SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31348 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31348 Acta N° 04 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso DELIA URUEÑA TOVAR llamada a integrar el contradictorio contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ contra la COMPAÑÍA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL PAJONALES S.A. y la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A., y al que fue llamada la impugnante a integrar el litis consorcio.
I.
ANTECEDENTES La señora Carmen Elina Cardozo Cruz, en su condición de compañera permanente del señor Juan de Jesús Alvis Bocanegra, demandó en proceso laboral a la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. y a la Corporación Financiera del Valle S.A., a fin de que se les condene a pagar la pensión de jubilación que en vida venía disfrutando dicho señor, con las mesadas pensionales causadas y no disfrutadas entre el 10 de octubre de 2002, a la fecha.
Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A., le reconoció al señor Juan de Jesús Alvis Bocanegra, pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 1990, por los servicios prestados durante más de 20 años; que convivió en unión libre con el pensionado hasta el momento de su muerte que se produjo el 23 de octubre de 2003, procreando en dicha unión, a Juan Carlos, Blanca Marcela, Halan Enrique y Mónica Mayerli Alvis Cardozo; y que solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero ésta se le denegó. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A., al dar respuesta a la demanda, manifestó no oponerse a la declaratoria del derecho pensional reclamado a favor de la demandante, siempre que demuestre mejor derecho que la señora Delia Urueña Tovar y la menor Mónica Mayerli Alvis Cardozo, advirtiendo que quien paga la pensión es la Corporación Financiera del Valle.
En relación con los hechos, aceptó unos y negó otros. Propuso la excepción de prescripción. La Corporación Financiera del Valle S.A., por su parte, fue emplazada, nombrándosele curador ad litem. Así mismo, se vinculó al proceso a la señora Delia Urueña Tovar, quien al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante, alegando también su condición de compañera permanente del señor Juan de Jesús Alvis Bocanegra, además que la señora Cardozo Cruz, contrajo matrimonio con otra persona después de la muerte del pensionado el 4 de febrero de 2004; y en cuanto a los hechos, aceptó unos y adujo no constarle otros.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, quien profirió sentencia el 16 de febrero de 2005, en la que declaró no probada la excepción de prescripción, así mismo, que la demandante señora Cardozo Cruz es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Juan de Jesús Alvis Bocanegra, y se le adeudan las mesadas pensionales causadas desde el 1º de octubre de 2002; y condenó en costas a la Corporación Financiera del Valle y a la señora Delia Urueña Tovar.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la señora Delia Urueña Tovar, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, confirmó la de primer grado en todas sus partes, y condenó a la recurrente a pagar las costas de la segunda instancia. Para esa decisión consideró, que si bien en la sentencia de de primer grado se decidió quién ostentó la calidad de compañera permanente del pensionado Juan de Jesús Elvis Bocanegra, ello en manera alguna equivale a declarar la existencia de la unión marital de hecho, que es una pretensión propia del conocimiento de los jueces de familia; igualmente, que la actividad probatoria de Delia Urueña Tobar fue precaria, hasta el punto de no presentar ningún testigo para acreditar la convivencia con el mencionado señor; y por último que el proceso cuyas sentencias aportó la apelante no contó con la presencia de la demandante, de lo cual se deduce que ésta no tuvo la oportunidad de controvertir el derecho alegado.
Al respecto dijo: “Examinado el fallo de primer grado, encuentra esta Sala de Decisión que el a quo decidió conceder el derecho pensional a la demandante porque “….según las declaraciones recibidas convivió con el pensionado fallecido por un período aproximado de 30 años y tuvo más de dos hijos con él, y esa convivencia se extendió hasta el día de su muerte” (folio 288).
Ahora bien, señala la recurrente que no competía al juez laborar declarar la calidad de compañera permanente de la actora frente al causante Juan de Jesús Alvis Bocanegra, siendo ello del resorte de los jueces de familia. Al respecto ha de indicarse que la controversia resuelta por el juez de primer grado tiene relación directa con un derecho pensional reclamado por las señoras Carmen Elina Cardozo y Delia Urueña Tovar frente al causante Juan de Jesús Alvis Bocanegra y aunque su decisión necesariamente implicó decidir quien ostentó la calidad de compañera permanente de este por lo menos durante los dos últimos años anteriores a su muerte, en manera alguna ello equivale a declarar la existencia de la unión marital de hecho, pretensión propia del conocimiento de los jueces de familia.
Si lo planteado por la recurrente fuera acertado, habría que concluir que siempre que se presente una controversia de pensión de sobrevivientes, cuyo competente para resolver es el juez laboral, éste se vería impedido para dictar sentencia definitiva hasta tanto no exista una declaración judicial de un juez de familia sobre la respectiva unión marital de hecho.
