SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31347 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31347 Acta N° 70 Bogotá D.C, treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 17 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso promovido por ISAURA MAIGUAL VALDEZ contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO. I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, procurando obtener en su favor, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, pero “de acuerdo a lo regulado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros del Departamento de Nariño y el Gobernador del Departamento del Nariño”, valga decir, liquidada con el cien por ciento (100%) de los factores salariales devengados en el último año de servicios, más las mesadas pensionales completas habidas hasta la fecha de la sentencia y que se llegaren a causar con posterioridad, junto con los reajustes o incrementos de ley, lo que resulte ultra o extra petita, y las costas.
Como sustento de las peticiones, arguyó en resumen que nació el 6 de agosto de 1959; que se vinculó al ente accionado mediante el Decreto No. 805 de septiembre 13 de 1982, habiéndose posesionado el 16 del mismo mes y año, en el cargo de mecanógrafa de veeduría, dependiendo del Despacho del Gobernador; que presentó renuncia el 7 de marzo de 1983, y luego fue enganchada nuevamente a través de la resolución No. 311 de marzo 24 de igual año, en el oficio de obrera de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento; que el 21 de noviembre de 1994, fue ascendida al cargo de asistente de oficina de esa Secretaría, donde permaneció hasta el 30 de junio de 2001; que en definitiva prestó servicios para el sector oficial por espacio de 18 años y 9 meses; que también había trabajado en el sector privado por un lapso de 2 años, 1 mes y 10 días, que equivale a 108.5714 semanas, tal como figura en la historia laboral del ISS; que sumado el tiempo oficial y el privado arroja un total de 20 años, 10 meses y 10 días de labores; que en el año 1983 le fue aceptada la solicitud de afiliación al Sindicato de Trabajadores del Departamento, siendo socia activa hasta la data de su desvinculación, época en la que estaba vigente la convención colectiva de trabajo prorrogada en mayo de 1997; que el derecho a la jubilación se consagró desde el acuerdo colectivo celebrado el 13 de diciembre de 1982, cuyo artículo 23 estableció la pensión con 20 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración a la edad, en cuantía del 100% del promedio anual del último salario devengado, siempre y cuando los últimos 8 años hubiere estado al servicio del Departamento; que con el acto administrativo No. 1891 del 20 de agosto de 2002, la Secretaría de Hacienda Departamental, le ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1° de julio de 2001, por valor de $470.394,oo que corresponde al 75% del promedio salarial devengado en el último año de trabajo, disponiendo la cancelación de un retroactivo por la suma de $7.108.593,oo; que contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, a fin de que se le liquidara la pensión con el 100% del salario conforme lo estipulado convencionalmente, además para que se tomara la asignación del último cargo de asistente de oficina y no el de obrero; que en los 12 meses que anteceden a su retiro, el verdadero promedio mensual ascendía a $649.648,79, que es el monto con que se debió conceder la prestación; que aplicando un reajuste del 7.65% para el año 2002, la cuantía de la mesada debió quedar en $699.348,oo mensuales; que con la resolución No. 4378 del 31 de Diciembre de 2002, la Secretaría de Hacienda del Departamento corrigió el error en lo que atañe al salario de asistente de oficina, e incrementó su quantum a $490.577,oo, con el consecuente reajuste del retroactivo a pagar, más sin embargo mantuvo el porcentaje del 75% “dando una errada interpretación a dicha Convención manifestando que el trabajo total de 20 años debe ser oficial y no privado”; que posteriormente el Gobernador del Departamento de Nariño, emitió la resolución No. 0121 del 24 de febrero de 2003, resolviendo el recurso de apelación, dejando incólume “la liquidación en el 75% y no el 100% como lo ordena la Convención Colectiva de Trabajo”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente territorial convocado al proceso, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos admitió la mayoría, en especial lo que atañe a la edad de la actora, su vinculación laboral, los extremos temporales, y los cargos desempeñados aclarando que el de asistente de oficina dependiente de la secretaria de Agricultura, no corresponde a un trabajador oficial, sino que está catalogado como ejercido por un empleado público del nivel departamental, así mismo, dijo ser cierto el tiempo cotizado por la demandante al ISS, el total de días laborados al sector oficial, la afiliación de ésta a la organización sindical, la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo que se mencionaron en los hechos, la consagración en tales estatutos del derecho pensional perseguido, y el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, para lo cual aclaró “que el tiempo laborado al servicio de la Gobernación de Nariño, es de 18 años, 8 meses y 29 días.
