Micelio
31350(14-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 31.350 DÍDIMO SALAZAR URBANO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 31.350 DÍDIMO SALAZAR URBANO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 110.

Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil nueve. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DÍDIMO SALAZAR URBANO, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cali, fechado el 14 de octubre de 2008, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, emitida el 21 de marzo de 2006, y en su lugar condenó al acusado a la pena de 29 años de prisión de prisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Además, se dispuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, fue condenado el procesado a pagar el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales, a favor de los progenitores de la víctima del homicidio, por concepto de perjuicios morales, y se negaron los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Ocurrieron el día 18 de marzo de 2005, a eso de las 4:20 de la tarde, cuando los señores Raúl Emilio Bermúdez, Gladis Bolaños, Juan José Bermúdez Acosta, Hernando Bermúdez y Ruby Samira Casamachín ocupaban el vehículo automotor marca Chevrolet, clase camioneta, color gris, de placas CME-452, el cual se desplazaba por al autopista sur-oriental a la altura del barrio Alfonso López, y un individuo se bajó de un vehículo Mazda 323, color azul, modelo 1985, de placa ARC-586, disparó indiscriminadamente con arma de fuego contra los ocupantes de la camioneta, en momentos en que esta se encontraba haciendo el pare porque el semáforo está en luz roja; como consecuencia de ello, falleció el menor Juan José Bermúdez, quedando heridos Hernando Bermúdez y Ruby Samira Casamachín. Más tarde, siendo las 4:30 p.m., la policía perseguía al vehículo Mazda, color azul, de placas ARC-586, toda vez que los ocupantes de este vehículo al parecer habían disparado contra los ocupantes de la camioneta CME-452 en la Avenida Ciudad de Cali, y según información entregada por la ciudadanía, uno de los ocupantes del carro Mazda se había tirado del mismo en la carrera 38 con calle 48.

La patrulla que iba en la persecución, adscrita a la Estación del vallado, integrada por los uniformados Jesús Clavijo Blanco y Diego Granja Cuero, salieron a la carrera 46 con calle 48, jurisdicción del barrio Mariano Ramos a la espera del vehículo Mazda, el cual fue observado a unos 150 metros de donde habían parqueado, y al detenerlo observaron que en el interior se encontraba DÍDIMO SALAZAR URBANO quien lo conducía, a quien requisaron y dejaron retenido, toda vez que fue encontrado en el asiento un teléfono Avantel, un teléfono celular, una fotografía que correspondía al señor Hernando Bermúdez Bolaños, y un arma de fuego que se encontraba debajo de la guantera.” DECURSO PROCESAL Dada la captura flagrante del procesado, se abrió la investigación el 19 de marzo de 2005, por parte del Fiscal Seccional 101 de Cali.

Ese mismo día se recabó la indagatoria de DÍDIMO SALAZAR URBANO, a quien resolvió su situación jurídica la Fiscalía Seccional 14, el 23 de marzo de 2005, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Como quiera que el defensor del procesado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, a través de interlocutorio datado el 11 de abril de 2005, se denegó lo pedido. El 23 de mayo de 2005, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el mérito del sumario se calificó el 27 de junio de 2005, con el proferimiento de resolución de acusación en contra de DÍDIMO SALAZAR URBANO, a título de coautor del delito de homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y 104-7, del C.P., y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, contemplado en el artículo 365 ibídem.

Apelada la decisión por la defensa, el día 7 de septiembre fue resuelta la impugnación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, confirmando lo decidido por el A quo, y a la vez adicionándolo para incluir los cargos los delitos de tentativa de homicidio y lesiones personales. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que de inmediato, el 19 de septiembre de 2005, corrió traslado para la preparación de la audiencia preparatoria, diligencia celebrada el 20 de octubre de 2005.

El 3 de noviembre de 2005, se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, culminándose ella el 30 de noviembre siguiente. El 21 de marzo de 2006, fue proferido el fallo de primer grado en el cual se absolvió al procesado, por entender el funcionario judicial que las pruebas allegadas no conducían a la certeza respecto de la participación del acusado en los hechos.

En contra de lo decidido interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación la representación del Ministerio Público. Finalmente, acogiendo las pretensiones del Procurador Judicial, el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia de segunda instancia, revocó lo decidido por el A quo y en su lugar condenó a DÍDIMO SALAZAR URBANO. LA DEMANDA 1.

Cargo primero (principal). Acudiendo a la causal primera, cuerpo segundo, que consagra el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala el demandante, en su calidad de defensor del acusado, que el Tribunal incurrió en “manifiestos y trascendentes errores de hecho” en la apreciación de varias pruebas, lo que condujo, en su sentir, a que se aplicaran indebidamente los artículos 104-7, 103, 27, 112, 365, 29, 31, 43-1, 44, 51, 94, 96 y 97, del C.P.; y el art. 46 de la Ley 600 de 2000.

Además, anota, se dejaron de aplicar el art. 32-8 del C.P., y los arts. 7 y 232 del C. de P.P.. A efectos de desarrollar el cargo, parte el demandante por resumir las tesis contrarias consignadas en los fallos de primer grado, absolutorio, y de segunda instancia, condenatorio, para después resumir la explicación ofrecida por el procesado en la indagatoria y durante el interrogatorio propio de la audiencia de juzgamiento.

A renglón seguido, el casacionista detalla los que estima fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal, de los cuales se vale después para proceder a la “DEMOSTRACIÓN DE LOS MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO DEL AD QUEM”. Al respecto, advierte en primer término que el fallador dio por establecida, sin estarlo, la existencia de un plan delictivo previo en el cual intervino el acusado, cuya participación se materializaba en prestar el servicio de transporte.

En concreto, cita el apartado del fallo en el cual el juez colegiado advierte carente de credibilidad la tesis defensiva del procesado, referida a que los homicidas lo obligaron a conducirlos en su vehículo por varias horas, en seguimiento del automotor donde se desplazaba la potencial víctima, hasta desplegar el ataque; por estimar esa judicatura que en este tipo de actuaciones de clara estirpe sicarial los ejecutores del hecho previamente disponen todos los medios, incluido el vehículo, emergiendo contrario a lo que la experiencia enseña que solo hasta el último momento se recurra a un automóvil desconocido, con el riesgo de que no se halle en buenas condiciones mecánicas.

