCHÓN, a 31 de diciembre de 2000. “3.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato escrito de trabajo, celebrado entre SUWALCO LTDA, hoy COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUWALCO S.A. CI SUWALCO S.A. como empleador y LUIS JOSÉ CANCHÓN, como trabajador, contiene en la parte denominada “fecha de iniciación de labores” dos registros diferentes, a saber: “23 de junio 1974” y 1 de enero de 2000” datos ambiguos que deben ser interpretados en contra del empleador, esto es tomando la primera para efectos de la sustitución patronal.
“4.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato escrito de trabajo, celebrado entre SUWALCO LTDA, hoy COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUWALCO S.A. CI SUWALCO S.A. como empleador y JOSÉ ONEL CARDONA como trabajador, contiene en la parte denominada “fecha de iniciación de labores” dos registros diferentes, a saber, “mayo 6 de 1967 y 1 de enero de 2000” datos ambiguos que deben ser interpretados en contra del empleador, esto es tomando la primera para efectos de la sustitución patronal.
“5.- No dar por demostrado estándolo, que la sociedad SUWALCO LTDA hoy COMERCIALIZARORA INTERNACIONAL SUWALCO S.A. obró de mala fe en la suscripción de los contratos de trabajo con sus empleados LUIS JOSÉ CANCHÓN y JOSÉ ONEL CARDONA. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada sociedad SUWALCO LTDA hoy COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUWALCO S.A. CI SUWALCO S.A. debe pagar a los demandantes JOSÉ ONEL CARDONA y LUIS JOSÉ CANCHÓN, sus cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno de las cesantías, indexación de las obligaciones laborales insolutas, desde que se causaron hasta que se produzca su cancelación y al pago de lo probado en el proceso de conformidad con los principios ultra y extra petita”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala los contratos de trabajo (fls 17 y 18), el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada (fl. 82 y s.s.), los testimonios de VALENTÍN BELTRÁN CUBIDES, CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ PALENCIA y MARIA AMPARO MONCADA BELTRÁN (fls 86 a 88, 88 a 90 y 93 a 95 respectivamente), la historia laboral de los demandantes expedida por el ISS (fls 107 a 116) y la certificación del IPC expedido por el DANE (fls. 157 a 159) En el desarrollo del cargo, indica que en los contratos aparecen dos fechas muy diferentes que aluden a la data de iniciación de los mismos, sin la explicación debida sobre el alcance de ellas, ya que la empresa demandada “ ha debido en su oportunidad, esto es el 1° de enero de 2000, explicar a sus empleados JOSÉ ONEL CARDONA y LUS CANCHÓN, el alcance que tendrían las dos fechas y la razón por la cual se citaron en los contratos como fecha de inicio de labores ”.
Sostiene que los trabajadores “ creyeron que en esa oportunidad había operado una real sustitución patronal ”, por cuanto continuaban en la misma actividad, en idénticas instalaciones y al servicio de dos sociedades con similar objeto social. Alude a la buena fe, reproduce el artículo 1603 del C. C. y, precedido de abundante argumentación sobre el tema, en suma, indica que los trabajadores fueron engañados, toda vez que la representante legal de la demandada era familiar de quienes conformaban la sociedad de responsabilidad Ltda., con la cual inicialmente laboraban.
Aduce que el interrogatorio de parte de la Representante Legal de la demandada, los testimonios antes relacionados, las historias laborales expedidas por el ISS y la certificación del DANE, “ indican que en efecto, …LUIS JOSÉ CANCHÓN y JOSÉ ONEL CARDONA laboraron el primero desde el día 23 de junio de 1974 y el segundo desde el día 6 de mayo de 1967, hasta el día 1° de enero de 2000 fecha en que operó la sustitución patronal y con ella surgió la obligación de la demandada de consignar las cesantías de estos trabajadores..” (fl. 18 C. de la Corte).
Reitera que en los contratos celebrados por la sociedad demandada con los actores, que no fueron tachados de falsos, aparecen dos fechas, que constituyen “ datos ambiguos que deben ser interpretados en contra del empleador, esto es tomando la primera para efectos de la sustitución patronal ”. Sugiere que la carencia de explicación sobre la existencia de las dos fechas “ diferentes y bien diferentes de iniciación de labores ” en los contratos, es atribuible a la demandada que ha debido, el 1° de enero de 2000, explicar a sus empleados “ el alcance que tendían (sic) las dos fechas ”.
Afirma que el Tribunal “ omitió valorar de manera integral y crítica las pruebas en su conjunto ” que, entre otras cosas, muestran que la sociedad Agrícola El Jardín Ltda., era de los consanguíneos de la Representante Legal de la demandada, conforme a su propia afirmación, cuyo complemento está en las escrituras y en el certificado de existencia de dicha sociedad; sostiene que la finca donde existía el cultivo de flores fue heredada, entre otras personas, por la Representante Legal antes referida dentro del proceso de sucesión de su “ padre y tío ”; indica que la Sociedad demandada se constituyó inicialmente como de responsabilidad Ltda., y los socios eran los mismos herederos antes aludidos y posteriormente se transformó como S. A. el 12 de diciembre de 2000, según escritura 2637 de la Notaría 41 de Bogotá. LA RÉPLICA Afirma que el fallo del Tribunal se ajusta a las pruebas del proceso, en tanto no se demostró la sustitución patronal.
