Proceso No República de Colombia HABEAS CORPUS No. 31344 BLANCA STELLA ALVAREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá D. C., veintiséis de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) de la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó en primera instancia la acción de habeas corpus interpuesta por BLANCA STELLA ÁLVAREZ, contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La Señora ÁLVAREZ se encuentra privada de la libertad en la reclusión de mujeres “El Buen Pastor” de la capital de la República, en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por el Juez Trece Penal del Circuito del Conocimiento de Bogotá, que el 10 de julio de 2008 la sentenció por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES La procesada se allanó a los cargos y el Juzgado la sentenció a treinta y cinco (35) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por el mismo término, multa de 1,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia bajo dos condicionamientos: el primero que debía prestar caución prendaria de cien mil ($100 000) pesos y que debía hacer presentaciones periódicas al juzgado de ejecución de penas cada 45 días; la actuación se remitió desde entonces al Centro de Servicios Judiciales, y el control de la ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En relación con el cumplimiento tanto de la sentencia, como del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, es preciso decir que la sentenciada no pagó la pena de multa (1.5 s.m.l.m.v.) y que prestó la caución prendaria con el ánimo de obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Con todo, la sentencia también condicionó el goce de la libertad al pago de la pena de multa: “ DECISIÓN: Primero se condena a BLANCA STELLA ÁLVAREZ a la pena principal… de prisión, Multa de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes cuyo pago es condición para gozar de la libertad”. (Cfr. fl. 5 del antecedente). El motivo de la acción de habeas corpus propuesto por la demandante consiste, según se advierte, en que la autoridad judicial a cuya disposición se encuentra en virtud de la sentencia condenatoria (Juez Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) viene prolongando de manera ilegal la privación de la libertad, pues, alega que la precariedad de recursos económicos le ha impedido pagar la pena de multa (1,5 s.m.l.m.v.) y considera que la libertad personal no puede estar supeditada al pago de una deuda al Fisco porque ello contraviene el artículo 28 de la Carta Política.
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal negó la acción de habeas corpus en decisión del pasado 20 de febrero de 2009, porque en todos los casos el sentenciado ( a pena de multa, que no deuda de carácter civil ), aspirante a acceder a un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad… “ debe pagar la totalidad de la multa antes de recuperar su movilidad, sin que la continuidad de la restricción física, mientras no se produzca el pago, comporte un evento de prolongación ilegal de la privación de la libertad” (Página 11).
No hay privación arbitraria de la movilidad en tanto que la privación como tal se produjo por sentencia judicial ejecutoriada; en esas condiciones, lo procedente es hacer la solicitud de libertad y fundamentarla (acreditarla) ante el juez de ejecución de la pena. En relación a las alternativas al pago de la multa, el Tribunal precisó que: Como el fundamento de la petición de libertad radica en la incapacidad económica de la sentenciada para cancelar la pena de multa, es viable que solicite al Juez de ejecución de la pena un mecanismo alternativo legalmente previsto: amortización a plazos, amortización mediante trabajo de interés social (Artículo 39 -6, 7 de la L. 599 de 2000), opciones de pago que hacen viable acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad previstos en los artículos 63 y 64 del C.P. (modificados por la Ley 890 de 2004).
LA IMPUGNACIÓN Al notificarse de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Folios 14 – 31), la sentenciada la impugnó, sin consideración alguna diversa de la acción misma. El antecedente se radicó en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 24 de febrero de 2009 y correspondió por reparto a este Despacho.
CONSIDERACIONES: La acción de habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.
La alegación que aquí se ventila obedece a esta circunstancia y no a aquélla, toda vez que la privación como tal tiene su fuente legítima en una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada que se profirió por un juez de conocimiento, con fundamento en un allanamiento a los cargos, tema sobre el que no existe discusión alguna. Al sometimiento voluntario sobreviene la sentencia de mérito en donde se resolverá de manera definitiva el tema de la libertad.
Es preciso decir que el suscrito Magistrado en condición de juez individual para resolver la impugnación de habeas corpus, comparte a plenitud los motivos – suficientes por lo demás - con los que el Magistrado del Tribunal de Bogotá negó la acción de amparo. El habeas corpus es un remedio excepcional y especial para proteger la libertad cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal; a partir del momento en que cobra ejecutoria la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario del conocimiento informará de dicha decisión a la dirección General de Prisiones (léase Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario), a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a los demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, con el ánimo de hacer efectivos los registros de antecedentes judiciales en los archivos estatales (Artículo 166 del C. de P.P.; ib.
Artículo 469 de la ley 600 de 2000). Una vez libradas las comunicaciones legales, el proceso penal se remite a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, que son los encargados, esencialmente “ de proferir las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan ” (Artículo 38 num. 1° del C. de P.P.), entre ellas las referidas a la libertad condicional y su revocatoria (num. 3°).
Sobra hacer énfasis en que las determinaciones que adopta el Juez de ejecución de penas son “judiciales” y por tanto, susceptibles del recurso de apelación, del que conocen los Tribunales Superiores del Distrito Judicial (Cfr. Artículo 34 – 6 ib.) o el propio juez de conocimiento (artículo 39 parágrafo 1 ejusdem) Pacífico resulta entonces que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben resolverse “al interior del proceso penal (salvo que se tratase de una auténtica vía de hecho) y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, esta acción no sustituye el trámite del proceso ordinario como en forma reiterada lo ha precisado la Sala.
Después de ejecutoriado el fallo, el 18 de julio siguiente se tramitó ante la Coordinación de Servicios Judiciales el respectivo reparto del proceso, que correspondió al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien avocó el conocimiento de la ejecución de la sentencia desde el 31 de julio de 2008 (Cfr. Acta de Inspección Judicial al expediente, folios 11 – 13), siendo tal funcionario el competente para resolver en primera instancia el tema del pago de la multa y de estudiar la viabilidad de conceder un mecanismo alternativo legalmente previsto para sustituir el pago efectivo en dinero de la misma, si así lo solicitare la sentenciada.
Es claro entonces que no prospera la impugnación presentada contra la decisión del Magistrado del Tribunal de Bogotá a través de la cual negó la libertad por habeas corpus. En virtud de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión del 20 de febrero de 2009, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la libertad por habeas corpus impetrada por BLANCA STELLA ÁLVAREZ, contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 194 del 2 de marzo de 2005; ib. Sentencia C – 665 del 28 de junio de 2005; sentencia C – 823 de 2005. (Artículos 63 y 64 de la ley 599 de 2000 y artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004). �Véase, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 194 del 2 de marzo de 2005. �Cfr. Acciones de habeas corpus del 31 de mayo de 2007, Rad. 27607; acción de habeas corpus del 17 de mayo de 2007, Rad. núm. 27511;
Rad. núm. 26847 del 31 de enero de 2007, entre otras. PAGE 1