De allí extracta el recurrente que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia: 1. “por suposición de la prueba de que el vehículo del aquí procesado estaba en perfectas condiciones para la ejecución del plan delictivo y por ello fue utilizado al efecto”; 2. Por suposición de la prueba de que los hechos obedecieron a un plan previamente fraguado en todos sus detalles, del cual participó el acusado; 3.

“por suposición de la prueba de que los coautores convinieron encontrarse en Carrefour “para iniciar la ejecución del ilícito”. Se ocupa el impugnante, seguidamente, de explicar estas tres formas del que dice error de hecho por falso juicio de existencia, en cuyo propósito lucubra acerca del estado mecánico del vehículo conducido por su representado legal, advirtiendo que por el modelo antiguo y la ocupación como taxi “para el día de los hechos ese vehículo no podía estar en buenas condiciones para rodar con relativa seguridad (…) y que el día de los hechos transitó sin interrupciones casi por un milagro” En punto de la presunta suposición de la prueba acerca de que los hechos obedecieron a un plan previamente fraguado con el procesado, el recurrente señala que la regla de la experiencia traída a colación por el Tribunal –que en este tipo de delitos de corte sicarial no se deja nada al azar y la logística se prepara con antelación-, no es aceptable, pues, muchos sicarios “actúan de manera verdaderamente desenfrenada y errática, debido casi siempre al influjo de sustancias estupefacientes o alcohólicas como lamentablemente lo enseña nuestro acontecer social cotidiano…”.

Sobre el mismo aspecto, trata el impugnante de probar que los ejecutores del homicidio fueron personas inexpertas, pues, aduce, solo así se entiende que utilizaran un vehículo viejo, que no podía ofrecer seguridad para la materialización del ataque, y que además se errara respecto de un blanco fácil, dada su contextura física, disparando el agresor hacia el tórax, en lugar de elegir la cabeza, e incluso realizando una persecución por varias horas, lo que demuestra que no se hizo labor previa para conocer los sitios acostumbrados de desplazamiento de la víctima.

Aquí, introduce el casacionista otro yerro, que rotula “falso juicio de existencia por preterición del testimonio de la abuela del menor occiso”, pero nada argumenta al respecto, limitándose a señalar, luego de reproducir el apartado pertinente: “sobra cualquier comentario”. De todo ello deduce el recurrente que los atacantes actuaron de forma improvisada y torpe, por lo cual no puede extrañar que, en efecto, obligaran a su protegido legal a conducirlos en el automotor.

Y anota “ciertas elementales reglas de la experiencia enseñan que, cuando de este tipo de actos delictivos se trata, lo normal es que los sicarios obren soterradamente, ocultándose de cualquier conocido o de cualquier persona que pudiera reconocerlos”. De allí extracta que efectivamente el acusado fue obligado por los homicidas, pues, no es lógico que se encontrara con ellos en su sitio de trabajo, donde se le conoce.

Concluye el impugnante, de lo anotado, que el Tribunal erró cuando desconoció las explicaciones del procesado. En otro orden de ideas, el casacionista aborda un segundo tipo de errores de hecho que dice “RELACIONADOS CON EL HECHO DE QUE EL PROCESADO DIJO NO HABERSE ENTERADO DE QUE VENÍA SIENDO PERSEGUIDO POR VARIAS PATRULLAS POLICIALES”. Al efecto, transcribe lo anotado por el Tribunal acerca del indicio que surge de que el acusado, a pesar de lo ocurrido, siguiera su camino normal cuando descendieron los pistoleros, dijera no haber notado que venía siendo seguido por varias patrullas policiales y una vez detenido el vehículo obviara relatar a los servidores públicos lo acontecido o siquiera informar de la existencia del arma y la fotografía en el interior del automotor.

De ello deduce el impugnante que el Tribunal incurrió “en falso juicio de identidad por distorsión del testimonio del patrullero DIEGO ARMANDO GRANJA CUERO”, y ello lo hace consistir en que “si bien dijo el patrullero que detrás del carro Mazda “venían como unas diez patrullas”, no precisó a qué distancia del vehículo del procesado venían esas patrullas… ” A renglón seguido, diserta el recurrente acerca de la posibilidad de que esas patrullas no vinieran cerca, pues, no percibieron que del vehículo conducido por el procesado descendió una persona con una bicicleta que tomó de la cajuela.

Además, agrega, no es creíble que en un lapso de diez minutos lleguen al lugar tantas patrullas “con las tradicionales dificultades de tráfico que se presentan en Cali los días viernes en horas avanzadas de la tarde, como es hecho notorio en la ciudad –sin duda, debido a que mucha gente se prepara para la “rumba” de la noche con que inicia el fin de semana-”.

Con lo expuesto, afirma el recurrente haber demostrado plenamente que el procesado no se enteró de que en su persecución venían patrullas policiales y por ello no estaba huyendo cuando se le capturó. En tercer lugar, significa el casacionista que el Tribunal incurrió en “ERRORES DE HECHO RELACIONADOS CON LOS INDICIOS DERIVADOS DE QUE EL AQUÍ PROCESADO NO INFORMÓ INMEDIATAMENTE A LAS AUTORIDADES SOBRE LOS HECHOS”.

Dentro de la sistemática adoptada en su demanda, el impugnante transcribe inicialmente lo afirmado por el Tribunal sobre el tópico, en particular la extrañeza que causa el que una vez detenido por los uniformados, el procesado no acertase a relatar los escabrosos momentos que supuestamente pasó al lado de los pistoleros, quienes presuntamente lo obligaron a perseguir a las víctimas.

Seguidamente advierte que esas manifestaciones constituyen “falso juicio de existencia por suposición de la prueba de que, al ser capturado, el aquí procesado disponía de condiciones adecuadas para exponer libremente a los agentes de policía su versión de los hechos que motivaron su captura” Para soportar su tesis, el impugnante realiza ingentes esfuerzos en aras de probar que en la generalidad de los casos, como enseñan las reglas de la experiencia, los policiales, cuando se trata de este tipo de delitos, “tratan agresiva y despóticamente a quienes consideran delincuentes”, de lo cual se sigue que efectivamente, como lo expuso en su interrogatorio el procesado, los uniformados no le permitieron explicar de inmediato lo sucedido.