La pensión no puede ser liquidada con el porcentaje del 100%, ya que no cumple con el requisito de cumplir 20 años de tiempo de servicios”, y por último aceptó la interposición de los recursos contra el acto administrativo que otorgó la prestación, los salarios percibidos, y el reajuste pensional que se dispuso al desatarse la reposición tanto del monto de la mesada como del retroactivo a pagar; y propuso como excepciones las de inexistencia del derecho alegado y la innominada que sea probada en el transcurso del proceso.
En su defensa esgrimió en síntesis, que el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo del año 1984, que estipuló una pensión de jubilación por 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad, está dirigido a los trabajadores oficiales de las Secretarías de Agricultura y Obras Públicas del Departamento de Nariño, lo cual no permite computar el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales por labores en el sector privado, para efectos de poder liquidar la prestación con un porcentaje del 100%, pues “la pensión solicitada se reconoció, dando cumplimiento a lo preceptuado por la Convención Colectiva de 1984, equivalente al 75%, no siendo viable el reconocimiento del 100%, por cuanto no cumple con el requisito de haber cumplido un tiempo de servicios de 20 años, al servicio del estado”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia calendada 27 de junio de 2006, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con sentencia que data del 17 de octubre de 2006, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada a la recurrente en cuantía equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal vigente.
El ad-quem estimó que la demandante no podía reclamar la aplicación de beneficios convencionales, por cuanto conforme a las reglas de la carga de la prueba, ésta no acreditó dentro de la litis tener la calidad de trabajadora oficial, vinculada mediante contrato de trabajo, que son los servidores a quienes se les aplica las prerrogativas extralegales contenidas en una convención colectiva de trabajo, en la medida que el último cargo desempeñado entre el 21 de noviembre de 1994 y el 30 de junio de 2001, fue el de asistente de oficina que era de carácter administrativo y no tiene nada que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Colegiado textualmente sustentó la decisión en lo siguiente: “(…) Revisado el plenario se tiene que no es punto de controversia la prestación personal del servicio por parte de la actora al ente territorial accionado, los cargos desempeñados, así como tampoco las datas de inició y terminación de la relación laboral.
No obstante lo anterior, de la prueba documental que milita en el proceso se establece que ISAURA MAIGUAL VALDEZ se vinculó al DEPARTAMENTO DE NARIÑO mediante una relación legal y reglamentaria para desempeñarse en cargos de tipo administrativo como Mecanógrafa de Veeduría, Secretaria Auxiliar, Secretaria General, Secretaria Habilitada, Asistente de Dirección y Asistente de Oficina en las instalaciones del demandado o en diferentes entidades del Municipio, cargo este último al que fue ascendida mediante Resolución No. 0775 de 21 de noviembre de 1994 y que desempeñó hasta la data de su retiro, es decir, el 30 de junio de 2001 (FIs. 11 - 14).
El Juzgado de conocimiento para poder entrar a analizar las pretensiones de carácter convencional insertas en la demanda, debió estudiar el estatus laboral de la demandante, toda vez que la ley es clara en determinar que únicamente a los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo se les aplican las prerrogativas extralegales contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo.
De allí que a la actora le correspondía asumir la carga de la prueba para acreditar que formaba parte de los servidores clasificados excepcionalmente como trabajadores oficiales, puesto que las disposiciones que catalogan a los servidores departamentales no se detienen a señalar, tal como lo tiene enseñado la jurisprudencia nacional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de agosto 31/94).
Trasladando los postulados jurisprudenciales al sub lite se tiene que las funciones desarrolladas por la actora en los cargos de Mecanógrafa de Veeduría, Secretaria Auxiliar, Secretaria General, Secretaria Habilitada, Asistente de Dirección y Asistente de Oficina, nada tienen que ver con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, ni con los demás conceptos relacionados con el desempeño propio de los trabajadores oficiales, que como se ha dicho, por ser una excepción a la regla general, corresponde la carga de la prueba a quien sostiene poseer tal condición, hecho que brilla por su ausencia en el proceso objeto de estudio.
Corolario de lo anterior se tiene que la demandante no puede reclamar la aplicación de los beneficios convencionales, toda vez que no acreditó el carácter de trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo, máxime que su último cargo lo desempeñó como Asistente de Oficina a partir del 21 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2001, que como se estableció con anterioridad, nada tiene que ver la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que son de carácter administrativo.
En consecuencia la Sala confirmará el fallo objeto de alzada, pero por razones diferentes a las expuestas por la a quo”. V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según se lee en el acápite que denominó “PETICION”, que se CASE la sentencia del Tribunal, para en su lugar “revocar tal proveído y condenar a la entidad demandada como se ha solicitado en el petitúm de la demanda inicial contenida a folio 2 del expediente”.
