Micelio
31345(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión - reposición 31345 ALFONSO CORONADO VALENZUELA Revisión - reposición 31345 ALFONSO CORONADO VALENZUELA Proceso No 31345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 191 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de Alfonso Coronado Valenzuela contra el auto del 20 de mayo del año en curso, que inadmitió la demanda de revisión presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos fácticos que dieron origen a la investigación penal fueron consignados así en la providencia repudiada: “El día 31 de julio de 1996, Alfonso Coronado Valenzuela, profesional del derecho y en representación de José Mardoqueo Beltrán Rodríguez, concurrió ante la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- de esta ciudad demandando el otorgamiento de pensión de jubilación a favor de su representado; adjuntó para ello un documento público que resultó espurio.

Hecho que motivó la denuncia penal a cargo de la Subdirectora de Cajanal”. 2. El 30 de octubre de 2007, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá lo halló penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de uso de documento público falso, y lo condenó a 2 años, 6 meses de prisión. Le impuso las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado y la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

Esa decisión fue confirmada con algunas reformas el 19 de febrero de 2009 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Al amparo de la causal sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Coronado Valenzuela solicitó la revisión de los fallos condenatorios bajo el argumento de que el fallo de segunda instancia se fundamentó en prueba falsa.

Afirmó que de conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 –normatividad procesal que gobernó el trámite- la sentencia se debe fundar en pruebas regular y oportunamente allegadas, lo que no se satisfizo en el trámite, en cuanto a que se trajo como prueba trasladada la injurada de Mardoqueo Beltrán Rodríguez, versión frente a la cual resulta nula la actividad realizada por las autoridades judiciales tendientes a su localización. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En auto del 20 de mayo de 2009 esta Sala inadmitió la demanda de revisión con fundamento en que: a) No desestimó la aplicación de la Ley 906 de 2004 por virtud de principio universal de la favorabilidad en materia de revisión, aún cuando advirtió que a términos de la causal invocada, 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, no se ofrece una distinción significativa como lo ha convenido la jurisprudencia de la Sala, en la medida que ha de concurrir en uno u otro procedimiento una sentencia en firme que declare que la prueba que sirvió de fundamento para la sentencia es falsa.

Argumento que le sirvió a la Corte, si bien no para desestimar el principio de favorabilidad como se advirtió en precedencia, sí para significar que ningún privilegio ofrece la invocación de la nueva legislación procesal penal. b) La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación, no es un instrumento para discutir la regularidad del trámite procesal o el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, sino que tiene como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están expresamente limitadas por la ley. c) No cumplió el actor con la carga de presentar sentencia ejecutoriada para demostrar que la prueba en que se fundamentó la sentencia cuya revisión invoca fue declarada falsa a términos de la causal invocada.

EL RECURSO El apoderado de Alfonso Coronado Valenzuela pide a la Sala revocar la providencia y admitir la demanda debido a que: a) El legislador en su sabiduría y frente al numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 requirió la demostración de la prueba falsa fundante, la que se aportó con la injurada de Mardoqueo Beltrán rendida en otro proceso, sin que con ello exigiera la existencia de sentencia condenatoria, lo que en su sentir tornaría inocuo e inoperante el artículo.

Considera que la norma es clara y taxativa por lo que subroga lo pertinente de la anterior. Con todo ello considera que satisfizo con la carga de la prueba que le era debida como que la prueba aducida es nula de pleno derecho. CONSIDERACIONES 1. Insistente se ha ofrecido la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que el propósito que orienta el recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

Por manera que, quien a él acude tiene la carga de exponer, de manera clara y precisa, las razones jurídicas que lo impulsan a pensar que la Corte plasmó reflexiones o decisiones injustas, erradas, o imprecisas, y de sustentar con suficiencia los motivos por los cuales esos argumentos le causan un agravio injustificado a quien fue procesado y, por contera, deben ser reconsiderados.

El recurso horizontal no constituye una oportunidad adicional para complementar, modificar o adicionar la demanda ni, obviamente, para proponer motivos distintos de revisión a los consignados inicialmente. El impugnante debe, a través de un discurso lógico, claro y ordenado, centrar su oposición en los razonamientos efectuados para inadmitir el libelo y en rebatir todos los argumentos sobre los cuales se apoyó la determinación, para lograr convencer a la Corte que son errados o desacertados.

De manera pues que de hallarle razón al recurrente y de concluir que se observaron las exigencias legales y jurisprudenciales, y que el planteamiento de la causal fue el correcto, no podrá tomar camino distinto que admitir el escrito inicial. 2. La causal que invocó el actor para sustentar su pretensión de revisión fue la sexta de la Ley 906 de 2004, aún cuando como se anunció con antelación y toda vez que el trámite se gobernó por la Ley 600 de 2000, institutos que como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala y se precisó una vez más en el proveído recurrido no se ofrece distinción significativa alguna que torne viable por favorabilidad la aplicación de la ley procesal posterior. 3.

Para dar curso a una demanda por ese motivo ha convenido la Corte en señalar que debe existir una sentencia –independiente del sistema procesal que se reclame- en firme que declare que la prueba que sirvió de fundamento para la sentencia es falsa, presupuesto sine qua nom que el libelista pretende desconocer so pretexto del espíritu que orientó al legislador bajo su particular criterio interpretativo.

Y, es que insiste la Sala, solamente una autoridad judicial en el proceso respectivo estaría legítimamente autorizada a declarar que una prueba es falsa, pues de no, si se permitiese que aquella calificación estuviera al vaivén de los distintos actores del proceso penal se llevaría al traste con la seguridad jurídica que debe orientar el sistema procesal. 4.

Pero aún hay más, el carácter de las causales se efectúa con sentido restringido y la razón de ser resulta válida en la medida en que con ellas se pretende desconocer el carácter de cosa juzgada de una sentencia, la prohibición a no ser sometido dos veces por los mismos hechos. 5. El discurso del libelista no logra convencer a la Sala. Luego lo dicho se ofrece suficiente para que la Sala no reponga su decisión de inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9