En cuarto lugar, bajo el rótulo “ERRORES DE HECHO RELACIONADOS CON LOS INDICIOS DEL HALLAZGO DEL ARMA Y DE OTROS ELEMENTOS EN EL VEHÍCULO DEL PROCESADO”, se ocupa el demandante de criticar la afirmación del Tribunal acerca de lo sospechoso que resulta haber conocido el acusado el lugar donde se guardaba el arma dentro del automotor, a pesar de constituir una especie de “ caleta ”.

Se duele el impugnante de que el fallo de segundo grado llame “ caleta ”, con la connotación criminal que ello tiene, a lo que es simplemente un lugar oculto o profundo dentro de la guantera del automotor, al cual pudo acceder el procesado precisamente porque presenció cuando al agresor escondió allí el arma. Con esa conclusión, agrega, el Tribunal incurrió en “ falso juicio de identidad por distorsión del testimonio del patrullero DIEGO ARMANDO GRANJA CUERO”.

Añade que también respecto de este testimonio incurrió el Ad quem en “falso juicio de convicción”, ya que el declarante se contradice acerca de si se interrogó o no al capturado sobre la fotografía hallada en el interior del automotor. Respecto de la afirmación que se hace en el fallo atacado, en punto de que necesariamente el acusado debió ilustrar al pistolero sobre la “ caleta ” donde podía esconder el arma, ya que ella se hallaba perfectamente oculta, el casacionista advierte que ello pudo obedecer “a múltiples causas, entre las que pueden mencionarse, por simple vía de ejemplo, que el sicario conocía algo del diseño interior de un vehículo tan comercial como el Mazda 323, o que lo encontró por simple casualidad…”.

Y agrega “de modo armónico, el otro sujeto, aunque también iba armado, sin duda no creyó necesario proceder también a ocultar su arma, toda vez que no había sido él quien poco antes había disparado contra varias personas, razón por la cual no tenía el temor del otro sujeto…”. Después, el demandante describe comportamientos que, en su sentir, habría ejecutado el procesado si perteneciese al grupo de sicarios, destacando, a su vez, la credibilidad que encierra lo expresado en la indagatoria y criticando la omisión del fiscal en investigar todo lo necesario para confirmar la tesis defensiva.

Para cerrar este primer cargo, el recurrente significa que ha demostrado los yerros en los cuales incurrió el Ad quem, a partir de los cuales puede pregonar la inocencia de su representado legal, quien actuó en un estado de insuperable coacción ajena o, cuando menos, la existencia de dudas insalvables que tornan imperiosa la absolución. 2.

Cargo segundo (primero subsidiario) Dice enfocarlo el demandante en la causal primera, cuerpo primero, contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por aplicación indebida de los artículos 104-7, 112 inc. 1°, 29, incs. 2° y 4°, 31, 43-1, 44, 55 inc.1°, 52 inc.3°, 94, 96 y 97 incs. 1° y 2°, del C.P., y del artículo 46 de la Ley 600 de 2000; y falta de aplicación del artículo 12 del C.P. Para soportar su posición, el impugnante refiere que su protegido legal fue condenado por un concurso de delitos que incluyen el homicidio del menor Juan José Bermúdez Acosta, y las lesiones personales padecidas por la señora Ruby Samira Casamachín. Empero, con ello desconoció el fallador Ad quem, que el propósito criminal de los pistoleros era únicamente dar muerte a Hernando Benjamín Bermúdez Bolaños, quien emergió lesionado del ataque, configurando el delito de tentativa de homicidio por el cual también se emitió la sentencia de condena.

Transcribe el recurrente, apartados del fallo de segundo grado en los cuales se delimita como finalidad de los agresores dar muerte a Hernando Bermúdez. Luego detalla cómo los fallos de ambas instancias especifican que no fue el procesado quien se encargó de disparar contra los ocupantes del vehículo, en tanto, le correspondió la labor de conducir el automotor.

Advierte, en consecuencia, que si la empresa criminal se hallaba dirigida a dar muerte a quien finalmente resultó apenas lesionado, los otros resultados lesivos no hacen parte de ese inicial designio. Entonces, agrega el casacionista, si el procesado no se encargó de disparar y además, lo previamente dispuesto no era dar muerte al menor ni lesionar a su niñera, mal puede atribuírsele esas conductas a su representado legal.

En este sentido, razona el impugnante, en el tipo de coautoría impropia atribuido por la segunda instancia al acusado, el límite del dolo está dado por el acuerdo común previo acerca del acto que se ejecutará y si se presenta algún exceso por parte de alguno de los coautores sólo le puede ser imputado a este, en seguimiento del principio de culpabilidad contemplado en el artículo 12 del C.P., que busca erradicar la llamada responsabilidad objetiva.

En consecuencia, señala el censor que a su representado legal se le debe absolver por la muerte del menor y las lesiones infligidas a su niñera. 3. Cargo tercero (segundo subsidiario) Bajo la égida del cuerpo segundo de la causal primera, el recurrente reseña que el Tribunal incurrió en errores de hecho respecto de la apreciación de varias pruebas, lo que condujo a la condena del procesado como autor de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, entre otros.

En sustento de lo afirmado, el casacionista parte por afirmar que su representado legal no fue quien disparó contra los ocupantes del vehículo, además de que, como lo señala el Ad quem, el propósito era dar muerte a Hernando Benjamín Bermúdez. Sin embargo, añade, el Tribunal emitió condena en contra del acusado, no solo por el cargo de tentativa de homicidio y porte de armas, sino por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, por estimar que estas conductas se inscriben dentro del ámbito de riesgo del plan criminal.

No obstante, expresa el recurrente que las pruebas indican lo contrario, vale decir, que el ejecutor material del ataque actuó dolosa y unilateralmente por fuera de lo fraguado previamente. A esa conclusión hubiese llegado el Tribunal, señala el impugnante, si no hubiese incurrido en los yerros que a continuación relaciona: - “Error de hecho por falso juicio de existencia (preterición) de la declaración de la abuela del menor occiso”.

