CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31342. INADMISIÓN ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31342. INADMISIÓN ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 127 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, fechada el 12 de septiembre de 2008, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 19 de junio de ese año; y lo condenó a las penas principales de 40 meses de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor de los delitos de violencia contra servidor público y cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “ Génesis de la investigación son los hechos sucedidos el día primero de noviembre de 2003, en esta ciudad (Ibagué), en la carrera quinta con calle 42 cuando agentes del orden quienes realizaban un operativo a varios conductores, se disponían a realizar la prueba de alcoholemia al sindicado RAMOS GARCÍA quien conducía el vehículo mazda de placas IBV-932, prueba que se dice arrojó resultados positivos.
Que ante esa situación se procedió a realizarle el comparendo correspondiente, a lo cual éste se rehusó a firmarlo actuando con violencia en contra del agente Zambrano, y que por intermedio de los guardaespaldas ofreció la suma de veinte mil pesos para que se omitiera dicho procedimiento ”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados en precedencia, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de la Fiscalía General de la Nación de Ibagué, el 17 de mayo de 2004, dictó resolución de acusación contra Andrey Gustavo Ramos García por las conductas punibles de violencia contra servidor público y cohecho por dar u ofrecer. 2.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el 19 de junio de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Andrey Gustavo Ramos García a las penas principales de 40 meses de prisión, multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años, como autor de los delitos de violencia contra servidor público y cohecho por dar u ofrecer.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de septiembre de 2008, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión el defensor Ramos García interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado, con base en las causales primera y tercera de casación, según la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Basado en la causal primera de casación acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
A continuación cita los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal y sostiene que el juzgador cometió el mentado error al apreciar el testimonio de Jhon Campos Ospina Carvajal, puesto que éste incurrió en contradicciones frente a los hechos objeto del proceso. Agrega que de haber sido apreciada la mentada versión con los testimonios de la Agente Diana Zambrano, Millar Rodríguez y con la indagatoria de su defendido, según las reglas de la sana crítica, se habría advertido que Ospina Carvajal incurrió en protuberantes contradicciones en cuanto al lugar en que se hizo el comparendo, para lo cual procede a realizar una personal estimación de los mismos.
Anota que sin mayor esfuerzo se advierte la contradicción del deponente que fue sustento de la sentencia condenatoria, en tanto que contrario a lo que dice el comparendo se hizo en el CAI de la carrera 5 con calle 42 “ y no en el parqueadero Ambala ”. De manera que el testimonio de John Campos no debió ser creíble, máxime cuando anotó que conocía con anterioridad a la Agente Diana Zambrano. Así mismo, manifiesta que el deponente incurrió en contradicción cuando adujo que los guardaespaldas se habían retirado en una camioneta de color rojo, “ ya que el sindicado se había llevado el vehículo lo cual resulta completamente falso a la sana crítica y a las reglas de la lógica, ya que tanto los testimonios de los dos policías y de los dos escoltas coinciden en afirmar que el vehículo Mazda color blanco objeto de la investigación se encontraba en el parqueadero con los dos escoltas y éstos salieron del lugar en el mismo al no ser inmovilizado”.
Y, por último, dice que el testigo también incurrió en contradicción cuando afirmó que no escuchó la conversación que sostuvieron los escoltas y los policías y, sin embargo, “ a la pregunta siguiente manifiesta haber escuchado solamente cuando dijeron que el doctor le había dejado los veinte mil pesos”. En tales condiciones, sostiene que en el evento en que el Tribunal no hubiese incurrido en el denunciado error de hecho por falso raciocinio, el fallo habría sido absolutorio.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a su defendido del delito de cohecho por dar u ofrecer. Segundo cargo Esta vez el defensor del procesado, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que se realizó una “ adecuación errónea …desde el momento mismo de la resolución de acusación en el tipo penal de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO… ”.
