Micelio
31341(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 31341 C/. Abelardo Céspedes Villalba Proceso No 31341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 061 Bogotá, D. C., miércoles, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Abelardo Céspedes Villalba contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué, que lo condenó como autor responsable del delito de fraude a resolución judicial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: El 25 de mayo de 2001 la Inspección Cuarta Urbana Municipal de Policía, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía de Jaime Leal contra Abelardo Céspedes Villalba, practicó diligencia de embargo y secuestro en el inmueble ubicado sobre la Avenida Ambalá N° 30 A – 48, barrio San Simón parte baja, donde funcionaba un lavadero de carros, procediendo a embargar y a secuestrar varios bienes muebles de propiedad del demandando (compresor, bala de oxígeno y acetileno), los cuales le fueron entregados al secuestre Ernesto Navarro Triana y éste a su vez los dejó en depósito provisional y transitorio de Céspedes Villalba, comprometiéndose a no disponer de ellos y a permitir las inspecciones que el secuestre realice; sin embargo, en el mes de diciembre de 2001, cuando el secuestre fue a realizar una de sus inspecciones, estableció su desaparición con los bienes objeto de la medida cautelar. 2.

Con motivo de lo antes reseñado Ernesto Navarro Triana formuló denuncia penal en contra de Abelardo Céspedes Villalba, iniciándose por la Unidad de Fiscalías Locales de Ibagué la indagación correspondiente con el propósito de determinar judicialmente los hechos y el responsable, luego de lo cual, el 22 de abril de 2003, se dispuso la apertura de la instrucción criminal, y finalmente el proceso quedó a disposición de la Fiscalía 15 Seccional por evidenciarse la ocurrencia de un posible fraude a resolución judicial. 3.

Como no fue posible escuchar en indagatoria a Abelardo Céspedes Villalba se le declaró persona ausente, y fenecido el ciclo instructivo se calificó el mérito sumarial el 18 de febrero de 2004 con resolución acusatoria en su contra, al ser hallado posible autor responsable del delito de fraude a resolución judicial. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento de la causa y luego de cumplir el trámite pertinente, atendiendo normas de descongestión, remitió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión de la misma capital, a quien correspondió el 22 de julio de 2008 proferir el fallo de primer grado mediante el cual condenó al acusado Abelardo Céspedes Villalba a las penas de prisión de 17 meses, multa en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que oportunamente fuera apelada por el defensor. 5.

El Tribunal Superior de Ibagué tramitó la alzada y el 4 de septiembre de 2008 confirmó integralmente la providencia impugnada, decisión que el defensor recurrió en casación. 6. Concedido el recurso en proveído de 19 de noviembre de 2008 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.

LA DEMANDA: Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, el recurrente presenta un cargo en contra de la sentencia demandada bajo el amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y reclama la nulidad del proceso al considerar que fueron quebrantadas las reglas propias del mismo. Dice que se desconoció el artículo 9° del Código Penal porque se acusó al procesado por el delito de fraude a resolución judicial siendo que los hechos encuadran es en el delito de alzamiento de bienes, con lo que se violó la garantía del debido proceso y el principio de legalidad.

Expresa que la errada tipificación de la conducta vulnera las garantías procesales, yerro que no puede ser subsanado y que hace imperativa la declaratoria de nulidad. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución acusatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 2.

Las reglas establecidas en artículo el 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que rige a esta actuación, para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 3.

Ha de agregarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 205 ibídem, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: (i) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y (ii) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 4.

Al examinar la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica -artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000 -, para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refiriera la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

De lo anterior se desprende en forma evidente que en este asunto el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el recurrente tenía una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanzaba los 8 años. 5. Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió (i) señalar con precisión los aspectos de los derechos y garantías fundamentales que necesitaban protección como para hacer necesario un pronunciamiento de la Corte de Casación por la vía excepcional y (ii) los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 6.

Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué era necesario que el recurrente tuviera en cuenta las reglas que permitían acceder a la casación excepcional, punto omitido por el defensor del procesado. 7. En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. 8.

En punto de la casación discrecional compete al casacionista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 9.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 10.

Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras: debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 11. Ninguno de estos presupuestos fue cumplido satisfactoriamente por el recurrente, amén de que en el libelo no se indicó la trascendencia que el yerro podría tener en los intereses que representa, siendo menester que el casacionista señale de manera concreta la trascendencia de las pifias que denuncia, calificándolas como de estructura o garantía o si ocurrieron en el desarrollo de la actuación procesal o en la adopción del fallo. 12.

A lo anterior, suficiente por sí sólo como para concluir que la demanda no se ajusta a la técnica casacional, se agrega que el censor tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 ), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva. 13.

A pesar de las inconsistencias destacadas supra, ha de tenerse en cuenta que si bien la nulidad como causal de casación admite cierta flexibilidad en su proposición, en todo caso no es de libre alegación porque la naturaleza y la especialidad del recurso extraordinario hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.

Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).

Frente a este último postulado la Sala ha dicho que "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. 14. La nulidad reclamada por el demandante está cimienta en que los hechos investigados corresponden a la descripción típica del alzamiento de bienes, de modo que al acusarse al procesado por el delito de fraude a resolución judicial se incurrió en una vulneración al debido proceso.

La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que si la calificación correcta presupone la variación del nomen iuris genérico que presidió la imputación, el cargo debe plantearse bajo los presupuestos de la causal tercera, por trasgresión del debido proceso, pero desarrollarse siguiendo los derroteros técnicos propios de la causal primera. Pero si el yerro no afecta el nombre genérico de la conducta, sino el específico, el ataque debe perfilarse por la causal primera, bien por la violación directa, ora por la indirecta, según el error tenga origen en el campo estrictamente jurídico, o se genere por errores en la apreciación de los medios de convicción, evento éste último que impone por parte del libelista precisar los errores de hecho o de derecho cometidos, evidenciarlos y demostrar su trascendencia. En cualquiera de las dos hipótesis, el casacionista debe cumplir al menos las siguientes exigencias: (1) exponer las razones por las cuales el tipo penal seleccionado no es el llamado a regular el caso, (2) señalar la norma que recoge típicamente la conducta investigada, (3) expresar las razones por las cuales la calificación correcta es la que el actor propone, y (4) indicar de manera clara y precisa los errores de orden jurídico o de carácter probatorio que viciaron el proceso de subsunción. Las anteriores exigencias fueron incumplidas totalmente por el demandante, quien se conformó con plantear su particular punto de vista y así disentir de lo expresado por el Tribunal, limitándose a argumentar como si la discusión debiera ser resuelta en una instancia, de modo que la Corte ha quedado sin conocer ciertamente en que consiste el yerro y la inconformidad del recurrente. 15.

Como la defensa no cumplió la exigencia de sustentar los motivos de procedencia de la casación excepcional y la causal alegada adolece de graves deficiencias, no es posible proceder a estudiar la demanda. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado Abelardo Céspedes Villalba, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado Abelardo Céspedes Villalba. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La resolución acusatoria adquirió firmeza el 10 de marzo de 2004 (Véase folio 86 del c.o. 1). � Que corresponde al artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. � ARTICULO 218.

Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. � Código Penal de 1980, Artículo 184.

Fraude a resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de dos mil a cien mil pesos. El Código Penal de 2000, en su artículo 454 señaló como pena para el fraude a resolución judicial prisión de uno a cuatro años y multa de cinco a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Sobre la cantidad de pena como requisito de la casación y la ley aplicable al trámite del recurso, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de abril de 2007, radicación 26309. � Que corresponde al artículo 212 de la Ley 600 de 2000. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de casación, 13 de julio de 2006, radicación 25664.

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