Micelio
31353(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento 31353 P/. JOSÉ MARTÍN MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento 31353 P/. JOSÉ MARTÍN MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 61 Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia de plano la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

ANTECEDENTES: 1. Según consta en la sentencia de primera instancia, los hechos que originaron el proceso son: “Dan cuenta las diligencias que entre los meses de mayo de 2006 y marzo de 2007, en el corregimiento de Albania de ésta localidad la menor A.C.L.U. era accedida carnalmente, cada quince días por José Martín Martínez a cambio de dinero” 2.

Por lo anterior –por solicitud de la Fiscalía Única Seccional de San Vicente de Chucurí (Santander)- se le imputó a JOSÉ MARTÍN MARTÍNEZ en audiencia celebrada el 28 de enero de 2008, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 3.

El 27 de febrero de 2008, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el imputado como presunto autor del delito anteriormente reseñado, celebrándose la respectiva audiencia de formulación el 7 de abril de este año ante el Juez Promiscuo del Circuito de esa localidad. 4. Mediante fallo del 12 de septiembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí absolvió a JOSÉ MARTÍN MARTÍNEZ, ante lo cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 5.

Allegadas las diligencias al Tribunal Superior correspondió por reparto conocer de la alzada a la Sala de Decisión compuesta por los Magistrados doctores Eugenio Fernández Carlier, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, ante quienes se celebró audiencia de debate oral del recurso elevado el 25 de noviembre de 2008. 6.

En la misma fecha el doctor Eugenio Fernández Carlier manifestó su impedimento para conocer de la alzada, el cual fue aceptado por esta Sala en proveído del 15 de diciembre de 2008 al amparo de la causal cuarta contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 7. De regreso las diligencias al Tribunal Superior pasaron al despacho del Magistrado LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, quien bajo iguales supuestos a los del impedimento que rodearon el de su compañero, es decir, haber manifestado su opinión y comprometido su criterio en un asunto similar al asignado, dado que integró la Sala que desató la apelación interpuesta dentro de la actuación penal surtida contra Heliodoro Ardila Pimentel por los mismos hechos, solicitó su separación del conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, es competencia de la Sala de Casación Penal resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En múltiples oportunidades la Sala ha precisado que el instituto de los impedimentos y recusaciones constituye una excepción al deber que tiene el Juez – o en este caso el Magistrado- en su calidad de administrador de justicia de conocer y decidir dentro de un determinado proceso, pues en procura de mantener el principio de la imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales con fundamento en las directrices consagradas en la Constitución Política Colombiana, se le permite separarse de dicha misión. Por esta razón, los motivos en que se fundan tales excepciones están contemplados de manera expresa dentro del ordenamiento legal como causales de impedimento y recusación que pueden ser tanto de orden objetivo como subjetivo, de cara a las cuales el juez –en cualquiera de las instancias- tiene el deber de declararse incurso en una de ellas cuando los supuestos contemplados acaezcan y así garantizar a las partes, intervinientes y terceros la recta e imparcial administración de justicia. El argumento presentado por el Magistrado se contempla en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004: 4.

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayas fuera del texto). La Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que la opinión constitutiva de la causal impediente citada es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber con excepción del evento en que sea él mismo quien “haya dictado la providencia cuya revisión se trata”, así como la relativa a negar la preclusión solicitada por la Fiscalía. De antaño se ha precisado también que no es cualquier opinión por ligera y superficial la que da lugar a la separación del juez del conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir.

De allí que Sala considere que “ lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro ”.

Igualmente, que “ lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate ”. En el caso concreto se evidencia a simple vista que el Magistrado Albarracín –como lo fue en su momento el doctor Fernández a quien ya se le admitió el impedimento-, efectivamente tuvo un conocimiento previo de los hechos objeto del proceso, dado que la menor víctima señaló a múltiples personas como sus agresores, iniciándose a su vez investigaciones en contra de los mismos, emitiendo en segunda instancia una de las decisiones adoptadas en tales, actuación en la cual –como bien lo indica- tuvo que valorar la prueba testimonial rendida por la niña, teniendo ahora que volver sobre la misma.

De lo anterior se concluye que efectivamente sí expresó opinión relevante para el caso adelantado contra José Martín Martínez, dado que es imprescindible estudiar al menos si la valoración efectuada por el a quo estuvo ajustada a los parámetros legales, viéndose posiblemente comprometida la imparcialidad del funcionario para sentenciar. Lo anterior, en criterio de la Sala resulta apto para configurar la causal alegada, dado que plantea una condición objetiva conforme a la cual se puede en algún momento mal interpretarse por los sujetos procesales y la comunidad en general o interferir sobre el asunto a decidir.

En consecuencia, las razones planteadas son suficientes para que el Magistrado LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA se separe del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el doctor LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, dispensándolo del conocimiento de este asunto.

Contra el presente auto no proceden recursos. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto 1º de diciembre de 1987, Rad. 2386. � Auto 20 de octubre de 1992, Rad. 7899. � Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26853 � Ibídem PAGE 10