CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Rad. 31350 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 31350 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 31350 Acta N°.28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Sala la solicitud del señor apoderado de la parte demandada, sobre aclaración de la sentencia de casación proferida por esta Corporación el 17 de marzo de 2009, notificada por edicto de 14 de abril hogaño.
ANTECEDENTES Se depreca que se precise en la parte resolutiva de la decisión ante citada que el cargo único presentado por la demandada se declaró fundado y, además, que la exoneración de costas se originó, igualmente, en que la acusación fue fundada. Alega el ilustre togado que el cargo que presentó en nombre de su representada fue estudiado en el fondo y generó unas consideraciones en la actuación de instancia, y que ello significa no solo que se reconoció acierto sino que no fue rechazado por razones técnicas que son las que conducen a la desestimación del cargo.
Expresa, además, que si en la parte motiva se señala que la acusación es fundada, y luego se dice que se desestima y no que no prospera, es un aspecto que, en su sentir, en alguna forma resulta lesivo para la actuación profesional, la cual, manifiesta, se ha ejecutado con el mayor respeto por esta Sala, y con plena responsabilidad en relación con el mandato recibido.
Pide, además, que se aclare que la ausencia de costas deriva, precisamente, de no ser fundado el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 309 del CPC, aplicable al ámbito del rito laboral con base en el artículo 146 del CPTSS, consagra que, a solicitud de parte, o de oficio, dentro del término de ejecutoria, podrán aclararse, en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Acá, es ostensible la preocupación del señor apoderado judicial de la parte demandada para que no haya desmedro de su actuación o imagen profesional ante la desestimación que se hizo del cargo que presentó en contra de la sentencia de segunda instancia, a pesar de ser fundado. Es de recordar que la sentencia es una unidad integrada por partes motiva y resolutiva y, en la que nos concierne, fue clara la Sala en advertir, en su parte considerativa, que la acusación en contra de la sentencia del Tribunal era fundada, es decir, que el defecto que sobre ella se predicaba era real, por las razones que señaló el representante judicial de la convocada al proceso, quién, ciertamente, ejecutó su labor profesional con el adecuado esmero, respeto por los intervinientes procesales y con plena responsabilidad; y también dejó sentado la Sala que aun cuando el cargo era fundado no casaría la sentencia porque en sede de instancia tendría que respetar la interpretación que de la cláusula convencional respectiva había hecho al juez de primera instancia, que, aun cuando controvertible, por ejemplo, con la juiciosa argumentación del apoderado judicial de la enjuiciada, (fl. 67), resultaría también razonable y admisible.
De otro lado, es patente que el concepto de desestimación del cargo, aludió, dentro del obligado contexto de la integridad de la sentencia, a denegar lo solicitado, es decir, la casación de la Providencia, y no a desechar peyorativamente los argumentos del apoderado judicial de la empresa; vale decir, es ostensible que se utilizó como sinónimo de prosperidad o de salir avante una petición. Cabe recordar, de todos modos, que, ni siquiera cuando un cargo prospera, surge como consecuencia insoslayable, el triunfo de las pretensiones del recurrente, pues, en no pocas ocasiones, si bien la trasgresión de la ley se presenta y demuestra, la Corte puede llegar a la misma primigenia conclusión a la que decisión anulada arribó, pero por motivaciones diferentes, lo que conlleva a que, en la generalidad de estos casos, la Corte prescinda de casar la providencia pero con motivación clara y suficiente de por qué no lo hace.
Lo anterior porque, se recuerda, la Corte, a través del recurso extraordinario, no restringe su misión a resolver el agravio infligido a las partes sino que asegura el imperio de la ley sustancial del alcance nacional y armoniza la jurisprudencia. En consecuencia, al no darse, en realidad, los presupuestos tácticos que el artículo 309 del CPC requiere para que la Sala proceda a aclarar palabras o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda y que consten en la parte resolutiva o que influyan en ella, habrá de denegar la solicitud, ya que, en dicha parte solo ha de constar si la sentencia se casa, total o parcialmente, o no se casa, y resultan extrañas a su misma estructura las alusiones a las que, como precisiones, se refiere el ilustre togado.
Cabe advertir que la motivación sobre costas quedó explicada en el aparte respectivo, pues, conforme al criterio que al respecto maneja esta Sala, no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE No acceder a lo solicitado por el señor apoderado judicial de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