Lo hace consistir en que la declarante, abuela del menor fallecido, declaró que éste viajaba en la parte de atrás del vehículo, en medio de su padre y la niñera, agregando que el atacante disparó desde el lado derecho del automotor, ocupado por Hernando Benjamín Bermúdez. De allí extracta el recurrente que resulta imposible advertir en el pistolero algún yerro en el disparo o falta de puntería, pues, se encontraba parado en el lado derecho, donde se hallaba la persona a quien buscaba dar muerte, no obstante lo cual impactó en el menor y en la niñera.

Y agrega “de lo anterior cabe inferir, sin mayores dificultades, que el sicario, teniendo pleno dominio del hecho sobre el momento culminante de la ejecución del plan criminal previamente acordado entre los coautores, unilateral y dolosamente decidió variarlo, para incrementar el daño inicialmente previsto dentro del plan, con disparos contra el menor JUAN JOSÉ BERMÚDEZ ACOSTA y su niñera…” -“Error de hecho por falso juicio de existencia (preterición) del informe de los funcionarios investigadores”.

En desarrollo del tópico, parte por establecer el recurrente, que en ese informe los investigadores de la SIJIN, detallaron que Hernando Benjamín Bermúdez, presentaba heridas en el lado derecho del antebrazo, el hombro de ese lado y el tórax ídem. Deduce absurdo el impugnante, que si de verdad el pistolero quería dar muerte a Hernando Bermúdez, no le hubiese disparado a la cabeza, y en lugar de ello sí diera muerte al menor, de lo cual ha de concluirse que, en efecto, cambió los planes iniciales y motu proprio decidió atacar a los otros presentes en el vehículo.

En consecuencia, depreca el casacionista, ha de casarse la sentencia para absolver al procesado de los delitos de homicidio y lesiones personales. 4. Cargo cuarto. Acude el casacionista a la causal tercera contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que refiere a la sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad, en este caso derivado hacia la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 306 de esa misma normatividad: “La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Para ese efecto advierte completamente inmotivada la sentencia de segundo grado en lo que corresponde a la agravante del homicidio. En ese sentido, transcribe el apartado del fallo donde se hace la dosificación punitiva, significando que jamás se alude allí a la circunstancia específica que agrava el homicidio consumado, uno de los delitos por los cuales se emitió condena, ni tampoco por remisión a otras piezas procesales se puede suplir esa omisión que, por lo demás, constituye factor a partir del cual se agrava superlativamente la pena, informando de la trascendencia del yerro.

Estima el recurrente que la falta de motivación atenta contra lo dispuesto en los artículos 13, inc. 2° y 170 del C. de P.P., en cuanto obligan motivar las decisiones que afecten derechos fundamentales, tal cual deben entenderse los de la libertad y debido proceso. En soporte de lo afirmado, trae a colación jurisprudencia de la Corte y luego concluye que esa falta de motivación torna en injustificada la sentencia, sin que pueda aducirse que la defensa facultó la irregularidad o la convalidó, además de que el único remedio a la mano para superar el daño causado lo es la nulidad del fallo de segundo grado “lo que comporta la necesidad de excluir la agravante y de proceder a la consecuente redosificación de la pena, tareas que corresponderán a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia….”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista. 1.

Cargo Primero (principal). La crítica planteada por el recurrente en este cargo, se erige en muestra al canto de cómo pretende cubrirse un simple alegato de instancia con el ropaje propio de la casación, para lo cual acude a un amplio bagaje controversial intentado vincular con los específicos tópicos que habilitan acudir al mecanismo extraordinario de impugnación, aunque desde un comienzo desconoce sus aristas básicas, como quiera que a pesar de postular la vía indirecta de los errores de hecho, ya dentro del plexo controversial incluye un presunto falso juicio de convicción –acerca de lo declarado por el agente de la SIJIN-, que jamás precisa en su configuración y efectos, además de dolerse de que la Fiscalía no adelantó una investigación integral.

En la generalidad de lo discutido por el defensor del procesado se advierte apenas su deseo por anteponer a los juicios probatorios del Ad quem, que, debe recordarse, priman sobre los suyos, sus particulares valoraciones interesadas, de manera artificiosa insertas en presuntos yerros de hecho por falsos juicios de existencia o identidad, ampulosamente remitidos a todo el bagaje inferencial que nutrió la decisión de condena.

Y es esta, cabe resaltar, la primera falencia mayúscula del argumento planteado por el casacionista, pues, en concreto lo atacado es el valor dado a los indicios por el Tribunal, pero soslaya referirse a ese específico medio –eludiendo encaminar técnicamente su discurso, para lo cual era necesario precisar, como ya pacíficamente lo tiene establecido la Sala, si el yerro opera sobre los hechos demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica o el proceso de valoración conjunta al preciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí- y en lugar de ello, a través de especulaciones carentes de soporte trata de desvirtuar el efecto de las inferencias realizadas por el Ad quem, con lo cual desnaturaliza completamente la esencia y teleología de la casación, pues, lejos de definir la existencia de protuberantes yerros en el trabajo evaluativo de la segunda instancia, convierte el escenario excepcional en un simple debate de criterios.

Así debe entenderse, para acudir a lo planteado puntualmente por el recurrente, que en aras de desdibujar el planteamiento efectuado por el Ad quem, en torno de la inferencia pasible de extractar por ocasión de capturarse en situación de flagrancia inferida al procesado, como quiera que en el vehículo por él conducido se transportaron los ejecutores materiales del crimen y en su interior, luego de persecución policial, se encontró el arma homicida y la fotografía de la víctima potencial, el recurrente acuda al expediente elemental de tratar de explicar, bajo su muy particular óptica, esa circunstancia concreta de vinculación delictuosa, advirtiendo que el error del Tribunal, delimitado, se repite, como falso juicio de existencia por preterición o falso juicio de identidad por cercenamiento, obedece a que no dio a los elementos de juicio la interpretación que ahora pretende entronizar como impugnante.

