Micelio
31339(08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 31339 P/ MIGUEL ANGEL PATIÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 31339 P/ MIGUEL ANGEL PATIÑO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 135 Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de Miguel Ángel Patiño Perdomo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de agosto de 2008, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 5 de diciembre de 2007, a través de la cual condenó a este procesado a la pena principal de 18 meses de prisión, multa de $125.000.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena privativa de la libertad como responsable del delito de peculado por apropiación en términos del inciso segundo del art. 133 del Decreto 100 de 1980.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El episodio fáctico es sintetizado en la sentencia impugnada, así: “El 17 de junio de 1999, en la oficina de la Caja Agraria de Playa Rica municipio de San Antonio, Tolima, se dio apertura al certificado de depósito a término No. 1024497 con vencimiento al 19 de septiembre del mismo año, a nombre de Etelvina Najar de Segura, por $500.000 más los intereses causados durante la vigencia del CDT, expidiéndose el Título No. 1024497 suscrito por el Director de la entidad, Miguel Ángel Patiño Perdomo.

La Oficina de la Caja Agraria en Liquidación de Playa Rica terminó sus operaciones bancarias el 28 de junio de 1999 y migró a la Oficina Banco Agrario de Colombia S.A., de San Antonio Tolima y al momento de traslado de activos y pasivos, el referido título no fue incluido en la base de datos, detectándose su apropiación, ante la reclamación hecha por la titular del CDT el 10 de junio de 2000”.

El 12 de marzo de 2002 estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por la Directora de la Oficina del Banco Agrario de Colombia S.A., de San Antonio, Tolima, Francy Milena Díaz Useche, adjuntándose diversa prueba testimonial y documental acorde con la cual logró establecerse que quien diligenció el referido CDT y no lo reportó en la base de datos, ni adjuntó el dinero correspondiente fue el gerente Miguel Ángel Patiño Perdomo.

Con fundamento en tales elementos el 25 de junio de 2002 se dispuso la formal apertura instructiva (fl.52) escuchándose en indagatoria al incriminado (fl.79). Clausurada la investigación, el 25 de septiembre de 2002 la Fiscalía 15 Seccional del Tolima acusó al imputado por el delito de peculado por apropiación. Tramitada la etapa del juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia. DEMANDA Y CONSIDERACIONES 1.

Adujo el apoderado de Miguel Ángel Patiño Perdomo la presentación de demanda de casación discrecional, bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia con quebranto del “debido proceso-derecho de defensa”, por falta de aplicación del principio in dubio pro reo, presunción de inocencia, además de sostener que “se pudo” haber incurrido en el delito de abuso de confianza más no el de peculado.

Bajo este enunciado y con miras a la demostración de un primer cargo afirma: “Tenemos el del deber ser. Si ese deber ser es el proceso legal, de cumplimiento con reglas procesales, sería una visión simplemente mecánica y se podrá llegar a un proceso no justo (sic). Si se le da una dirección al proceso, permitiéndose modificaciones en la trayectoria (sic), derivadas de la incertidumbre frente a la justicia, la solución sería mayor capacidad de comprensión hacia el orden justo (sic).

Quiere decir lo anterior que si lo que se le debe a una persona es el proceso legal, en ocasiones puede carecer esto de sentido (sic). En realidad lo que se le debe como derecho prestacional, es el derecho, a un proceso justo y adecuado”. 2. Enfatiza en este orden de ideas, que una actuación adecuada no debe colocar a una persona en situación de “indefensión” y en concreto que, en relación con el acá imputado “el delito de peculado no se perpetró” pues desde su margen el CDT no alcanzó dicha condición por falta de algunos requisitos.

A manera de “cargo subsidiario” señala el actor que en el caso concreto le fueron vulnerados los principios fundamentales a la “presunción de inocencia, in dubio pro reo y el derecho de defensa”, pues desde un principio se le imputó que “era responsable por el delito de apropiación”. No se le creyó a su mandante y “simplemente analizaron e interpretaron (sic) más allá de lo que querían decir los testigos” y “tampoco fue muy afortunada la interpretación que se le dio al estudio de la prueba documental”.

Así, no se entró a examinar la inocencia de su representado, colocándolo en una situación en que no pudo defender sus intereses. Solicita, de esta manera, se case el fallo. 3. De manera copiosa que ha sido además constante y reiterada por años, la Sala ha insistido prolijamente en precisar que la demanda de casación discrecional exige de manera insoslayable que el actor cumpla con el deber de exponer aquellos fundamentos en que sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad.

Por ende, es imperioso expresar en acápite del propio escrito en forma sintética pero precisa y concreta a cuál de las dos alternativas posibilidades prevenidas en el inciso tercero del art. 205 de la Ley 600 de 2000 -que es la norma aplicable- se acoge, esto es, si la impugnación tiene como propósito encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o si procura la garantía de derechos fundamentales conculcados, manera de fijar el sentido y alcance de la casación que liga la propia sustentación de la demanda con su aceptación y el postrer pronunciamiento de la Corte. 4.

De la reseña que antecede emerge supremamente claro que el actor casacional en este caso asumió como suficiente en orden al libelo que en la especie excepcional propuso, con enunciar que se acogía a dicha modalidad, sin precisar los motivos justificadores de la intervención de la Corte. 5. Y, si bien los enunciados como dos reproches son enmarcados bajo el supuesto de “violación al debido proceso-derecho de defensa” y aun cuando se pudiera asumir que en dicho lindero está comprendida la garantía a derechos fundamentales, todo cuanto de ello se desprende de una parte, es que para el demandante, Miguel Ángel Patiño Perdomo “no ejecutó en ningún momento” la conducta que le fue imputada, criterio enteramente controversial y personalísimo, pretextado en forma inesperada para proclamar que existieron vicios en la elaboración del CDT que sirvió al propósito del recaudo de la suma de dinero nunca reportada al entrar en liquidación la oficina a su cargo.

El reproche aducido como subsidiario, escuetamente reniega de la valoración probatoria testimonial y documental, así como de la falta de credibilidad que se diera al procesado. 6. Estos argumentos, desde luego, distan por completo de ser aceptables como derivados de la necesaria vulneración a garantías –así se afirme ello para crear una supuesta vinculación sustentadora de la casación incoada-, pudiéndose por el contrario calificar de ineficaces en dicho orden, máxime cuando más allá de expresar inconformidades apreciativas, no evidencian quebranto alguno de sus derechos fundamentales, ni se aprecia concurrencia de esta índole que ameritara la oficiosa intervención de la Corte, razones que surgen como suficientes para su desestimación. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Miguel Ángel Patiño Perdomo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11