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31336(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31336 Inadmisión Campo Elías Marín Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Rad. 31336 Inadmisión Campo Elías Marín Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 230 Bogotá D.C., julio veintinueve ( 29 ) de dos mil nueve (2009) V I S T O S La Sala resuelve si admite el recurso de casación interpuesto por el defensor de CAMPO ELIAS MARÍN GÓMEZ contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de septiembre de 2008, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, que lo condenó a quinientos meses y veinticuatro días de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de quince años, al hallarlo responsable de los punibles de doble homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

H E C H O S Así fueron relatados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira en la sentencia: “Tuvieron ocurrencia el día 8 de marzo de este anuario en las instalaciones de la Bodega Avante Comercializadora, ubicada en la Avenida 30 de Agosto con calle 49 de esta ciudad, propiedad del señor Hernando Pinilla Romero, sitio al cual ingresaron varias personas reduciendo a la impotencia a los presentes, entre ellos al señor Andrés Julián Franco Romero, luego de lo cual procedieron a desocupar la bodega de todos los elementos allí contenidos, los que embarcaron en un vehículo previamente contratado para ello.

La policía al parecer detectó que en el lugar ocurría algo anormal por lo que ingresaran. Hallaron dentro de las habitaciones los cuerpos de los precedentemente mencionados, con signos ostensibles de violencia y grandes lesionamientos en cuello que causaran su deceso. Al profundizar en los sectores aledaños, descubrieron a MARÍN GÓMEZ quien había intentado huir del escenario saltando a la parte trasera del inmueble con tan buena suerte para la justicia, que se inflingió lesión que propició su captura por unidades policiales.

Por sus manifestaciones a los uniformados se logró la recuperación de gran parte de los elementos sustraídos. En el lugar igualmente, se halló un arma de fuego para cuyo porte se carecía de autorización legal.” A N T E C E D E N T E S Adelantadas las pesquisas policiales se dio captura a MARÍN GÓMEZ, a quien la Fiscalía le imputó dos delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego –audiencia en la que no estuvo presente por cuanto se encontraba hospitalizado-, luego de lo cual el juez de control de garantías le decretó medida de aseguramiento, disponiendo su ingreso a un establecimiento de reclusión. El 7 de abril de 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación, que le correspondió tramitar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira con funciones de conocimiento, despacho ante el cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación el día 20 de junio posterior, y la preparatoria en varias sesiones, la última de las cuales se celebró el 28 de octubre de 2006, en la que el acusado se allanó a los cargos.

En consecuencia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito en audiencia de lectura de fallo celebrada el 18 de diciembre de 2006, profirió sentencia condenatoria contra CAMPO ELÍAS MARÍN GÓMEZ por los delitos de doble homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la que le impuso una pena de 500 meses y 24 días de prisión, y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de quince años y al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales además de $ 86.471.981.25 por perjuicios materiales.

Apelada la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira mediante decisión de 29 de septiembre de 2008, autoridad que redujo la pena de prisión a 444 meses y 24 días; fallo contra el que luego se interpuso recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A Fundado en el numeral segundo del artículo 181 del C. de P.P., el defensor acusó la sentencia de ser violatoria del debido proceso, por cuanto la audiencia de imputación se realizó sin la presencia de MARÍN GÓNMEZ, a pesar de hallarse detenido y haber sido puesto oportunamente a órdenes del funcionario competente.

Advirtió que en la audiencia de formulación de imputación se había informado que CAMPO ELÍAS MARÍN GÓMEZ se encontraba en la situación prevista en el artículo 314.4 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que su enfermedad consistía en una invalidez por lesión de la columna vertebral, de modo que se encontraba inmovilizado por prescripción médica, bajo cuidados en la unidad de urgencias del hospital de Pereira; y que dicha situación fue desatendida por el juez de control de garantías.

El desconocimiento anunciado, enfatiza el actor, quebrantó el artículo 18 de la Ley 1142 de 2007, y consecuentemente vulneró normas procesales relacionadas con la producción y apreciación de las pruebas. Asimismo, sostuvo que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Nacional y con diferentes instrumentos internacionales, vinculantes para el sistema normativo colombiano a partir del bloque de constitucionalidad, se hace imperativa la presencia del acusado en la audiencia. En este orden, el defensor de MARÍN GÓMEZ solicitó a la Corte declarar la prosperidad del cargo único formulado al amparo de la causal segunda de casación y que como consecuencia de ello case la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Pereira y profiriera fallo de reemplazo de carácter absolutorio.

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación está previsto como control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, cuando se encuentren afectados derechos fundamentales y su finalidad es la de asegurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia nacional.

El Legislador dispuso que una vez recibida la demanda en la Corte, esta Corporación decidirá sobre su admisión, señalando que no será seleccionada la que se encuentre en uno de los siguientes eventos: 1. Que el demandante carezca de interés, 2. Que el recurrente prescinda de señalar la causal, y, 3. Que el impugnante no desarrolle los cargos o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La Corte inadmitirá la demanda por encontrarse dentro del presupuesto 1º, del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en tanto que MARÍN GÓMEZ carece de interés para solicitar la absolución alegando la ilegalidad de la sentencia que él mismo propició de manera libre y voluntaria con la aceptación de los cargos contenidos en el escrito de acusación. El censor asegura que se vulneró el debido proceso por cuanto se adelantó la audiencia de formulación de imputación sin la presencia de MARÍN GÓMEZ, no obstante tenerse conocimiento de que se encontraba en un centro asistencial de la ciudad, pero a la par, solicitó que se case la sentencia profiriendo en su reemplazo la absolución de CAMPO ELÍAS MARÍN GÓMEZ.

