CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31343 ANTONIO RAMÍREZ CARRILLO Proceso No 31413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 144 Bogotá. D.C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO RAMÍREZ CARRILLO, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de febrero de 2004, se tuvo conocimiento que en un garaje ubicado en la diagonal 19 No 6-63, barrio El Carmen de la ciudad de Ibagué, se estaban exhibiendo y vendiendo prendas con la marca ROOT+CO, las cuales no estaban autorizadas para su comercialización. El personal de policía judicial que se hizo presente en el lugar, pudo constatar que se estaba comercializando ropa deportiva e informal con el mencionado logotipo y al preguntar por las facturas de compra de las prendas, ANTONIO RAMÍREZ CARRILLO manifestó que no las tenía porque las había comprado en el Madrugón de Bogotá. En el operativo estuvo presente Luis Enrique Saavedra García, perito de la firma ROOT+CO, quien manifestó haber instaurado la respectiva denuncia por usurpación de marcas y patentes, por cuanto ellos pagaban impuestos por la referida marca. 2.
Adelantada la investigación, la Fiscalía Catorce Seccional de Ibagué calificó el mérito del sumario el 22 de noviembre de 2004, con resolución acusatoria por el delito de usurpación de marcas y patentes, contra ANTONIO RAMÍREZ CARRILLO. 3. El 14 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
El Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó en su integridad la decisión del A quo, en providencia del 12 de septiembre de 2008. LA DEMANDA Cargo único Con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, afirma el defensor del procesado que la sentencia recurrida se profirió en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa de su representado.
Argumenta que a pesar de haberse designado un defensor de oficio, éste no prestó la debida asesoría en la etapa de investigación, porque no solicitó ninguna prueba tendiente a demostrar que el procesado se dedicaba a actividades de comercio menor, “en las que no acostumbraba la expedición o recepción de facturas de venta”, pues siempre se ha desempeñado en el comercio informal, y tampoco procuró demostrar la existencia del almacén El Madrugón en Bogotá, ni le indicó los beneficios que ofrece la ley por confesión o por sentencia anticipada.
La práctica de las señaladas pruebas eran fundamentales para demostrar que ANTONIO RAMÍREZ CARRILLO actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad, “al obrar bajo error invencible que con su conducta no (sic) concurría en un delito”, pues en sus actividades diarias como vendedor informal no usaba facturas y fue por esa razón que no exigió la expedición de la misma al momento de comprar la mercancía. Anteriormente no había vendido ropa con marcas registradas, ésta fue la primera vez, y como él mismo lo dijo, ‘lo hice inocentemente pero no pensé que fuera a causar ese problema…lo estaba haciendo creyendo que no era delito’.
Cuando advirtió esta situación, no reincidió y siguió comprando mercancía en el almacén Yonki, pues no es una persona que acostumbre a delinquir para sobrevivir; vende mercancías de toda clase y sostiene a su familia con ese dinero, es un hombre de bien que cometió un delito por desconocimiento de la ley. Asegura el recurrente que si el defensor designado hubiese asumido su actividad hacia la obtención de los beneficios legales al reconocer la comisión del delito, la condena hubiese sido más benévola, pues tal situación no la pudo remediar, en razón al momento procesal en que asumió la defensa.
Solicita se declare la nulidad del fallo recurrido y se protejan los derechos fundamentales de su defendido “y por consiguiente admitir y casar la presente demanda de manera excepcional”. CONSIDERACIONES La demanda que se revisa no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón será inadmitida. 1.
El procesado ANTONIO RAMÍREZ CARRILLO fue condenado por el delito usurpación de marcas y patentes consagrado en el artículo 306 de la Ley 599 de 2000, con pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) años, inferior al quantum establecido para acceder al recurso de casación por la vía común u ordinaria. Entonces debió acudir a la casación por la vía discrecional o excepcional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 205-3 de la Ley 600 de 2000, que comporta para el demandante la carga argumentativa de justificar, en forma clara, uno de los motivos por los cuales interpone el recurso y aspira a un pronunciamiento de la Corte, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para salvaguardar los derechos fundamentales.
Se ha dicho, al respecto, que esa motivación puede estar integrada en el desarrollo y fundamento de la censura, pero que no se puede confundir con esta porque la discrecionalidad de la Corte opera en el marco de esos especiales motivos y la justificación que ofrezca el recurrente debe acreditar, por sí sola, que el trámite amerita la intervención de la Sala.
Una vez establecido el cumplimiento de estos requisitos previos, se procede al examen del aspecto formal de la demanda, conforme a las previsiones que para su admisibilidad consagra la ley en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal. 2. El recurrente, aún cuando advirtió la necesidad de acudir al recurso de manera excepcional, no acreditó los requisitos aludidos, situación que impide a la Sala, en uso de la discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad está limitada a la justificación que el interesado ofrezca para hacer operante el recurso por la vía excepcional. 3.