En este sentido, no puede válidamente el casacionista significar que el Tribunal “supuso” la prueba de que el automotor conducido por el procesado se hallaba en buen estado, haciendo radicar aquí uno de los tantos presuntos falsos juicios de existencia de la amplia gama postulada, cuando es lo cierto que jamás el Ad quem hizo esa tajante afirmación, para darla como hecho probado, sino que infirió, estimándola regla de la experiencia, que los homicidas, en este tipo de delitos de clara estirpe sicarial, no dejan al azar y para último momento la consecución del medio de transporte adecuado no solo para adelantar a persecución y seguimiento de la víctima, sino en el posterior cometido de huida; mucho menos, si ese seguimiento se prolonga con horas y se utiliza para el efecto a un desconocido que puede dar al traste con el plan.

Es eso lo que se lee en el apartado transcrito por el demandante. Empero, de su propio magín el recurrente extracta que el Tribunal presuntamente dijo hallarse en excelentes condiciones mecánicas el automotor y a partir de allí construye un inane y especulativo discurso a través del cual pretende demostrar, sin ningún elemento probatorio que así lo certifique, la obsolescencia del vehículo, al punto de concluir que si ninguna falla presentó durante el decurso criminal, ello se debió a un “milagro”.

Fundamentos de este jaez, no huelga reseñar, restan seriedad al debate. Una segunda violación radicada en el falso juicio de existencia por suposición de prueba, la hace radicar el impugnante en que el Tribunal dijo obedecer a un plan previamente fraguado la intervención delictiva de su representado legal, sin que se verifique en el expediente “la más remota prueba acerca de que la ejecución de los hechos hubiera obedecido a un concierto previo entre los sicarios ”.

Deja de mencionar el recurrente, empero, que precisamente a esa conclusión llegó el Ad quem por la vía inferencial, construyendo una regla de la experiencia a partir del sorprendimiento flagrante del acusado y la forma en que se ejecutó el crimen. Entonces, cae en el vacío la afirmación de que no existe la prueba en comento, pues, si lo que pretende controvertirse es el fundamento o condición de esa regla de la experiencia, el camino no es el del error de hecho por falso juicio de existencia, sino el del falso raciocinio, para lo cual, en lo que al tema respecta y como ya inveteradamente lo viene sosteniendo la Corte, se hace necesario “…indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.” Bien poco de ello cumplió el demandante, dado que, como se dijo, enfocó la crítica por el sendero del falso juicio de existencia, dedicando su esfuerzo apenas a contraponer otra regla de la experiencia, de su propia cosecha, que supuestamente indica cómo en ocasiones ese tipo de delitos son cometidos por personas que “actúan de manera verdaderamente desenfrenada y errática, debido casi siempre al influjo de sustancias estupefacientes o alcohólicas…”.

Y para dotar de validez sus dichos, el impugnante se ocupa, especulativamente, de demostrar que en el caso concreto es esa la regla válida, dado que, razona, ningún sicario “sensato” se valdría de un carro de modelo antiguo, ni mucho menos erraría en el ataque, dejando con vida a su potencial víctima. Desde luego que esa forma de argumentar, como se dijo en acápite anterior, apenas corresponde a un típico alegato de instancia y se inscribe dentro de un plano que carece por completo de rigor lógico o jurídico.

Mucho más, si el pretendido falso juicio de existencia se hace consistir en que el Tribunal no dio tan vidriosos alcances a la prueba o, en otros términos, que no infirió de ella lo que él infiere. Porque, para redondear el tema, sólo al recurrente se le puede ocurrir significar que a partir de lo dicho por la abuela de la víctima mortal, acerca de la ubicación de cada uno de los pasajeros en el automotor, o de lo narrado por los investigadores de la SIJIN respecto de las heridas causadas en quien se señala blanco original de los pistoleros, debió concluir el Ad quem que no existió un plan previamente fraguado para ejecutar el ataque violento, o que quienes lo materializaron actuaron de manera “desenfrenada y errática ” por virtud de un nunca probado –al presente ni siquiera han sido individualizados, para no mencionar que el acusado nunca los dijo bajo el influjo de esas sustancias- consumo de estupefacientes o alcohol.

Algo similar a lo dicho en precedencia opera en torno del falso juicio de existencia que se postula porque el Tribunal, supuestamente, sin prueba que lo sustente afirmó que los ejecutores del crimen acordaron reunirse con el procesado en el almacén Carrefour, pues, esa no fue una afirmación tajante del Tribunal, sino la respuesta que se dio a la prueba testimonial aportada por la defensa, que señala haber visto cuando los sujetos abordaron el vehículo en ese almacén. Esto dijo el Tribunal, citado en la demanda, “…sin entrar a hacer mayores consideraciones de la credibilidad de estos testigos, pudieron haber dicho la verdad, pero en nada desdibuja la responsabilidad que le asiste al encartado, pues perfectamente pudo ser el punto de encuentro acordado por ellos para iniciar la ejecución del ilícito”.

Como fácil se aprecia, el Ad quem no extrajo una conclusión carente de soporte, a partir de la cual edificó el juicio de responsabilidad en contra del procesado, sino que se limitó a establecer el alcance de la prueba de descargos, para limitar sus efectos, razón por la que carece de sentido pregonar un supuesto falso juicio de existencia por suposición, por lo demás sustentado en las lucubraciones que realiza el defensor acerca de cómo su representado legal, de haber participado dolosamente en los hechos, no hubiese accedido a recoger a los otros intervinientes en su lugar de trabajo, donde era conocido.

Los errores de fundamentación antes delimitados, permean también las otras circunstancias que pone de presente el recurrente como sustento de otros tantos presuntos falsos juicios de existencia referidos a las conclusiones extractadas por el Tribunal del hecho de que el procesado huyera de los policiales, o mejor, dijera no haber percibido que era perseguido por ellos, o que de inmediato no les informara lo sucedido, o que se hallaran en el vehículo el arma –escondida- y la fotografía de la víctima potencial, haciendo evidente la confusión en que incurre el casacionista al tomar como similares la falta de apreciación de una prueba –o su suposición objetiva-y la valoración que de la misma se hace.

