Micelio
31336(13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 15 República de Colombia Expediente 31336 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31336 Acta No. 023 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLADYS MARÍA GONZÁLEZ BOLIVAR, contra la sentencia del 31 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE-.

I.

ANTECEDENTES GLADYS MARÍA GONZÁLEZ BOLIVAR demandó a la NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE-, para que le indexe la primera mesada pensional y le pague la suma de $80.512 mensuales, a partir del 13 de junio de 1995 por reajuste pensional, y los incrementos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, junto con las costas y agencias en derecho. En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró para la demandada por el lapso del 16 de diciembre de 1977 al 30 de noviembre de 1993, como trabajadora oficial, siendo despedida sin justa causa; que promovió proceso ordinario cuya sentencia del Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla condenó a reconocerle y pagarle la pensión sanción, a partir de la fecha en que cumpliera 50 años de edad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de tal localidad, prestación que disfruta desde el 13 de junio de 1995; que la pensión se liquidó con el salario promedio que devengó en el último año de servicio, sin tener en cuenta el IPC entre la terminación del vínculo y el cumplimiento de la edad; que el IPC entre el 1° de diciembre de 1993 y el 30 de mayo de 1995 ascendió a 39.43 %; que existe una diferencia pensional a su favor de $284.700.12 mensuales, y que reclamó el 31 de julio de 2003 (folios 1 a 6).

El MINISTERIO DE TRANSPORTE se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de actora y su retiro del servicio, pero aclaró que obedeció a supresión de cargos en cumplimiento del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, y que la condena por pensión se canceló en su totalidad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 46 y 47).

La primera instancia terminó con sentencia del 26 de mayo de 2005, mediante la cual, el juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la NACIÓN -Ministerio de Transporte -, a reajustar la pensión de la demandante en $80.521 mensuales, con el pago de los incrementos legales y los intereses moratorios. Impuso las costas a la parte demandada (folios 124 a 136).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 138 a 140), el ad quem, por providencia de 31 de enero de 2006, revocó la condenatoria de primer grado, para en su lugar, absolver a la parte demandada. Impuso las costas de primera instancia a la actora, sin ellas en la alzada (folios 23 a 29 cuaderno 2).

El Tribunal, luego de referirse a las sentencias de primera y segunda instancia que reconocieron a la actora la pensión sanción, las resoluciones del Ministerio de Transporte que ordenaron su pago, y la jurisprudencia de esta Sala de la Corte al punto de la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, concluyó que, no obstante, el asunto de análisis se enmarcaba dentro de tales parámetros, no era de recibo la reclamación planteada en el libelo inicial, dado que el monto de la mesada había sido objeto de sentencia judicial, por lo que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 11), que no fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Por la causal primera de casación formula dos cargos, que se resolverán conjuntamente, dado que se presentan por vía directa, denuncian como violadas similares disposiciones, el planteamiento es análogo y el objetivo es el mismo (folios 10 a 16).

PRIMER CARGO Afirma que se violaron por vía: “ directa, bajo la modalidad de interpretación errónea…C. P. C. art. 332 y 333, en relación con la Ley 100 de 1993, arts. 11, 14, 21, 36, 133, 141, Ley 171 de 1961, art. 8°”. La demostración la presenta así: “Aceptamos las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal y nuestro conflicto lo limitamos exclusivamente al aspecto puramente jurídico.

“Es cierto, que en sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla, se impuso condena contra la demandada a reconocer y pagar a favor del actor de una pensión sanción especial de jubilación a partir de que el demandante demuestre los 50 años de edad, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha del disfrute, más los reajustes de ley y el hecho de que en el actual proceso el actor hubiera pedido la indexación de la primera mesada pensional y el pago de los reajustes desde el 13 de junio de 1995, no implica por ello, la existencia de la cosa juzgada y por lo mismo se interpretó erróneamente los arts. 332 y333 del C.P.C. “Para que se configure la cosa juzgada, se requiere que se presenten tres elementos a saber: a) identidad jurídica de las partes; b) la misma causa; y c) el mismo objeto y sucede que en el caso que nos ocupa, ciertamente son las mismas partes, pero las pretensiones y la causa, objetivamente vistas, son completamente diferentes.

