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31346(27-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 31346 ALBERTO ANTONIO HERA HERNÁNDEZ DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No 31346 ALBERTO ANTONIO HERA HERNÁNDEZ Proceso No 31346 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.53 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia en relación con el asunto remitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que se declaró incompetente para conocer del juzgamiento del señor ALBERTO ANTONIO HERA HERNÁNDEZ por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES 1. Se desprende de la foliatura que según información recibida por miembros de la Sijín de Fundación, el día 10 de mayo de de 2008 fue hallado el cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de Tomás Alberto Chiquillo Pascuales, en el municipio de Algarrobo, sobre la carretera troncal del Caribe. Enterado de la situación, el Cuerpo Técnico de Investigación de la localidad pudo establecer que la víctima se desplazaba en un vehículo Mazda 323 color blanco, placa QNA 278, y que fue interceptado por personas desconocidas que le causaron cuatro heridas con arma de fuego calibre 9mm, en la región del cráneo.

Adelantadas algunas averiguaciones, se pudo establecer que un testigo presencial de los hechos, de nombre Jhonis Rafael Domínguez Fontalvo, conocía al señor Chiquillo Pascuales y a su familia por cuanto se han dedicado a la política en Algarrobo. En cuanto a los hechos, dijo que reconoció a las dos personas que le quitaron la vida al sindicalista, observando que una vez le propinaron los disparos se subieron a una moto y emprendieron la huida; quien manejaba era un individuo conocido como CAMPO, que no es otro que el imputado ALBERTO ANTONIO HERA HERNÁNDEZ. 2.

La señora Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, presentó escrito de acusación ante el Juzgado Único Especializado de Santa Marta. 3. El 18 de febrero del año en curso, en desarrollo de la diligencia de formulación de acusación, el titular del citado despacho judicial dispuso el traslado a las partes para las finalidades consagradas en el artículo 339 inciso 1º de la Ley 906 de 2004.

La Fiscalía, en uso de la palabra, esgrimió una causal de incompetencia para adelantar el trámite, referida a que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 4959 de 2008 atribuyó exclusiva competencia a los Juzgados 10 y 12 Penales del Circuito Especializados de Bogotá, para conocer de los procesos por delitos cometidos contra sindicalistas.

El titular del despacho señaló que según se ha manifestado, la víctima, señor Tomás Alberto Chiquillo Pascuales, ostentaba la calidad de Fiscal del sindicato SINTRAPROACEITES para la fecha de los hechos que se investigan, esto es, para el 10 de mayo de 2008 en el municipio de Algarrobo. Que el Consejo Superior de la Judicatura, como respuesta a unos convenios internacionales con el Gobierno Colombiano, profirió varias resoluciones.

Entre ellas, mencionó la PSAA 084959 del 11 de julio de 2008 y, con fundamento en ella, concluyó que los Juzgados de Bogotá 10 y 11 Penal de Circuito Especializado y 56 Penal del Circuito, son los competentes para resolver esta clase de procesos. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala entra a definir el funcionario competente para adelantar el juicio contra ALBERTO ANTONIO HERA HERNÁNDEZ, por la conducta punible de homicidio agravado en concurso con la de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. 2.

En los términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o se haya solicitado la preclusión así lo considere, caso en el cual lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al funcionario que deba definirla.

Adicionalmente, se ha dicho que según los lineamientos contenidos en el artículo 32 ordinal 4º de la citada normativa, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.

En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta manifiesta que los jueces pertenecientes a este distrito capital, son los competentes para adelantar el juicio contra el procesado. 3. En efecto, como lo afirma el citado funcionario judicial, el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido varios Acuerdos asignando competencia exclusiva para el conocimiento de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala.

Entre ellos se debe destacar, el Acuerdo PSAA07-4082 del 22 de junio de 2007, por medio del cual creó dos Juzgados Penales del Circuito Especializados de Descongestión y un Juzgado Penal del Circuito de descongestión, a partir del 1º de julio y hasta el 19 de diciembre de 2007, quienes “conocerán exclusivamente del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional” (artículo 5º).

Esta medida la prolongó hasta el 31 de diciembre de 2008, por Acuerdo PSAA07-4375 del 7 de diciembre de 2007. Más adelante, por Acuerdo PSAA08-4959 asignó “competencia por descongestión, hasta el 14 de julio de 2009, a los Juzgados Décimo y Once Penales del Circuito Especializados de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, creados mediante Acuerdo PSAA08-4924 DE 2008, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, que se encuentren en curso en los diferentes despachos judiciales del territorio nacional, y los que se encuentren en los juzgados de descongestión creados con el Acuerdo PSAA08-4443 de 2008” (artículo 1º).

Así las cosas, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de la facultad legal atribuida por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, ha venido adoptando medidas de descongestión frente al conocimiento de los procesos donde el sujeto pasivo de la infracción es un dirigente sindical o sindicalista, asignándolos específicamente a los despachos creados por Acuerdo PSAA08-4924 de 2008. 4.

En el proceso que se adelanta contra ALBERTO ANTONIO HERA HERNÁNDEZ, se tiene que en la relación de elementos probatorios del escrito de acusación, la funcionaria instructora afirma que allegó certificación suscrita por el presidente del sindicato de trabajadores de la industria del cultivo y procesamiento de aceites vegetales SINTRAPROACEITES, donde se informa que el señor Tomás Alberto Chiquillo Pascuales pertenecía a la junta directiva de esa agrupación, así como un documento similar donde se establece que fue nombrado en el cargo de fiscal, el 30 de marzo de 2008, e informes de la junta directiva, comisión de reclamos y acta de asamblea general No 1 de la misma fecha.

Esta calidad de la víctima, que no fue objeto de cuestionamiento en la audiencia de formulación de la acusación, permite concluir que la competencia para conocer de la presente actuación, corresponde a los Juzgados de Bogotá, Décimo y Once Penales del Circuito Especializados, y Cincuenta y Seis Penal del Circuito. En consecuencia, se remitirán las presentes diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los citados despachos judiciales para que, previo el reparto correspondiente, se asuma el conocimiento del proceso seguido contra ALBERTO ANTONIO HERA HERNÁNDEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de ALBERTO ANTONIO HERA HERNÁNDEZ corresponde a los Juzgados de Bogotá, Décimo y Once Penales del Circuito Especializados, y Cincuenta y Seis Penal del Circuito, creados Consejo Superior de la Judicatura para el conocimiento de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas, a donde se remitirá el asunto.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Infórmese esta decisión, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Cópiese y Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2006, radicado 26201. � Cfr fl 10.

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