En todos esos casos, es evidente que lo pretendido por el casacionista no es demostrar fehaciente y protuberante un yerro del Tribunal, sino anteponer su criterio y dolerse de que el Ad quem no tuviese la misma percepción, a lo cual llama falso juicio de existencia. Lo cierto es que el Tribunal, para apoyar sus inferencias indiciarias, señaló que resultaba indicativo de compromiso penal –así se extracta de los apartados consignados en la demanda por el recurrente-, el hecho de que a pesar de haber sido perseguido por cerca de de diez patrullas, el procesado no detuviera la marcha e indicara que no se percató de ello; o que una vez detenido por los agentes, dejara de informar las condiciones en que supuestamente los pistoleros lo sometieron; o que los homicidas dejaran en el vehículo un arma, la fotografía de la potencial víctima y un teléfono. A todo ello el recurrente, en lugar de señalar en concreto cuál fue la prueba dejada de apreciar o apreciada por fuera de lo que objetivamente contiene –para referirnos al falso juicio de identidad también planteado de soslayo-, se empeña en ofrecer una muy particular visión de cómo ocurrieron los hechos, tratando de justificar con conjeturas la actuación de su representado legal.

De ese modo especulativo dedica amplios apartados a tratar de demostrar que su representado legal pudo no haber visto las patrullas que lo seguían o a construir, sin elementos de juicio que lo respalden, una presunta regla de la experiencia que surge de suponer que en la generalidad de los casos los agentes captores operan de forma atrabiliaria e impiden que el capturado en flagrancia ofrezca sus explicaciones.

En suma, lo verificado de la fundamentación del primer cargo, no es que el Tribunal en verdad incurriese en un yerro ostensible y trascendente que obligue echar abajo esa doble presunción de acierto y legalidad de que viene precedida la sentencia, sino que la valoración probatoria realizada en la providencia no consulta los intereses que animan al defensor, apenas enfrascado en hacer valer su postura dentro de un típico alegato de instancia. En consecuencia, se inadmitira la demanda en lo que a este cargo concierne. 2.

Cargo segundo (primero subsidiario) Por el camino de la violación directa, el recurrente aduce que el Tribunal aplicó indebidamente las normas típicas que regulan los delitos de homicidio y lesiones personales y dejó de aplicar el artículo 12 del C.P., que erradica toda forma de responsabilidad objetiva e instaura el principio de culpabilidad.

Dando como probado que la agresión material la ejecutó persona distinta del procesado, el recurrente destaca que el plan criminal estaba destinado a dar muerte a Hernando Benjamín Hernández, y no al menor de edad, su hijo. De esta manera, razona, lo ocurrido con el infante desborda el designio criminal previo de todos los partícipes en el hecho y por ende, elimina la responsabilidad del acusado, así fuese a título de coautoría impropia.

Esta forma de argumentar del impugnante, en principio, parece avenirse con el tipo de fundamentación propia del error directo, dado que dice respetar los hechos y las pruebas tomados como válidos por el Ad quem. Sin embargo, ello no es del todo cierto, en tanto, para construir su soporte argumental el casacionista introduce un hecho que nunca, como se extracta de los apartados transcritos por el demandante, fue considerado por el Tribunal: el supuesto “exceso” en que incurrió el ejecutor material.

Ese exceso solo asoma inscrito en el argumento casacional del recurrente y, desde luego, marca una diferencia fáctica sustancial con lo expuesto por el Ad quem, que si bien señaló la muerte del padre del infante como propósito central de la agresión, de ninguna manera aceptó que al momento de desplegar su agresión, el pistolero buscó cumplir una finalidad distinta a la pactada previamente con sus compañeros, ni mucho menos excedió ese plan.

Resulta, en un plano estrictamente jurídico, que en la generalidad de los casos, como ya pacíficamente lo tiene decantado la Corte, el plan criminal no puede expresamente delimitar todas y cada una de las contingencias que operan durante su desarrollo. Pero, a través de los medios utilizados es factible prever si esas contingencias fueron o no tácitamente aceptadas, como cuando, para citar un tema paradigmático, los latrocidas, que tienen como finalidad básica obtener el beneficio económico, utilizan armas de fuego, en cuyo caso, así expresamente no lo pacten, está claro que asumen los resultados propios de tener que utilizarlas.

De esta forma lo ha planteado la Sala “El recurso de casación no puede servir de plataforma para de un plumazo y de forma irrazonable, irracional e ilógica, pretender que una tesis sostenida durante lustros sea despachada, rechazada u olvidada porque a los demandantes no les gusta, no la comparten o quieren a toda costa demostrar que ellos sí tienen razón por encima del criterio de los Juzgadores; máxime si se tiene presente que las argumentaciones expuestas por los libelistas, son contradictorias, fuera de ilación dogmática y sin que hubiesen demostrado la trascendencia del error y el por qué la Sala debe, sin más ni más, cambiar la jurisprudencia para declarar inocentes a los condenados, quienes, precisamente, son penalmente responsables como lo constataron las instancias.

Amén que cuando citan y transcriben a diversos tratadistas que han reflexionado sobre el particular, entremezclan teorías causalistas, finalistas y funcionalistas, sin delimitarlas dogmáticamente, y por ese camino epistemológico, ingresan en el campo del absurdo, al hacerlas confluir en un mismo punto, sin notar, por ejemplo, que cuando afirman que la Corte está en desacuerdo con Jakobs, quien excluye la coautoría, no se percatan del verdadero sentido de la afirmación y menos, que la Sala no se casa con una o varias escuelas del derecho, pues todo depende de las normas vigentes que regulen la situación concreta, del vaivén legislativo, la línea jurisprudencial que viene desarrollando la Corte, los avances de la ciencia, entre otras pautas hermenéuticas y epistemológicas, para poder adscribirse a una o tal concepción jurídica a tono con la realidad.

