Micelio
31354(13-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31354 Inadmisión Andrés David Escobar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 138 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ANDRÉS DAVID ESCOBAR contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 10 de octubre de 2008, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de junio de ese año y, lo condenó a la pena principal de 312 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS El Juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “El 19 de agosto de 2005, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco de la mañana, en la carrera 81 con calle 117 del barrio Decepaz de esta ciudad, fue agredido el señor JAVIER MOSQUERA MEJÍA, mediante tres impactos de bala, hecho atribuido a ANDRÉS DAVID ESCOBAR conocido con el alias de Mascota y a GUSTAVO ADOLFO ZAPATA, alias Peluca; lesiones que generaron la defunción de MOSQUERA MEJÍA”.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de la Fiscalía de Cali, el 31 de mayo de 2007, acusó a Andrés David Escobar por las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el 10 de junio de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Andrés David Escobar a la pena principal de 312 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Apelado el fallo por la defensa técnica de Andrés David Escobar, el Tribunal Superior de Cali, el 10 de octubre de 2008, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión el procesado y la defensora interpusieron recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción respecto de la prueba testimonial.

Comenta que el testimonio de Mary Luz Largacha, compañera de la víctima, fue el sustento de la sentencia de condena dictada en contra de su representado; sin embargo, el mismo fue “ sobrestimado por cuanto que las tres referencias que la señora hace del teatro de los hechos no son concordantes, lo que indica que ella de menos a más fue moldeando su dicho para finalmente imputar responsabilidad de autor a un hombre del cual no sabe su nombre ni puede aportar particulares características de su morfología, pese a que se ha consignado en el infolio que alias MASCOTA era ampliamente conocido en el sector, ya que era frecuentemente su presencia en ese lugar”.

A continuación la libelista pasa a transcribir las versiones dadas por la citada deponente en la diligencia del levantamiento del cadáver y ante la fiscalía, para seguidamente decir que no es creíble su dicho en cuanto señaló que observó a dos hombre agrediendo a su compañero, puesto que si se hallaba dentro de la casa bañando a su niña y “cuando le avisaron de los disparos”, ésta no pudo sino apreciar a la víctima cuando se encontraba en el suelo.

De ahí que sostenga que la afirmación de la testigo consistente en que no presenció el desarrollo del crimen resulta cierta, manifestaciones que hizo ante la policía judicial. Insiste en que su declaración no resulta coherente al afirmar haber visto los dos agresores de Javier Mejía y máxime cuando adujo que se encontraba a cuadra y media del lugar, “ distancia suficiente para creer que por lo menos no era fácil detallar el físico de los hombres, menos aún si no los conocía…”.

Comenta que los juzgadores no aplicaron en debida forma las reglas para valorar el testimonio de Mary Luz Largacha, es decir, la lógica, el sentido común y la experiencia en torno a que “ las declaraciones vertidas en momentos siguientes a la ocurrencia de los hechos suelen ser más veraces, pues en esos momentos el declarante no está viciado por los intereses y prejuicios…”.

No comparte que la sentencia impugnada se haya edificado sobre la declaración de la citada deponente, en tanto no fue testigo presencial, para lo cual procede a reiterar lo anteriormente expuesto y a recriminar al juzgador por no haberse pronunciado respecto de las contradicciones e impresiones en que incurrió la testigo. Estima que si se le resta credibilidad a la citada declaración no se podrá dictar sentencia de condena.

En otro aparte también discrepa con el sentenciador por haberle dado mérito al testimonio de Orlando Longa, habida cuenta que, en su criterio, incurrió en contradicciones con Mary Luz Largacha, “ también testigo de cargo, sobrestimó la versión y le refutó calidad de plena prueba para fincar sobre esa la responsabilidad penal de Andrés David Escobar”.

Luego de copiar varios fragmentos de los fallos de instancia, dice que el testimonio tampoco fue apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, máxime cuando, reitera, incurrió en contradicciones con el dicho de de Mary Luz Largacha. Agrega que no es cierto que Orlando Longa conociera a su defendido. Así mismo, destaca que él no retuvo “ las características morfológicas de alias MASCOTA…”.

Y, por último, asevera que la señora Largacha desacreditó la versión de Longa cuando dijo que ella estaba más cerca al lugar de los hechos y que éste no pudo tener mejor visibilidad del acontecimiento. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, dictar una de naturaleza absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Como lo ha manifestado la Sala de forma pacífica y reiterada, el escrito con el cual se pretende denunciar errores de derecho o de actividad cometidos en el fallo o en el proceso, según el evento, debe construirse con los estrictos parámetros consagrados en la ley, entre ellos, encuadrar el vicio dentro de algunas de las causales, fundamentarlo y demostrar cómo el mismo incidió en la parte dispositiva de la sentencia. El escrito debe contener, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación de la sentencia, la fundamentación del reproche, es decir, que los argumentos esgrimidos deben ser lógicos y demostrar algunos de los errores en precedencia reseñados y, finalmente, advertir su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la decisión. Ahora bien, cuando la censura se postula por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de convicción, al casacionista le compete que evidencie que el citado medio de prueba no fue apreciado de acuerdo con el valor que la ley le ha asignado o, que el sentenciador inventó una tarifa legal de pruebas que la norma procesal no contempla.

En el punto de la demostración, el actor debe acreditar cómo de haber sido apreciado, de manera correcta, el citado medio de prueba, necesariamente, por lo menos, el fallo habría sido favorable para los intereses de la parte que representa, para lo cual debe tener en cuenta los demás elementos de convicción sustento del juicio de responsabilidad. 2.

De acuerdo con los anteriores parámetros, la Sala advierte que el único cargo que la libelista postula contra la sentencia de segundo grado no reúne los presupuestos de claridad y precisión, en la medida en que, como si la casación fuera una tercera instancia, pretende imponer su personal criterio frente al del sentenciador respecto del mérito dado a los elementos de juicio y de los cuales dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

En efecto, revisada la fundamentación que del único cargo hace la demandante, se advierte que está en desacuerdo con el mérito dado a los testimonios de Mary Luz Largacha y Orlando Longa, elementos de juicio que sirvieron de soporte al Tribunal para predicar que Andrés David Escobar fue una de las personas que agredió a la víctima. En otras palabras, la casacionista sin demostrar los presuntos errores cometidos por el juzgador al momento de apreciar los medios de convicción citados en precedencia, arremete contra el grado de credibilidad que el Tribunal le dio a esas pruebas, tratando que la Corte concluya que el acusado no fue quien cometió los hechos objeto del proceso, máxime cuando del examen individual y mancomunado de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza para proferir fallo de condena.

Como se dijo anteriormente, la simple disparidad de criterios en torno al mérito dado a los elementos de juicio no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige el proceso penal, el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba sólo limitado por los principios que informan la sana crítica.

Recuérdese que la sentencia llega a esta sede precedida por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el proceso; y la norma sustancial escogida para solucionar el conflicto era la llamada a gobernar el asunto, presunción de hecho que corresponde al censor desvirtuar con base en los precisos motivos señalados en la ley para ese efecto y demostrando su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

Y, por último, en el evento en que la clase de error y el falso juicio sustento del único cargo hubiese sido fruto de un lapsus calami, toda vez que en la fundamentación de la censura la libelista deja entrever que los citados testimonios no se valoraron de acuerdo con los postulados que informan la sana critica; de todos modos la censura también carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Cuando el reproche se postula por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al casacionista le compete que indique cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, evento que aquí no ocurrió. Así, la demanda se inadmitirá. Resta por señalar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algunos de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ANDRÉS DAVID ESCOBAR, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1