Acota que para el acto de la adecuación típica el juzgador debió tener en cuenta el verbo rector ejercer y el “ aspecto objetivo formal ” violencia, “ pues para que se tipifique en forma concreta la conducta del agente o sujeto activo éste deberá ejercer de tal forma la violencia que logre INTIMIDAR FÍSICA, SÍQUICA O MATERIALMENTE al servidor público que afecte claramente su AUTODETERMINACIÓN, para dejar de hacer o omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales ”.
De acuerdo con la versión de los policiales se sabe que el acusado trató de pegarle una bofetada a la Agente Diana Zambrano acto que no pudo cumplir, en tanto sólo “ le rozó con los dedos la cara ”. De ahí que se pregunte si dicho acto puede tener el calificativo de violencia, al punto que si la logró intimidar de tal manera “ vulnerando su resistencia y su autodeterminación, cuando ella misma narra que mi procurado estaba en estado de embriaguez…”.
Además recalca que los comparendos no fueron hechos por la policial. En cuanto a la agresión síquica la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que las palabras soeces “ no son la forma idónea de establecer como cierta el ejercicio de la violencia sicológica, más cuando provienen de una persona en estado de alicoramiento… ”. En el mismo sentido, dice que la servidora pública narró que la agresión no se hizo con armas.
En consecuencia, depreca a la Corte la casación de la sentencia y, por lo mismo, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso con el objeto que se realice un estudio de la adecuación típica en cuanto a la violencia ejercida sobre el servidor público. Por último, manifiesta a la Corte que la acción penal de las conductas punibles de cohecho por dar u ofrecer y violencia contra servidor público se extinguieron por razón de la prescripción. Así mismo, dice que su defendido también tiene derecho a la prisión domiciliaria como sustitutiva a la de prisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acotación previa De acuerdo con los plurales argumentos que exhibe el casacionista solicita que se declare la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de las conductas punibles por las que fue condenado el hoy sentenciado.
Sin embargo, la Corte advierte que no le asiste razón por los siguientes motivos: Con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, ente otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
Ahora bien, cuando en el asunto se hubiese proferido resolución de acusación el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta fácil advertir que dicho plazo no se ha cumplido, en la medida en que la resolución de acusación se profirió el 17 de mayo de 2004, providencia que cobró ejecutoria el 28 de mayo siguiente. Es decir, teniendo en cuenta los anteriores derroteros y toda vez que los delitos de cohecho por dar u ofrecer y violencia contra servidor público contemplan una pena máxima de 6 (artículo 407 del Código Penal) y 3 (artículo 429 del Código Penal) años de prisión, respectivamente, surge fácil advertir que el mencionado término no se ha cumplido, en tanto que para las dos conductas dicho plazo no puede ser inferior a 5 años.
En otras palabras, el lapso para declarar extinguida la acción penal por razón de la prescripción se cumple el 28 de mayo de 2009. Así, no se declarará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. Calificación de la demanda 1. Procedencia de la casación excepcional De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En consecuencia, como quiera que las conductas punibles de cohecho por dar u ofrecer y violencia contra servidor público por la que fuera condenado Andrey Gustavo Ramos García contemplaban una pena máxima de privación de la libertad de 6 y 3 años, respectivamente, según lo que preveían los artículos 407 y 429 de la Ley 599 de 2000, sólo procedía la casación excepcional.
Ahora bien, también la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Así, entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a proponer dos cargos de acuerdo con la causales primera y tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional, pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
No obstante esta falencia, de por sí suficiente para desestimar el acceso a la casación excepcional, en el evento en que el actor hubiese cumplido con esta carga, de todos modos los dos reproches no fueron construidos con los presupuestos de claridad y precisión que imponga su admisibilidad. 2. Presupuestos de lógica y debida fundamentación Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia. En tales condiciones, el escrito de demanda no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
Así, no basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos por los intervinientes en el proceso objeto de censura.
También debe recordarse que cuando se postulan varios cargos y uno ellos se funda por una causal de nulidad, en virtud al principio de prioridad, éste se debe presentar como principal y los demás como subsidiarios, dado que de prosperar aquel haría inane el estudio de los demás reproches. Frente al postulado de prioridad la Sala ha dicho que debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado.