Sobre la escuela funcionalista, en reciente fallo de casación, expuso la Sala que “las teorías de la imputación objetiva se nutren de una serie de conceptos no estáticos, sino en constante evolución y muchos de ellos aún en proceso constructivo, gracias a la incesante crítica, que tiende a mejorarlos, revaluarlos e inclusive a sugerir la inaplicación. Por tanto, sus nociones deben articularse en modo coherente y sistemático, entre sí y con el ordenamiento jurídico colombiano, para no arribar a resultados indeseables, como puede suceder cuando se aíslan contenidos o se toman apartes descontextualizados, con el fin de moldearlos hasta hacerlos coincidir con algún factor constitutivo de la responsabilidad penal derivada de la conducta culposa”.

Siendo ello así, al parecer los demandantes, se oponen a un concepto unitario de autor, que entiende que todos son autores cuando facilitan la contribución causal, sin interesar la calidad de la colaboración para la ejecución o consumación de la infracción. No puede, en consecuencia, obviarse la responsabilidad penal, cuando no se demostró la trascendencia de las tesis que se ocupan de una visión restringida de la coautoría. Los actores no edifican una teoría trascendente para demostrar los errores de las instancias y contra la misma normatividad que pretende validar, desconociendo que tanto la coautoría como el principio de legalidad que informan fueron vulnerados y se encuentran disciplinados en el Código Penal.

Finalmente, no les asiste razón a los actores, pues el plexo probatorio es contundente contra los coprocesados, en donde sí se estructura la teoría de la coautoría a los actos ilegales perpetrados por ellos, contrario a sus afirmaciones indemostradas y genéricas y, teniendo en cuenta, que todos participaron de un plan común, preestablecido, con el ánimo de hurtar los diversos almacenes que funcionaban en el Centro Comercial atacado, se unieron en un solo designio, con división de trabajo y parcelando el aporte trascendente para sus objetivos ilícitos.

En esas condiciones, arropados por la nocturnidad y sin público que pudiese impedir la acción, realizaron sus proyectos mancomunadamente, puesto que iban armados, se les halló elementos propios para la consumación de tales punibles, manifestaron en qué sitio habían escondido la pistola, portaban el radio asignado al vigilante que le cegaron la vida, se escondieron por varias horas en el zarzo del edificio para no ser detectados por la policía ni demás vigilantes y sus descargos fueron considerados por los juzgadores mendaces e ilógicos.

Aspectos que no fueron materia de ataque por parte de los demandantes, dejando incólume las decisiones de instancia e insustancial y efímeras las censuras. El deceso del vigilante, tal y como sucedieron los hechos, era un evento posible, toda vez que, cuando se planifica un hurto portando armas de fuego, para desencadenar un desenlace exitoso, pero ilícito al fin y al cabo, ante cualquier riesgo o contingencia que se pudiese desplegar, como el ser descubiertos, doblegar la voluntad de los vigilantes o cualquier otra circunstancias concomitante que se presente como obstáculo.

Además los libelistas confunden y fusionan responsabilidad objetiva con coautoría, al negar la prueba incriminatoria que constata que no era un simple acompañamiento, como pretenden que se entienda, porque la responsabilidad penal valorada contra los condenados por las instancias, no fue deducible con marcadas expectativas y conjeturas, sino extractada de la prueba legalmente aportada a la actuación. Con el agravante para los demandantes, que le variaron la valoración a los medios probatorios, por ello, concluyeron que sus prohijados eran inocentes.

El dolo nunca se extiende como lo sugieren los demandantes, desde luego, en un mismo acto ilegal, se pueden vulnerar varios bienes jurídicos, lo que jamás puede entenderse como una dilatación o extensión del mismo, para condenar por otros punibles (homicidio y porte ilegal), lo cual es absurdo; basta entender un poco la teoría del delito.

El postulado de la lógica de no contradicción que manifestaron fue vilipendiado por los falladores, al condenar a unas personas cuando ellas no consumaron ningún delito, en el entendido que si no hicieron nada por qué son responsables; se cae de su peso, justamente, por el juicio lógico aplicado, al pretender entender que son inocentes, con un profundo desconocimiento la teoría de la coautoría prevista en el artículo 29, inciso 2°, del Código Penal, que desde hace más de dos décadas es un criterio jurídico constante, tanto por lo establecido por el legislador como por la jurisprudencia, tal como se informó en páginas precedentes, cuyo fundamento es el acuerdo mancomunado o preacuerdo ilícito y la división de funciones para lograr un objetivo común, en donde, todos confluyen a la realización de los injustos típicos; por tanto, en la coautoría, como existe una empresa criminal, la consumación de los delitos, no depende de una sola persona, sino de un actuar plural y colectivo, donde el designio –por la preparación, como el portar armas- marca la pauta para la configuración de otros punibles que están previstos como posibles.

Por último, equiparar la coautoría a un partido de fútbol, en donde el jugador que lo marca solo es a él a quien se le puede felicitar; además de ser un ejemplo, totalmente inadmisible e irracional, por lo absurdo e ilógico, muestra un total desconocimiento de todos los postulados que sostienen la teoría general del delito, pues lo uno nada tiene que ver con lo otro, hasta el punto que los demandantes, pretenden que no hay ningún aporte de quien ayuda a la consecución, como si un sólo deportista jugara en el campo, excluyendo la ayuda de todos los otros diez.

Peor aún cuando pretenden convencer a la Corte, para que entienda que el gerente de una empresa tiene una funciones diversas a las del mensajero, por ello no existe ninguna coautoría y sus pupilos son inocentes, cuestión que se sale de todo ámbito jurídico explicable por lo descabellada y extravagante, pues para los libelistas la única coautoría, aceptada, -y no del todo- como parece entenderse, es la propia; ignorando, por ejemplo, los coautores intelectuales, quienes -con ese modo tan particular de reflexionar- quedarían por fuera de alguna responsabilidad penal: cuestión por decir lo menos, descabellada.

De igual manera, fenómenos como los del dolo eventual y la llamada aberratio ictus, o error en el golpe, inciden fundamentalmente al momento de verificar cómo el resultado debe atribuirse a título de dolo, no solo al autor directo, sino a los demás partícipes. En consecuencia, para que lo argumentado tenga buena fortuna, o cuando menos posibilite el examen de fondo, era necesario no solo citar las normas que se estiman infringidas, sino abordar jurídicamente la opción propuesta, a fin de establecer porqué lo ocurrido no hace parte de esos fenómenos antes descritos, o mejor, cuál es el motivo que frente a los medios utilizados permite significar, en el caso concreto, propio de la expurgada responsabilidad objetiva la determinación de responsabilidad penal consignada en el fallo atacado.