En el primer proceso, tenemos que la sentencia ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, la cual se reconoció, pero no sucedió lo mismo con la indexación de la primera mesada y tampoco con el pago de los reajustes y las diferencias y no podía reconocerla la demandada, porque la sentencia de condena no establecía una solución para el fenómeno de la indexación y la misma tampoco se había pedido en la demanda pretérita.

Como bien es sabido, los servidores públicos, están obligados a cumplir con sus funciones, con la ley y a no extralimitarse en el cumplimiento de las mismas, es decir, a hacer solo lo que la ley les ordena y si la sentencia solo ordenó lo que en la misma aparece, obviamente no se dio solución a un tema en relación con el cual tampoco se había pedido nada.

“Los tres elementos de la cosa juzgada, que el Tribunal pretende se configuraron, no existen en cuanto al objeto y la causa, esto es, las pretensiones son diferentes, se refieren a derechos que hasta ahora la jurisprudencia ha considera –sic- que son diferentes, esto es, la pensión de jubilación y el derecho a la indexación y por ello, la petición en relación con un tema y la prosperidad de la misma, no genera automáticamente el otro derecho y precisamente en ello consiste el fondo de la controversia, es decir, que se concedió la pensión restringida y no se pidió en ese proceso la indexación y tampoco se reconoció la misma.

Frente a la causa para pedir, tenemos que la misma radica en haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 171 de 1961, art. 8°, en tanto que la indexación, tiene su causa en la pérdida del poder adquisitivo de la base salarial, que ha de ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la mesada primigenia, que a su vez determina el monto de las mesadas posteriores.

En la primera demanda, no se dijo absolutamente en relación con el efecto que la inflación ha ejercido sobre la base salarial que habría de tenerse en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión restringida a que tenía derecho el actor y en el proceso no se dijo absolutamente nada al respecto, por lo cual, un tema no tratado, no resuelto; una pretensión no pedida, no puede servir posteriormente para declarar la cosa juzgada.

“Además…la actora no estaba habilitada para pedir la indexación de la base salarial, en la primera demanda, toda vez cuando la misma se presentó ni siquiera había cumplido los 50 años de edad y tampoco existía certeza jurídica del IPC determinado a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta el momento del disfrute de la pensión sanción. Aquí no se podía legalmente pedir condena por una indexación indeterminable y menos cuando la obligación al pago de la pensión restringida aun no se había impuesto…”.

Finalmente, transcribe apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 15 de septiembre de 1992, sin indicar su radicación, para inferir que existe total claridad el torno al fenómeno de la indexación, y la posibilidad de discutir la existencia o no de ese derecho, pero sobre la base de que previamente exista el derecho declarado, y que además haya transcurrido un término significativo entre la terminación del contrato y la fecha a partir de la cual se reconoce el disfrute del derecho.

SEGUNDO CARGO Enlista las mismas preceptivas señaladas en la proposición jurídica del primer cargo, sólo que esta vez lo formula bajo la modalidad de “aplicación indebida”. El desarrollo del cargo contiene idénticos planteamientos a los argüidos en la demostración del primer acusación, incluida la cita jurisprudencial, con el agregado de que si el fallador de alzada hubiera aplicado debidamente la normatividad señalada en la proposición jurídica, no habría declarado la cosa juzgada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda contiene errores de técnica que impiden su estudio. Dado el sendero de puro derecho por el que se encaminan los cargos, se parte del supuesto que no existe controversia de la censura, en cuanto a los siguientes supuestos fácticos del ad quem: (i) que mediante Resoluciones 17733 del 6 de noviembre de 2002 y 2612 del 16 de mayo de 2003, el MINISTERIO en cumplimiento de las sentencias, reconoció y ordenó pagar a la actora la pensión sanción;

(ii) que el pago incluyó las mesadas retroactivas por $40.005.399.05; y (iii) que el monto de la cuantía de la mesada pensional que correspondía a GONZÁLEZ BOLIVAR “…ya fue objeto de sentencia judicial…”. El punto que controvierte la recurrente es que el ad quem hubiera dispuesto declarar probada la excepción de cosa juzgada, sin que se configuraran los tres elementos de la misma, dado que no existen en cuanto, es decir, que las pretensiones son diferentes, pues en el anterior proceso se le concedió la pensión restringida sin indexación, la que no se solicitó, y por lo mismo no se le reconoció. Agrega que en la primera demanda no se dijo nada respecto al efecto de la inflación, por lo que una pretensión no solicitada no puede servir posteriormente para declarar la cosa juzgada.

