CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.31342 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31342 Acta No. 06 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL AUGUSTO HERRERA CASTAÑEDA, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagar la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo indexada, a liquidar y rembolsar todas las deducciones y descuentos efectuados sin su autorización y a la indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de agosto de 1992 hasta el 7 de abril de 1999, pues fue despedido a partir del 8 de abril de 1999 sin justa causa por decisión unilateral del empleador y no reconoció la indemnización legal. La empresa durante la relación laboral le hizo al trabajador descuentos de los salarios y prestaciones sociales sin su autorización. Al momento del despido devengaba un salario promedio de $1´089.547,00 o el que se pruebe en el proceso.
La demandada aceptó que el demandante fue su trabajador, pero que fue despedido con justa causa y siempre autorizó de manera expresa y por escrito los descuentos que se le hicieron. Se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. Mediante sentencia del 29 de abril del 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probada la excepción de prescripción, condenó a la demandada a pagar la suma de $5´728.191,93 por concepto de indemnización por despido injusto.
La absolvió de los otros cargos de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 24 de febrero del 2006, reformó el fallo del juzgado en el sentido de revocar la condena por indemnización por despido injusto y en su lugar absolvió a la demandada por este concepto.
El Tribunal, con fundamento en la carta de despido, en los testimonios, en el acta de descargos reconocida por el actor en el interrogatorio de parte, anotó que el demandante conocía las normas de la compañía en cuanto a las consignaciones que deben hacer los conductores y ayudantes. Consideró que no era excusa válida para no hacer la consignación el ánimo de entregar todos los pedidos, pues tal conducta omisiva puso en peligro al demandante, al ayudante, al vehículo y al dinero que efectivamente fue hurtado.
Lo anterior constituye una grave negligencia en el ejercicio de sus funciones y justa causa para el despido. En cuanto a los descuentos, señaló que el actor no logró demostrar tales deducciones, pues los documentos visibles a folios 79 a 93, no tienen valor probatorio toda vez que se trata de instrumentos sin firma, los que requieren reconocimiento expreso según el mandato del artículo 269 del CPC.
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido. “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme los numerales primero, segundo y cuarto de la decisión de primer grado y revoque el numeral tercero de la sentencia del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a indexar la indemnización por terminación sin justa del contrato, ordene reintegrar los valores indebidamente descontados y condene al pago de la indemnización moratoria, por último deberá proveer en costas de segunda instancia y en el recurso extraordinario.
A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (Articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7o. ce la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, individualizada anteriormente, de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan: PRIMER CARGO La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 58, 59, 65, 137, 142 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 de la Ley 50 de 1,990 en relación los artículos 145 del Código de Procedimiento de Laboral y 269 del Código de Procedimiento Civil.
A esa violación legal arribó el sentenciador por los manifiestos errores de hecho en que incurrió por la apreciación indebida de la diligencia de inspección judicial de folios 74 a 77, 94 a 96 169 y 170 y de los documentos ordenados incorporar en la diligencia y obrantes a folios 79 a 93 y la constelación de la demanda de folios 13 a 18. Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia consisten en lo siguiente: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada realizó descuentos al salario del recurrente sin la expresa autorización del trabajador. 2. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante no logró demostrar las deducciones practicadas en su salario, 3. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos que reposan a folios 79 a 93 fueron incorporados al proceso en la diligencia de inspección judicial, a instancia de la parte demandada, y por lo tanto son prueba del proceso. 4.
No dar por demostrado, estándolo, la sociedad demandada actuó de mala fe.” (Folios 11, 12 y 13). En la demostración del cargo sostiene que las nóminas de pago (folios 79 a 93) fueron incorporados en la diligencia de inspección judicial y ante el silencio de dicha parte, tales medios de convicción tienen el carácter de plena prueba. Y con los folios 80, 84. 86, 88 y 92, se demuestran los descuentos del salario por concepto de mercancías, los que no fueron autorizados por el demandante.