El fundamento de la solicitud tampoco se avizora en el desarrollo del cargo formulado contra el fallo del Tribunal, porque aún cuando aduce la violación de una garantía fundamental, omite presentar una argumentación clara de las razones por las cuales se debe proteger el derecho fundamental vulnerado, en orden a procurar la admisibilidad de la demanda y, por esa vía, obtener una revisión de fondo del asunto, en ejercicio de la discrecionalidad. 4.
Agréguese que el actor también omitió elaborar la correspondiente demanda ajustada a las exigencias técnico-formales en cuanto a la formulación del reproche, su desarrollo y demostración de acuerdo a la causal de casación invocada. Bastante se ha insistido que el recurso de casación no es una instancia adicional del proceso ordinario, sino un juicio lógico-jurídico que se formula a la sentencia para quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra amparada, a través de una exposición clara y precisa del yerro que se pretende hacer valer, en el marco de alguna de las causales expresamente consagradas en la ley.
También se ha precisado que por su carácter técnico y rogado, es necesario que la demanda cumpla con determinados requisitos y que la postulación y desarrollo de los cargos que se formulan contra la sentencia de segunda instancia, se ciñan al imperativo de claridad y precisión. En tratándose de la causal de nulidad, el demandante tiene la carga de concretar los motivos por los cuales se debe invalidar la actuación, esgrimir en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el momento procesal a partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo recurrido.
El demandante, en este caso, pregona que se ha vulnerado el derecho a la defensa de su representado, pero los motivos que aduce como fundamento no acreditan que, efectivamente, la actitud del defensor de oficio que lo antecedió, condujo al quebranto de dicha garantía. Como se sabe, la inactividad del abogado de turno, por si sola, no traduce violación del derecho de defensa por cuanto se debe concretar en qué consistió la presunta omisión y sus efectos negativos en la situación del procesado, atendido a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara a la realidad procesal.
En ese contexto, cuando el recurrente asegura que el defensor de oficio de su representado no le prestó la debida asesoría en la etapa de investigación, porque no le indicó los beneficios que ofrece la ley por confesión o por sentencia anticipada, pasa inadvertido de un lado que, según consta en la diligencia de indagatoria, a RAMÍREZ CARRILLO se le leyeron y explicaron los beneficios que obtiene al acogerse a los artículos 40 y 283 del Código de Procedimiento Penal, y de otro, que en el fallo de segundo grado se negó la rebaja de confesión por ausencia de la totalidad de los presupuestos legales, amén que el sindicado fue capturado en flagrancia. Tampoco explica, con suficiencia, las razones por las cuales considera que se habría podido demostrar que su representado actuó bajo una causal de ausencia de responsabilidad, pues para ello se hacía menester desvirtuar los siguientes juicios de valor a partir de los cuales el Juez Colegiado concluyó que no había obrado con error invencible: No obstante lo anterior, no se advierte en el comportamiento del procesado RAMÍREZ CARRILLO la existencia de dicha causal de ausencia de responsabilidad; por el contrario, con fundamento en su indagatoria, es claro que conocía que las prendas de vestir que exhibía y daba en venta no presentaban las marquillas originales de ROO+CO, sino imitaciones fraudulentas, situación que, como lo señala el A quo en el fallo recurrido, indica a todas luces que sabía y era consciente de la actividad ilícita que desarrollaba, con lo cual solo buscaba lucrarse económicamente, aún a costa del desmedro económico de la empresa legalmente constituida.
Adicionalmente, como comerciante que es, con experiencia cerca a los veinte años, sabía (sic) de que al adquirir en el sitio El Madrugón de Bogotá la mercancía incautada, debía exigir la factura de compra, más aún, cuando era consciente (sic) de que las prendas que compraba no eran las que producía la firma comercial ROOTT+CO, situación que además contribuye a determinar que conocía la actividad ilícita que realizaba.
En este orden de ideas, la hipótesis fincada en que el defensor técnico no solicitó ninguna prueba a favor del procesado, carece de trascendencia, porque no solo dejó de indicar cuáles pruebas debieron solicitarse y cómo ellas habrían variado el sentido del fallo, sino que pasó por alto que el sentenciador apoyó sus conclusiones en la propia indagatoria rendida por ANTONIO RAMÍREZ CARRILLO.
La nulidad es un remedio extremo que no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio, ni en interés exclusivo del ordenamiento jurídico; su declaratoria está orientada por los principios consagrados en el artículo 310 de la misma normativa, entre ellos, el de trascendencia, que tampoco fue advertido por el demandante, quien estaba obligado a acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento.
El cúmulo de imprecisiones detectadas, conduce a reiterar que el actor no cumplió con la carga argumentativa necesaria para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, a través del motivo de casación aludido en su demanda y, por tanto, como se dijo, será inadmitida. Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO RAMÍREZ CARRILLO. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 16 C.O. � Cfr fls 11 y 12 C. Tribunal.
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