Con tal objeto invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que no fue replicado, que se despachará a continuación. VI. CARGO UNICO La censura luego de transcribir los razonamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que soportan la decisión impugnada, acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente por la trasgresión “del artículo 29 de la Carta Política, inciso segundo, en consonancia de los arts. 50, 66 A del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y art. 84 del Código Procesal del Trabajo, por interpretación errónea ” (Resalta la Sala).
En el escrito que contiene la demanda de casación, no aparece sustentación alguna o desarrollo del cargo propuesto. VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Examinado lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto. Veamos: 1.- Dicho cargo carece de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubieren podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen el derecho negado, que no son otros que los que regulan y definen para el caso la situación pensional reclamada, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.
Ciertamente, las preceptivas enlistadas en la proposición jurídica no cumplen con el anterior cometido, porque ninguna de ellas fueron base esencial del fallo censurado, ni consagran los derechos pretendidos en sede de casación como son el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo estipulado en la “Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Obreros del Departamento de Nariño y el Gobernador del Departamento de Nariño”.
Es así que el evocado artículo “29 de la Carta Política”, por si solo no es suficiente para integrar la proposición jurídica, puesto que es necesario que se encuentre acompañado de las normas sustantivas que verdaderamente gobiernen la situación o contengan los derechos laborales implorados. Al respecto esta Corporación ha puntualizado, que “no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” (Sentencia del 15 de agosto de 2001, Rad. 15839).
Así mismo, los artículos “50, 66 A del Código Procesal del Trabajo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y art. 84 del Código Procesal del Trabajo”, son de carácter instrumental y no se denuncian bajo el amparo de la “violación de medio”, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición adjetiva, pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial, y como se dijo los citados preceptos del orden procedimental, en el presente recurso extraordinario no están acompasados con alguna norma sustantiva que tenga estrecha relación con los derechos cuyo reconocimiento judicial se solicita.
A lo dicho se suma, que al estar edificado el pedimento del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la actora en una cuantía distinta a la que fue otorgada, esto es, con un monto que deberá ser equivalente al 100% del salario promedio devengado por la accionante en el último año de servicios, según lo pactado en los diferentes acuerdos colectivos de trabajo que se aluden en la demanda con que se dio apertura a esta controversia, y precedido del supuesto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo para estos efectos, era imperioso acusar la disposición legal que constituye la base de esta clase de derechos, valga decir, los artículos 467 y 476 del C.S.T, lo cual no se hizo.
Cabe traer a colación lo expuesto por la Sala sobre esta precisa temática, en sentencia del 17 de febrero de 2004 radicación 20850, oportunidad en la que se expresó: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.
Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable..”. De tal modo, que el recurrente no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. 2.- El recurrente no se ocupó de explicar en que consistió la violación de la ley sustancial, ni cuál fue el supuesto error jurídico en que pudo incurrir el fallador de alzada, es más ni siquiera especifica la interpretación errónea que manifestó en el cargo respecto de normas de rango constitucional e instrumental, y que aparentemente llevaron al Tribunal a no acceder a las peticiones incoadas en la demanda inicial, que son reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. De ahí que no es dable que el censor se haya limitado a reproducir textualmente los argumentos en que se apoya la decisión impugnada, sin entrar a atacar en concreto las conclusiones esenciales del Juez colegiado, e invocar la causal primera de casación laboral por “considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial”, omitiendo por completo el desarrollo del cargo que permita dejar al descubierto un posible yerro jurídico, dado que el escrito de demanda de casación no contiene la más mínima sustentación o planteamiento.
Se insiste que en virtud de la naturaleza rogada del recurso extraordinario, cuando el cargo se encauza por la senda directa en el concepto de interpretación errónea, como en esta oportunidad acontece, a esta Sala de la Corte, no le está permitido establecer de oficio, con la sola enunciación de unas normas supuestamente violadas, que el Juez Colegiado le dio a las mismas una intelección que no corresponde, distorsionando o desconociendo su cabal y genuino sentido, ni mucho menos suponer que cualquier discernimiento de índole jurídico que contenga la decisión censurada es equivocado, habida consideración que esta Corporación tiene que regirse exclusivamente por lo solicitado y argumentado por el recurrente, quien tiene la carga de demostrar el quebrantamiento de la ley sustancial o procesal en el evento de la violación de medio, lo que en esta actuación de ninguna manera se cumplió. Por consiguiente, como lo ha dicho la Corte, para el estudio de fondo de la acusación, debe el ataque ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual no ocurre en el sub lite.
Colofón a lo anterior, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, debe mantenerse la sentencia impugnada que goza de la presunción de acierto y legalidad que caracteriza toda decisión judicial, y en definitiva no hay otro camino que desestimar el ataque. No se condena en costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 17 de octubre de 2006, en el proceso adelantado por ISAURA MAIGUAL VALDEZ contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 15