Por su parte el ad quem, consideró que se perseguía la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida por orden judicial, tal como lo acreditaban los documentos de folios 12 a 26, decisión que cumplió el Ministerio de Transporte según lo demostraban los documentos obrantes a folios 75 a 83. Añadió que no obstante el asunto materia de análisis se enmarcaba dentro de los parámetros de esta Sala de la Corte al tema de la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones legales, no era de recibo la reclamación planteada en este asunto, toda vez que lo referente al reconocimiento y monto de la cuantía de la mesada pensional de la actora había sido objeto de sentencia judicial, y por ello declaraba probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

En ese orden, si la “INDEXACIÓN de la primera mesada pensional” formaba parte del primer proceso, como lo entendió el ad quem en la sentencia recurrida, cuando consideró que no procedía la reclamación planteada en la demanda con que se inició este nuevo proceso, dado que lo referente al “reconocimiento y monto inicial de la primera mesada pensional de la señora GLADYS GONZÁLEZ BOLIVAR…” fue objeto de sentencia judicial, se hace necesario entrar a revisar la demanda inicial del proceso pretérito, junto con los documentos contentivos de las sentencias de instancia proferidas en el primer proceso, cuestión ajena en tratándose de ataque de índole jurídica como lo propone la censura.

Por ello, constituye una impropiedad insuperable que por la vía directa, enfrente su inconformidad jurídica con una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos en punto a la cosa juzgada, como cuando sostiene que “…el hecho de que en el actual proceso el actor hubiera pedido la indexación de la primera mesada pensional…no implica la existencia de la cosa juzgada y por lo mismo se interpretó erróneamente los arts….”, o que “En el primer proceso la sentencia ordenó el reconocimiento de la pensión…pero no sucedió lo mismo con la indexación…” y la misma “tampoco se había pedido en la demanda pretérita…” o cuando afirma que “…las pretensiones son diferentes…se concedió la pensión y no se pidió en ese proceso la indexación…”, o que en la “…primera demanda, no se dijo absolutamente nada en relación con el efecto que la inflación…” y que “…una pretensión no pedida, no puede servir posteriormente…”, y finalmente que el “reconocimiento y el monto inicial de la primera mesada pensional de…GLADYS GONZÁLEZ BOLIVAR…ya fue objeto de sentencia judicial…”.

Con todo, si se desestimara la deficiencia técnica de los cargos, la acusación tampoco prosperaría. En efecto, conforme al argumento del ad quem consistente en que lo solicitado en este asunto “…ya fue objeto de sentencia judicial…”, y es “cosa juzgada”, se tendría que acudir a la sentencia proferida en el primer proceso, en cuyo resumen el juzgado sostuvo que el sujeto activo procesal pretendía el reintegro al cargo y el pago de salarios y, en subsidio, el “reajuste de la cesantía, indemnización por despido, pensión sanción, perjuicios morales y materiales, salarios moratorios, reajuste de los salarios y primas, indexación” (folio 12, cuaderno 1), que en la forma como se solicitó, bien podría considerarse como aplicable a todas las acreencias singularizadas, la que fue objeto de absolución por el juez de primer grado, decisión sobre la cual la actora guardó silencio, pues la única parte recurrente lo fue la demandada (folio 20, cuaderno 1).

Así las cosas, la resolución de primera instancia a la negativa a la indexación invocada en ese primer proceso, causó ejecutoria, sin ser posible suplicarla nuevamente como pretende la actora en este asunto. Por consiguiente, podría estimarse que el fallador de alzada no incurrió en los yerros que le señala la censura. En consecuencia, los cargos se desestiman.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de enero de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario de GLADYS MARÍA GONZÁLEZ BOLIVAR contra la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE-.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ÜÜÜUUUUUÜUUuUUUUÜUUUUUUUUUUUUUU¨¨¨¨¨¨¨¨uúÚüú 23