Del acontecer procesal se observa que la captura se produjo en la situación de flagrancia prevista en el numeral 3º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, vale decir, que fue sorprendido y capturado por las autoridades policivas en los alrededores del inmueble, en el que momentos antes, en compañía de otros sujetos, había dado muerte al propietario y al administrador de la Bodega Avanti Comercializadora, además de haberse apoderado de bienes muebles que en ella se almacenaban.

También que gracias a las manifestaciones hechas por MARÍN GÓMEZ se recuperó buena parte de las mercancías hurtadas; y que finalmente, en la audiencia preparatoria, ante el inmenso arsenal probatorio presentado por la Fiscalía para ser usado en el juicio en su contra, aceptó los cargos en la audiencia preparatoria. Cuando el casacionista plantea violación al debido proceso, coherentemente con ello solicita que se anule el proceso y se devuelva al momento correspondiente para que se rehaga la actuación. Pero cuando el defensor de MARÍN GÓMEZ pide que se case la sentencia y se absuelva al procesado, está indicando que su genuino propósito es lograr que la Corte patrocine la retractación de su defendido frente a la aceptación de cargos, quien con la manifestación de conformidad renunció a la discusión de los aspectos que no fueran unívocamente atados a la sentencia condenatoria.

Tal conclusión resulta evidente frente a la discusión que propone de su responsabilidad, en tanto que busca la absolución, por el camino de la violación de las formas propias del juicio, el cual, sin duda, no conduce a dicho destino. Ha dicho la Corte que el interés del imputado para apelar el fallo condenatorio originado en la aceptación de la imputación o de la realización de preacuerdos, está circunscrito a la vulneración de sus garantías fundamentales, al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma: "La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

"En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

"En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. "Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. "Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. "De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)".

(Destacado por fuera del texto original) Carece de interés el procesado que ha aceptado los cargos para intentar dejar sin efecto la sentencia condenatoria originada en dicha manifestación de conformidad. El acuerdo es irretractable, tal como lo señala enfáticamente el inciso final del artículo 293 de la Ley 906 de 2004: “Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.” La imputación efectuada por la Fiscalía corresponde con las conductas que ejecutó y admitió válidamente el acusado, además que la aceptación la hizo de manera libre, voluntaria, informada tal como lo pudo constatar la Corte al revisar el registro de la audiencia correspondiente, a saber: Juez: “Seguidamente se va a interrogar en esta etapa al señor imputado con el fin de que manifiesta si acepta o no acepta los cargos, si los acepta podrá obtener una rebaja de hasta una tercera parte” Acusado: “ Si señora juez, me hago responsable de todos los actos que se me imputan.” Juez: ¿Se está allanando usted a la imputación de la forma como se la hizo la Fiscalía General de la Nación? Acusado: “ Si señora juez” Juez: “¿Usted esa manifestación la está realizando de manera libre y voluntaria?” Acusado: “Si señora juez” Juez: “ ¿Usted ha recibido suficiente asesoría por parte de la defensa respecto a la posición que asume en esta diligencia? ” Acusado: “Si señora juez, aunque mi abogado pues en este momento no se encuentra de acuerdo conmigo, yo he tomado la decisión de acogerme responsable de los actos que se me imputan.” Juez: “¿Usted sabe cuales son las consecuencias de ese allanamiento a la imputación?” Acusado: “Sí señora juez” Juez: “Escuchadas entonces las manifestaciones del señor CAMPO ELÍAS MARÍN GÓMEZ que en este momento está allanándose a la imputación hecha por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado encuentra que la misma proviene de de su voluntad, es libre, voluntaria, está asistido por su defensa técnica, se observa que durante todo el procedimiento se han respetado sus derechos y garantías fundamentales y en consecuencia hay lugar a aprobar la posición que asume en este momento de allanarse a la imputación que se les hizo por la Fiscalía General de la Nación.” Como se observa, no existió violación al debido proceso en relación con la aceptación de la acusación que realizó CAMPO ELÍAS MARÍN GÓMEZ, quien consecuentemente, no puede alegar ninguna situación que la deje sin efecto, pues carece de interés para ello en sede de casación. Tampoco se descubre que el recurso esté convocado a cumplir con alguna de sus finalidades, por lo que no queda opción diferente que inadmitir la demanda, en los términos del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues la Corte no advierte la presencia de violación de garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo antes referido, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda presentada por el defensor de CAMPO ELÍAS MARÍN GÓMEZ por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal del origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otros pronunciamientos, sentencia de casación de 20 de octubre de 2006, proferida dentro del radicado 24.026. � A partir del minuto 5:21 de la última sesión de la audiencia preparatoria adelantada el 24 de octubre de 2006. � Casación 24322.

Auto de 12 de diciembre de 2005.