En suma, sea porque el recurrente remitió a un hecho no planteado por el Tribunal en su análisis, o atendido que el estudio jurídico se quedó en la mera enunciación de normas supuestamente transgredidas, se hace imperioso inadmitir el segundo cargo planteado en la demanda de casación. 3. Cargo tercero. De regreso a la vía indirecta de los presuntos errores de hecho por falso juicio de existencia, el demandante retoma lo argumentado en el primer cargo, pero ahora con la finalidad de demostrar que a su representado legal no se le podía condenar como coautor impropio de los delitos de homicidio y lesiones personales.

En ese cometido incurre en los mismos yerros de fundamentación destacados cuando se analizó ese primer cargo, pues, en lugar de demostrar que, en efecto, el Ad quem dejó de analizar pruebas trascendentes arrimadas al expediente, emprende la tarea de controvertir la valoración indiciaria efectuada por el Tribunal, a través del mecanismo expedito de entregar a los elementos de juicio arrimados un muy particular efecto, prevalido de simples conjeturas, las más de las veces absurdas.

Así, de lo informado por la abuela del menor fallecido en torno de la forma como el pistolero efectuó el ataque, y del informe en el que se consignan las lesiones padecidas por Hernando Benjamín Bermúdez, de manera sofística, por no decir completamente alejada de la realidad, el recurrente pretende demostrar que, repentinamente, el sicario cambió de finalidad y decidió, en lugar de dar muerte a la potencial víctima, atacar a su menor hijo y a la niñera.

Desde luego, ese mecanismo utilizado para designar ajeno al plan criminal pactado, lo realizado por el agresor material, de paso buscando la absolución de su protegido legal respecto de dos de los delitos atribuidos, más que un alegato de instancia representa un despropósito, razón suficiente para que el tercer cargo postulado deba ser inadmitido. 4.

Cargo cuarto. Pretende el casacionista que se elimine la causal de agravación establecida para el delito consumado de homicidio, procediéndose por la Corte a la redosificación de la pena, pues, en su sentir no se motivó adecuadamente la existencia de la circunstancia modal en la cual se funda esa agravación. De entrada, ha de anotarse, la discusión surge bastante artificiosa, en tanto, parte de un supuesto errado, referido a que en el apartado de la dosificación punitiva debe hacerse expresa alusión, por parte del Tribunal, a los fundamentos fácticos y legales que permiten despejar la causal agravatoria en cita.

Sucede, sin embargo, que el delito de homicidio agravado posee una delimitación típica completa, vale decir, al supuesto de hecho se sigue la consecuencia específica, en términos concretos de la pena a aplicar. Entonces, al momento de dosificar la sanción los parámetros mínimo y máximo ya vienen establecidos por la norma, artículo 104 del C.P., sin que sea menester algún tipo de consideración en torno de ella, pues, se repite no constituye la agravante despejada, en sí misma, un factor que permita modificar esos extremos punitivos, como sí sucedería, por ejemplo, con los dispositivos amplificadores del tipo –dígase, la tentativa o la complicidad-.

De esa manera, cuando ya de antemano se tienen establecidos, porque la norma típica directamente los consagra, esos baremos inferior y superior, la tarea argumentativa o motiva que se pide del funcionario judicial, en ese específico acápite dosificatorio, es la de delimitar el cuarto donde se ubicará y luego especificar la pena concreta a imponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 599 de 2000.

Porque, debe relevarse, respecto de los elementos concretos del delito –tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, ya antes del momento de procederse a la dosificación hubo de pronunciarse el juez. Y basta apreciar el texto completo de la providencia, o cuando menos los amplios apartados citados por el recurrente, para advertir que el fondo de la providencia se dedicó precisamente a verificar cómo se ejecutó el delito y cuál fue la participación del procesado, sin que ahora pueda válidamente pregonar el casacionista que se le sorprendió o impidió el derecho de contradicción, cuando, por lo demás, desde el comienzo de la investigación penal se han perfilado sin ninguna discusión los hechos, atribuidos a un grupo de sicarios que luego de seguir a la víctima, disparó contra los ocupantes del vehículo en el momento en que por ocasión de la luz roja este se detuvo.

En el texto del fallo atacado, es esta la delimitación concreta de lo ocurrido y, luego de los análisis correspondientes en punto del delito y la participación del acusado, cuando ya se busca dosificar la pena, claramente, en seguimiento de lo deducido previamente, se consigna la ubicación típica del ilícito de homicidio consumado, dentro del numeral 7° del artículo 104 del C.P., a efectos e que la pena allí descrita sirva de parámetro dosificador y no, como lo reclama el impugnante, porque de nuevo deba recabarse sobre el punto.

No se entiende y, desde luego, tampoco lo precisa el recurrente, cuál es el daño o limitación que con esa fundamentación se causó al procesado o la defensa. Mucho menos, si de antemano se obvia discutir algún problema de congruencia y ni siquiera se ataca que de verdad los hechos obedezcan a esa definición típica concreta. Se reitera, para el caso concreto la circunstancia de agravación, siempre despejada durante todo el proceso, hace parte integral del delito de homicidio consumado.

En consecuencia, si se dice que no hubo fundamentación de ella, tiene que aducirse, en sana lógica, que tampoco se motivó el hecho de sangre, afirmación que riñe, como se dijo, con lo que fue el texto del fallo de segundo grado. En suma, acorde con lo expresado por la Sala en párrafos precedentes, habrá de inadmitirse en su integridad la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DÍDIMO SALAZAR URBANO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DÍDIMO SALAZAR URBANO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 26 de junio de 2002, radicado 11. 451 � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11451, � Sentencia del 10 de junio de 2008, radicado 23033 � Corte Suprema de Justicia: radicación 28.124 del 22 de mayo de 2008. � En este sentido JESCHECH, Tratado de Derecho Penal, Pare General, 1978. � Véase, al respecto, Sentencia del 18 de julio de 2002, radicado 12764