Es de resaltar, que la actividad probatoria de la señora Delia Urueña Tovar en este proceso fue pobre, pues no presentó testigo alguno que acreditara ante el juez del conocimiento ni ante esta Corporación que hubiera convivido con el causante ni siquiera al momento de la muerte. A lo anterior ha de sumarse el hecho de que el proceso cuyas sentencias aportó la recurrente, no contó con al presencia de la aquí demandante, por lo que se deduce que no tuvo oportunidad ésta de controvertir el derecho alegado por la señora Delia Urueña Tovar en dicho proceso, situación que aquí no aconteció, pues en igualdad de condiciones fueron convocadas tanto la citada Urueña Tovar como Carmen Elina Cardozo y en el plano probatorio salió avante esta última, aportando pruebas que como ya se advirtió no fueron controvertidas por la recurrente en su recurso.
De acuerdo con lo anterior y bajo el argumento esgrimido en el recurso que se resuelve, no es del caso modificar la decisión de primer grado, se confirmará.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso DELIA URUEÑA TOVAR, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en su lugar se declare que ella es la beneficiaria de la sustitución de la pensión, en su condición de compañera permanente del causante Juan de Jesús Alvis Bocanegra, y en consecuencia se ordene a la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. “Pajonales S.A.”, a pagarle el valor de las mesadas causadas y no disfrutadas desde el 1° de octubre de 2002.
Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, teniendo en cuenta que presentan deficiencias de orden técnico que conduce a su desestimación. VI. PRIMER CARGO Con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P. del T y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley 54 de 1990.
En su demostración transcribe el artículo 2° de la citada ley, y aduce la sentencia impugnada viola tal disposición, pues esa ley no sólo define la unión marital de hecho entre compañero y compañera permanente, sino que va más allá reconociendo efectos patrimoniales, como es la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes cuando sin estar casados hacen una comunidad de vida singular y permanente.
Expresa también, que por tener mayor valor probatorio fue que se allegó al proceso la copia de la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, fechada el 1° junio de 2004, debidamente consultada ante Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la que se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Delia Urueña Tovar y Juan de Jesús Alvis Bocanegra, juntamente con la declaratoria de la existencia de la sociedad patrimonial entre ellos, quienes hicieron una comunidad de vida permanente y singular durante más de treinta años y hasta el día del fallecimiento de éste.
Dice además, que no solo por ello la sentencia recurrida es violatoria de la norma de derecho sustancial, sino también porque incurrió en error de hecho manifiesto, al no apreciar el valor de dicha prueba, con la que se demuestra fehacientemente que la citada Urueña Tovar era la verdadera compañera permanente del pensionado fallecido, y por lo tanto merecedora de ser la beneficiaria de la pensión que se disputa.
Finalmente manifiesta que la demandante Carmen Elina Cardozo Cruz tiene un vínculo matrimonial y una sociedad conyugal vigente con el señor Rufino Oliveros, lo cual aparece demostrado en el proceso con el correspondiente registro civil, por lo cual está impedida legalmente para acceder al derecho de ser la beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor Juan de Jesús Alvis Bocanegra, pese a lo manifestado por el juzgado al respecto.
VII. SEGUNDO CARGO Así lo plantea: “Me permito invocar como Causal de Casación contra la Sentencia, la causal segunda (2ª) de Casación, por no estar la sentencia en consonancia con las Pretensiones de la Demanda por Mínima Petita, toda vez que se omitió decidir sobre la primera pretensión invocada en el Libelo introductorio del Proceso, que me permito transcribir así: "Primera.
Declarar que mi representada, Señora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ, Identificada con la Cédula de Ciudadanía No 28'574.819 expedida en Ambalema - Tolima, en su calidad de ex-compañera permanente del Señor JUAN DE JESÚS ÁLVIS BOCANEGRA (q.e.p.d.), tiene derecho a percibir y a disfrutar en forma vitalicia de la pensión de jubilación que en vida le pagó la COMPAÑÍA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL PAJONALES S.A. "PAJONALES S.A." al mencionado extrabajador Señor JUAN DE JESÚS ÁLVIS BOCANEGRA" (La negrilla es mía).
Al comparar las pretensiones de la Demanda y la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida - Tolima, se puede establecer con claridad meridiana, que la decisión no contiene la declaración de la calidad de ex-compañera permanente del Señor JUAN DE JESÚS ÁLVIS BOCANEGRA (q.e.p.d.), conforme fue pedido en el libelo demandatorio, con lo cual se configura un vicio de actividad o error in procedendo, dando así origen a un fallo disonante o inconsonante, máxime cuando la decisión necesariamente implicaba resolver sobre quién ostentaba la calidad de compañera permanente del Señor JUAN DE JESÚS ÁLVIS BOCANEGRA (q.e.p.d.), para luego sí, de acuerdo con esta declaración entrar a otorgar el Derecho a la Sustitución de la Pensión en el caso que nos ocupa.