En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.
Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.
“ En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.
Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”. Ahora bien, en lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, débese inicialmente indicar que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
Así, en el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. En lo relativo al libelo que ocupa la atención de la Sala, se observa que el casacionista tampoco respetó lo atinente al principio de prioridad, habida cuenta que el cargo de nulidad lo presentó como subsidiario cuando debió ser el principal.
A más de lo anterior, en lo atinente al primer cargo que formula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, según su fundamentación, se avizora que el actor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para postular esta censura en sede de casación. Recuérdese que cuando el cargo se intenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, le compete al libelista que señale cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, acto en el cual deberá tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se apoyó el juzgador para sustentar la responsabilidad en contra del acusado.
Aquí el actor incumplió con dichos parámetros, toda vez que tan sólo atinó a decir que en el acto de apreciación probatoria se vulneraron las reglas de la sana crítica; empero no indicó a cuál de ellas se refería. De igual manera, se advierte que su inconformidad con la sentencia de segunda instancia radica en la credibilidad otorgada al testimonio de John Campos Ospina Carvajal, versión sobre la cual se coligió que efectivamente la agente de la policía Diana Zambrano había sido agredida por el procesado.
La censura está edificada en cuestionar las conclusiones probatorias del fallador respecto al lugar donde se hizo uno de los comparendos, el vehículo en el que se desplazaban los guardaespaldas y la presunta conversación que escuchó en torno al dinero que había dejado el acusado. De manera que la simple discrepancia de criterios frente al mérito dado a las pruebas no constituye yerro para ser demandado en sede de casación, máxime cuando en el sistema de apreciación probatoria rige el de la sana critica, es decir, el juzgador goza de libertad para valorar la unidad de prueba sólo limitado por los postulados que informan su estimación. De otro lado, vale insistir en que la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo puede desvirtuarse a través de las causales de casación y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
Por último, es verdad que dentro de la pluralidad de argumentos que presenta el libelista, éste hace referencia que en el acto de apreciación probatoria se vulneraron las leyes de la lógica, pero no señaló a cuál de ellas se refería, como, por ejemplo, las leyes de identidad, de contradicción, de tercero excluido, de razón suficiente, etc.
En síntesis, ante la simple disparidad de criterios se impone la inadmisión de la censura. En lo que tiene que ver con el segundo cargo que el actor postula por la causal tercera de casación, como se dijo, además que no respetó el principio de prioridad, la argumentación carece de lógica y debida fundamentación. Veamos: Si bien es cierto que en tratándose de la errónea calificación dada a los hechos en la resolución de acusación el cargo se postula por la causal de nulidad, también lo es que la fundamentación se debe cumplir bajo los parámetros que rigen a la infracción directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso.
No obstante, el actor no acató los anteriores lineamientos, en la medida en que inicialmente plantea un problema de hermenéutica frente al verbo ejercer y, seguidamente, arremete contra los hechos declarados como probados en el fallo impugnado, puesto que, en su criterio, su defendido no ejerció actos de violencia contra la agente de la Policía Nacional, dado que sólo intento darle una bofetada “ pero no cumplió su cometido, pues tan sólo la rozó con los dedos en su cara”.
En otras palabras, la inconformidad del actor no está sobre la errada selección de la norma respecto de la conducta punible de violencia contra servidor público, sino que discrepa con el juzgador en torno a la existencia del hecho, habida cuenta que no comparte que se haya concluido que efectivamente el acusado ejerció actos de violencia contra la servidora pública.
Así, ante la simple discrepancia de criterios también se impone la inadmision del cargo. Del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. Acotación final Dentro de esa pluralidad de peticiones que elabora el libelista está que se le reconozca a su defendido la prisión domiciliaria como sustitutiva a la de prisión, vale aclarar que la misma no se hizo dentro de un cargo sino de modo general, solicitud que la Corte no tiene competencia para resolver, en la medida en que ello atañe al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. No declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ANDREY GUSTAVO RAMOS GARCÍA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000, M. P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 8 14