Sostiene que los contratos por sí solos no son indicativos de tal figura, dado que lo que contienen es una nueva vinculación laboral, que supone la terminación de otros anteriores. Manifiesta que no se aportó prueba de la que se deduzca que la sociedad Agrícola el Jardín Ltda., vendiera, arrendara o transfiriera, a cualquier título, su negocio, o que su razón social se hubiera transformado bajo el nombre de la C. I. demandada.
Afirma que en los contratos no aparecen cláusulas o acuerdos que puedan sugerir que antes existía una relación laboral con AGRICOLA EL JARDÍN LTDA. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es insuficiente en la medida en que la censura no le indica a la Corte qué debe hacer con el fallo del a quo, una vez anulada la sentencia del Tribunal.
No obstante, la Sala entiende que lo que pretende el recurrente es que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda. Se examinarán las pruebas que el recurrente señaló como mal apreciadas, para determinar si la sentencia se ajusta a la legalidad. Del texto de los contratos de trabajo, que la censura señala como erróneamente valorados (fls. 17 y 18), no se puede inferir nada diferente de lo que dedujo el ad quem, respecto a que fueron celebrados el 1° de enero de 2000, como se afirmó en la demanda, y que en ellos, además, aparecen dos fecha de iniciación de labores, la primera de las cuales no puede entenderse que se refiera a otro contrato que involucre a un empleador distinto.
Si se leen con cuidado las cláusulas que registran dichos acuerdos, se puede concluir que en ninguna de ellas se alude a la Sociedad Agrícola el Jardín Ltda. El interrogatorio de la Representante Legal de la demandada al que se remite el recurrente (folios 82 y ss), no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., susceptible de estimarse en casación del trabajo, pues lo que allí se advierte, respecto al tema de la sustitución patronal, ni perjudica a la accionada, ni favorece a la contraparte.
Además lo que la interrogada claramente manifiesta es su falta de conocimiento sobre el funcionamiento, existencia y desenvolvimiento de la sociedad AGRÍCOLA EL JARDÍN LTDA, que, insistió, era una empresa totalmente diferente a la que ella dirigía. No resulta válida la acusación del recurrente con relación a que el Tribunal omitió valorar, de manera integral y crítica, las pruebas en su conjunto, de las que hubiera deducido que los accionantes laboraron para una misma familia, y siempre en el mismo sitio, toda vez que en la providencia se consignó, que en el mismo predio, “ esto es, sobre la finca El Jardín ubicada en la vereda de Bojacá en el Municipio de Chía (Cund), operaron dos sociedades diferentes en lapsos sucesivos.
Así, la sociedad Agrícola el Jardín Ltda. Se constituyó el 7 de diciembre de 1961 (folio 8) y se liquidó el 15 de agosto de 2001 (folio 11) habiendo desarrollado labores de explotación económica sobre el predio citado…, igualmente quedó acreditado que las labores de la demandada se desarrollaron sobre la misma infraestructura utilizada por la sociedad Agrícola El Jardín Ltda. (Folio 84), pero no existe prueba que acredite vínculo alguno entre las dos sociedades, o la causa o motivo del cambio entre Agrícola el Jardín Ltda. Y la demandada ”.
Los registros mercantiles de las sociedades aludidas, de folios 8 a 16, no contienen evidencia de la cual se pueda desprender que entre ellas existió sustitución patronal, ni relación contractual (venta, arrendamiento o cambio de razón social) que las vincule entre sí. La circunstancia de que los socios de la primera, esto es, de “ AGRICOLA EL JARDÍN LTDA ”, hubiesen sido los ascendientes de quienes hacen parte de la Junta Directiva de la segunda sociedad mencionada, esto es, de la “ C. I. SUWALCO S. A.”, no es determinante para deducir que entre ellas se produjo un cambio en su fisonomía jurídica, que además, conllevara la pretendida sustitución patronal.
La historia laboral de los trabajadores, conforme a los registros del ISS, a que se refiere la censura, de folios 107 a 116, en nada contribuye para concluir que entre “ AGRICOLA EL JARDÍN LTDA ” y la sociedad demandada se produjo una sustitución patronal con consecuencias prestacionales. Toda vez que no se encuentra probada la sustitución patronal, resulta inane cualquier consideración respecto al certificado expedido por el DANE, que la parte recurrente señaló como erróneamente apreciado por el ad quem.
Sin haberse evidenciado error con la prueba calificada, no procede el estudio de los testimonios de VALENTÍN BELTRAN CUBIDES, CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ PALENCIA y MARÍA AMPARO MONCADA BELTRÁN, a los que alude la censura, por no ser pruebas aptas de examen en casación. Artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Por lo demás, la censura dejó de atacar, por la vía adecuada, como le correspondía, la conclusión del Tribunal que, con fundamento en jurisprudencia de ésta Corporación, lo llevó a afirmar que no se reunían los elementos constitutivos de la sustitución patronal.
Así las cosas, la sentencia continúa amparada con la presunción de legalidad y acierto de la cual está investida. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que JOSÉ ONEL CARDONA QUINTERO y LUIS JOSÉ CANCHÓN AYALA le promovieron a la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL SUWALCO S.A., C. I. SUWALCO S.A. Costas a cargo de la parte actora.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17