De otra parte y para respaldar con mayor fundamento jurídico este Recurso, me permito Señores Magistrados aportar en esta oportunidad, fotocopias (2) del Auto de Abril veintiséis (26) de Dos Mil Cinco (2.005), por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima), Despacho en el cual se adelanta la sucesión del Señor JUAN DE JESÚS ÁLVIS BOCANEGRA (q.e.p.d.), reconoce como interesada dentro de este sucesorio a mi representada y recurrente, Señora DELIA URUEÑA TOVAR EN SU CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE del causante Señor JUAN DE JESÚS ÁLVIS BOCANEGRA (q.e.p.d.), cosa que no ha podido lograr ni podrá alcanzar la Señora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ, ya que como expliqué anteriormente, ésta se encuentra impedida para ser declarada como tal; y porque esta calidad no se prueba con sólo testimonios; es por eso que solicito sea considerada por este Alto Tribunal de Casación, la relevancia de la prueba aportada (Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué - Tolima, de fecha Junio primero (1°) de Dos Mil Cuatro (2.004), debidamente ejecutoriada y consultada por la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima), la cual no fue apreciada ni valorada dentro de este proceso en ninguna de las 2 instancias, instancias, (sic) frente a las pruebas aportadas por la Señora CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ y que como salta a la vista contiene mayor valor probatorio no sólo para demostrar la calidad de compañera permanente que tiene la Señora DELIA URUEÑA TOVAR con el Señor JUAN DE JESÚS ÁLVIS BOCANEGRA (q.e.p.d.), sino que va más allá, produciendo efectos jurídicos también en el orden patrimonial de la Unión Marital de Hecho declarada legalmente.
De contera, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué - Tolima, ratifica en todas sus partes la Sentencia proferida por el Ad Quo, sin atender lo establecido por el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” VIII. LA REPLICA Replicó únicamente la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A., quien sobre el primer cargo manifiesta que la causal invocada es ineficaz e inexistente al carecer de consecuencias jurídicas, pues la sentencia acusada en ningún momento desata una petición de reconocimiento de unión marital de hecho, luego, mal puede el cargo prosperar, cuando no se aplicó la Ley 54 de 1990 reglamentaria de la unión marital de hecho, y por lo tanto no pudo violarse.
Aduce que la causal constitutiva del cargo, es inoperante, ya que el hecho de reconocerse judicialmente una unión marital de hecho, no incide en la decisión de determinar de quién es la beneficiaria de la sustitución pensional, pues, ni antes de la Ley 100 de 1993, ni después de la Ley 54 de 1990, se excluyen la calidad de compañera permanente y la de unión marital de hecho, sino que se complementan.
En relación con el segundo cargo, expresa que los fundamentos de hecho en que se sustenta, no tipifican la causal invocada; y que tanto el Juzgado como el Tribunal, se refirieron a la prueba extemporánea constituida por la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia, el 1º de junio de 2004, confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal, del 16 de noviembre de 2004.
Dice además, que la sentencia no está en disonancia con las pretensiones de la demanda y que la sentencia del 1º de junio de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, declara es la existencia de la unión marital de hecho, y no la persona beneficiaria de la pensión que aquí se depreca. IX. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte desestimado.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste destacar las siguientes: 1. El primer cargo carece por completo de proposición jurídica, porque la disposición legal que cita como infringida, es decir el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, no cumple con la exigencia consagrada en el numeral 1° del artículo 51 del D. E. 2651 de 1991, cual es la de señalar las normas de derecho sustancial de alcance nacional, que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas; ello en la medida que aquella no consagra el derecho subjetivo reclamado, como es la pensión de sobrevivientes, ni constituye el fundamento de la sentencia atacada. 2.
Así mismo, en el primer cargo omite la censura indicar si la violación de la ley se dio por vía directa o indirecta, y la modalidad de la misma, es decir si por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Téngase en cuenta además, que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria. 3. La causal de casación invocada en el segundo cargo no procede en materia laboral, pues en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C.P.L., se indican únicamente dos causales del recurso de casación, que no son otras que: el ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; o contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.
Los errores in procedendo, como el que se plantea en el cargo, es decir la incongruencia entre las pretensiones de la demanda y el fallo de primera instancia, no son denunciables en casación laboral, por lo que aquellos deben corregirse durante el juicio en el trámite de las instancias, mediante los recursos que para ello brinda la ley. 4.
Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Como colofón los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente DELIA URUEÑA TOVAR, y a favor de la sociedad Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S.A. quien replicó la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de octubre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por CARMEN ELINA CARDOZO CRUZ contra la COMPAÑÍA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL PAJONALES S.A. y la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S.A., y al que fue llamada a integrar el litis consorcio la señora DELIA URUEÑA TOVAR.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14