Las autorizaciones de los folios 135, 139 a 147 no están en discusión. Desde la contestación de la demanda se nota la mala fe de la empresa, en especial al violar la prohibición legal de venderles mercancías a los trabajadores El opositor, sostiene que el Tribunal sí apreció dichas pruebas y les restó valor de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para absolver a la demandada en cuanto a los supuestos descuentos realizados al trabajador, sin su autorización, simplemente señaló “que los documentos obrantes a folios 79 a 93 que el censor pretende se analicen en esta instancia y que fueron aportados por él en audiencia no tienen valor probatorio toda vez que se trata de instrumentos sin firma los que requieren reconocimiento expreso según el mandato del artículo 269 del CPC.” (Folio 247).
Por su parte el recurrente, en la demostración del cargo, manifiesta que frente al silencio de la parte demandada, tales medios de convicción tienen el carácter de ser plena prueba del proceso.” Es decir, que la controversia versa sobre la validez de los mencionados comprobantes pago nómina, visibles a folios 79 a 93. Tiene sentado la Corte el criterio que “cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles”.
(Sentencia de 29 de mayo de 2002, rad. 18415.) Además, el argumento de que existe prohibición legal para la venta de mercancías a los trabajadores, es también de naturaleza jurídica, y por ende no es procedente su formulación en un cargo orientado por la vía indirecta o de los hechos. En consecuencia el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO: La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7 del Decreto Ley 2351 de 1.965, 6 de la Ley 50 de 1.990, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1.987.
A esa violación legal arribó el sentenciador por los manifiestos errores de hecho en que incurrió por la apreciación indebida de la carta de terminación del contrato de trabajo visible a folios 5, del acta de descargos de folios 63 a 68 y de los testimonios de Frank Jaime Téllez Herrera folios 31 a 34, Antonio Viloria Gamarra folio 35, Felipe Santiago Ledesma Morales, Hidalgo Murcia Fuentes paternita y Beatriz Cortazar Mora de folios 173 a 180, respectivamente.
Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia consisten en lo siguiente: 1. No dar por demostrado, catándolo, que la decisión para finalizar el contrato de trabajo del señor Rafael Augusto Herrera Castañeda fue extemporánea. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del señor Rafael Augusto Herrera Castañeda fue injusto. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del señor Rafael Augusto Herrera Castañeda fue justo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que habían razones suficientes para absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto.” (Folios 15 y 16). En la demostración del cargo aduce que la terminación del contrato de trabajo se tomó un mes y 24 días después del hecho que se le imputa al trabajador, lo que lo hace extemporáneo.
Además, no se acreditó el supuesto informe del 15 de marzo de 1999, suscrito al parecer por los supervisores de la costa atlántica. Agrega, que los hechos ocurrieron el 5 de febrero, se le comunicó la terminación del contrato de trabajo el 29 de marzo, pero con efectos a partir del 8 de abril, con el fundamento de ser inconveniente su permanencia en la empresa, y a pesar se le mantenía en la misma por once días más. Anota, finalmente, que de la prueba testimonial se desprende que la empresa tuvo conocimiento del atraco el mismo día 5 de febrero de 1999.
El opositor, manifiesta que las pruebas fueron tenidas en cuenta y de manera adecuada. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para absolver a la demandada de la indemnización por despido injusto, se fundamentó en el acta de descargos reconocida por el demandante en el interrogatorio de parte, en la que el actor señala que al momento del atraco, tenía aproximadamente de $475.000 a $472.000, manifiesta que sí conocía la norma de la compañía en cuanto a que debía consignar cada vez que tuviese $200.000 y que tanto él como el ayudante transgredieron la norma de la compañía y que por la zona donde se encontraban era muy difícil.
Es decir, que el recurrente, para sacar avante su ataque, debía destruir esos fundamentos. Pero, encuentra la Sala, que el censor edifica toda su argumentación en una supuesta extemporaneidad del despido. Lo que no se da en el presente caso, pues un mes y 24 días, no constituye una demora en la toma de la decisión, si para esta se escuchó en descargos al trabajador el día 15 de marzo de 1999.
En cuanto a los testimonios, prueba no calificada en casación, basta señalar que el Tribunal no les dio valor, en atención a la contradicción existente entre lo manifestado por los testigos. Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de febrero de 2006, en el proceso seguido por RAFAEL AUGUSTO HERRERA CASTAÑEDA contra la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria