CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSULTA No. 31335 LINA MARÍA NEIRA LLACHE 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSULTA No. 31335 LINA MARÍA NEIRA LLACHE Proceso n° 31335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 374 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el grado de consulta de la resolución del 29 de enero de 2009, mediante la cual la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, dictó cesación de procedimiento a favor de la Teniente del Ejército Nacional LINA MARÍA NEIRA LLACHE, por el delito de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS De acuerdo con la información procesal, se sabe que el 26 de enero de 2005 la Juez 72 de Instrucción Penal Militar, Teniente-abogada LINA MARÍA NEIRA LLACHE, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que afectaba al soldado Jhon Henry Chacón Cárdenas por el delito de deserción y le concedió la libertad. El representante del Ministerio Público, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación y al mismo tiempo presentó denuncia contra la titular del juzgado, porque solo fue notificado del mencionado auto el 25 de febrero de 2005 y la providencia impresa el 24 del mismo mes y año, por lo tanto, considera el Procurador Delegado que se ha incurrido en un delito de falsedad ideológica por parte de la Juez.
El Tribunal Superior Militar mediante interlocutorio de 11 de mayo de 2005, confirmó la decisión impugnada y realizó observaciones al procedimiento cumplido por el a-quo.
ANTECEDENTES El Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar adelantó el proceso No. 281 contra el soldado Jhon Henry Chacón Cárdenas, por el delito de deserción y el 15 de abril de 2004 le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 19 de diciembre de aquel año y el 6 de enero de 2005 le recibió indagatoria.
La Teniente del Ejército Nacional y abogada, LINA MARÍA NEIRA LLACHE, como titular del Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, mediante providencia de 26 de enero de 2005 revocó la medida de aseguramiento impuesta al soldado Chacón Cárdenas y le otorgó la libertad. El representante del Ministerio Público, en desacuerdo con la decisión anterior interpuso el recurso de apelación, pero el Tribunal Superior Militar con providencia del 11 de mayo de 2005 la confirmó. Así mismo, el Procurador Judicial presentó denuncia contra la Teniente LINA MARÍA NEIRA LLACHE, pues estimó había incurrido en el delito de falsedad ideológica en documento público, consistente en que la decisión de revocatoria de la detención preventiva, supuestamente fechada el 26 de enero de 2005, solo se imprimió el 24 de febrero siguiente y le fue notificada el 25 del mismo mes y año. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Con base en la denuncia y sus anexos, el Tribunal superior Militar, por auto del 9 de agosto de 2005 dispuso la iniciación de indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas, entre ellas la acreditación de la calidad de funcionaria judicial de la denunciada ( folios 31-32 cdno original 1). 2. El Tribunal Superior Militar, el 10 de octubre de 2005 abrió investigación formal y vinculó a la entonces Juez 72 de Instrucción Penal Militar, Teniente LINA MARÍA NEIRA LLACHE, quien en su indagatoria expresó que no es cierto lo afirmado por el denunciante, puesto que ella inició labores en ese Despacho el 11 de enero de 2005 y de la revisión del proceso adelantado contra el soldado Jhon Henry Chacón Cárdenas, advirtió irregularidades en la incorporación y en el trámite del asunto, por lo tanto, informó verbalmente al representante del Ministerio Público, doctor Chacra Neira, y éste le pidió prestado el cuaderno original del proceso para estudiarlo; luego, ella elaboró el auto revocatorio de la medida de aseguramiento del militar Chacón Cárdenas y expidió la boleta de libertad e imprimió una sola copia de la providencia, la cual no se agregó al expediente porque los cuadernos no se encontraban en el Juzgado, pues el original lo tenía el Procurador Judicial y el de copias se hallaba en Medicina Legal.
Afirma la funcionaria, que debido al desorden y a la falta de colaboradores en el juzgado, además la secretaria se hallaba en vacaciones, no había estafeta y el soldado que colaboraba estaba de permiso, el auto y la notificación de Chacón Cárdenas se extraviaron y cuando los necesitaron ante el reclamo del Ministerio Público, no los encontraron, por tal razón imprimió otra copia con el mismo contenido que guardaba en su computadora, sin pensar que con ello incurriera en delito alguno. Pone de presente así mismo, los inconvenientes que tuvo con la secretaria del juzgado por haberle exigido el cumplimiento de sus funciones y la organización de los archivos y los procesos ( folios 218–235 cdno original 1). 3.
Al definir la situación jurídica de la juez investigada, Teniente LINA MARÍA NEIRA LLACHE, el Tribunal Superior Militar, con providencia del 17 de marzo de 2006 se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, por considerar que la prueba de cargo no llenaba las expectativas del artículo 522 del estatuto punitivo castrense ( folios 242 – 259 cdno original 1). 4.
Recaudada la prueba necesaria, la Fiscalía declaró cerrada la investigación el 11 de febrero de 2008 ( folio 112 cdno original 2). 5. La Fiscalía Primera Penal Delegada ante el Tribunal Superior Militar calificó el mérito del sumario el 29 de enero de 2009, con cesación de procedimiento conforme a lo previsto por los artículos 554 y 558 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, a favor de la sindicada LINA MARÍA NEIRA LLACHE, y dispuso consultar la citada resolución ante la Corte Suprema de Justicia, según lo normado por los artículos 234-5 y 367 ibidem.
LA RESOLUCIÓN CONSULTADA Mediante providencia de 29 de enero de 2009, la Fiscalía referida, calificó el sumario adelantado contra la Juez 72 de Instrucción Penal Militar, Teniente LINA MARÍA NEIRA LLACHE, mediante resolución de cesación de procedimiento, bajo tres posibles argumentos: i) No existe el elemento de juicio suficiente para demostrar si realmente el auto de 26 de enero de 2005, a través del cual se revocó la medida de aseguramiento al soldado Jhon Henry Chacón Cárdenas, fue elaborado o no en esa fecha, pues solo se cuenta con la manifestación del soldado Giovanni Rodríguez quien afirma que la libertad de Chacón Cárdenas fue otorgada sin haberse expedido la providencia judicial que así lo ordenara; y en sentido opuesto, la afirmación de la entonces Juez 72 de Instrucción Penal Militar LINA MARÍA NEIRA, señalando que ella sí elaboró el auto en cuestión, pero por el desorden imperante en el juzgado y la falta de colaboradores, el citado documento se extravió, razón por la cual debió imprimir una copia del archivo que tenía en su computadora.
Frente a ésta última posibilidad, obra la declaración del reservista Chacón Cárdenas en su respaldo, cuando afirma que la libertad se le concedió el 27 de enero de 2005 para lo cual se expidió la respectiva boleta, y suscribió una diligencia, sin recordar de que clase; de donde resulta lógico pensar, que sí existía previamente la providencia que se traspapeló o refundió en el despacho. ii).
En el hipotético caso de no haberse elaborado la citada providencia el 26 de enero de 2005, sino a posteriori, no quiere decir que la funcionaria haya incurrido en falsedad, porque el contenido de la decisión corresponde a la realidad, “ pues el contenido del documento encierra una verdad cual fue la revocatoria de la medida de aseguramiento, lo cual va encaminado a conceder la libertad lo que en definitiva se dio, por cuanto el soldado CHACÓN fue beneficiado con ella.” Por lo tanto, no hubo afectación del bien jurídico de la fe pública, en tanto no se observa en el proceso el actuar doloso de la funcionaria investigada. iii).
Lo único demostrado, es que el auto a través del cual se revocó la medida de aseguramiento no se notificó oportunamente al representante del Ministerio Público, y para ello, fue necesario “ reimprimir ” el documento de la computadora del Juzgado donde se encontraba archivado; pero, ello no quiere decir que hasta ese día se hubiere elaborado, o que por ello se haya incurrido en el delito investigado.
Concluye entonces la Fiscalía que “ no existe al interior de las plenarias, prueba con suficiente fuerza probatoria para sustentar una resolución de acusación en contra de la Teniente NEIRA LLACHE LINA MARÍA, pues si bien se observaron errores de carácter procedimental al no efectuar las anotaciones o constancias a tiempo, y se haya efectuado la notificación posterior al señor Procurador en nada afectó que se cumpliera con el espíritu del auto que era otorgar un beneficio como era la libertad al soldado Chacón que en últimas se cumplió ”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término previsto por el artículo 581-2 del Código Penal Militar, el Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, luego de referirse a los antecedentes procesales y sintetizar los argumentos de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, manifiesta que “ en realidad la conducta denunciada no se adecua al punible de Falsedad Ideológica en Documento Público, debido a la ausencia de estructuración de sus ingredientes normativos,” toda vez que se trató de una reimpresión tardía de una providencia que se había extraviado al interior del despacho judicial para hacer factible la notificación al Agente del Ministerio Público, de manera que en ningún momento se alteró la verdad real y por tanto no se puso efectivamente en peligro el bien jurídico de la fe pública.
Consecuente con su criterio, solicita a la Corte confirmar la providencia consultada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto por el numeral 5° del artículo 234-5 y 367-2 del Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver el grado jurisdiccional de consulta de los procesos que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales delegados ante esa Corporación. En esta labor, es oportuno precisar, que la Corte, como ha sido el criterio reiterado de la Sala, no se encuentra limitada en su estudio a un aspecto de la actuación en particular porque no se trata de un medio de impugnación o recurso, sino de un instituto procesal de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales y opera por ministerio de la ley, por tanto, el superior jerárquico de quien las ha proferido debe cumplirlo sin limitación alguna, pues la consulta se sustenta en razones de interés general y es de carácter imperativo.
Además, porque así lo determina el artículo 583 del Código Penal Militar. Con relación a este tema, en reciente pronunciamiento la Sala reiteró la jurisprudencia que pacíficamente ha venido sosteniendo, cuando dijo: “Sobre la consulta ha insistido la Sala que “…no es medio de impugnación o recurso, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas disposiciones judiciales, que opera por ministerio de la ley, que debe cumplir el superior jerárquico de quien la ha proferido ”, criterio vigente en la actual jurisprudencia penal.
Así, pues, resulta evidente que el casacionista pasó por alto que si bien el artículo 208 del Código Penal Militar contempla la prohibición de no reforma en peor, el artículo 367 del mismo estatuto regula el grado jurisdiccional de consulta, entre otras, en sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Es decir, el ad quem estaba investido de la facultad de examinar en su integridad y sin limitación alguna la materialidad de la providencia o de la parte pertinente de ella.
Ahora bien, enseña la jurisprudencia, que en los casos donde concurre el recurso de apelación con la consulta, cuando el procesado es apelante único, no opera el principio de no reformatio in pejus, por designio expreso del legislador, frente a los casos que admite el citado grado jurisdiccional; de ahí que el funcionario tenga la facultad de revisar en su integridad dicho tópico, situación que en algunos eventos puede generar la agravación de la pena, cuando, por ejemplo, se revoca la absolución. Ha dicho la Corte respecto de la posibilidad de modificar decisiones en virtud del grado jurisdiccional de consulta, que: “…una interpretación integral, coherente y no sesgada del texto del artículo 31 constitucional, indica que el Constituyente estableció de manera independiente y al mismo nivel la apelación y la consulta, como medios que podían abrir la segunda instancia en el proceso penal colombiano, el primero por obra del ejercicio libre de las partes y el segundo por la insustituible voluntad de la ley.
Por ello, el inciso primero del citado canon dice sentenciosamente ‘Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’ (se subraya). “Y la prohibición de la reformatio in pejus sólo se contempla para el caso alternativo único de la apelación, sin que la voluntad del apelante pueda sustituir una consulta establecida por ministerio de la ley, sino que serían fenómenos concurrentes, ya que la segunda le permite al superior decidir sin limitación alguna, como lo prevé el artículo 217 del anterior Código de Procedimiento Penal, en el mismo sentido del artículo 204 del actual ordenamiento - artículo 367 del Código Penal Militar ”. ” En el asunto que concita la atención de la Sala, se consulta la cesación de procedimiento, dictada por la Fiscalía Primera Penal delegada ante el Tribunal Superior Militar a favor de la Teniente LINA MARÍA NEIRA LLACHE, por tanto ha de verificarse el cumplimiento de los presupuestos señalados en el estatuto penal castrense para adoptar esta clase de decisiones, pues la legalidad de la misma depende de la comprobación plena que el funcionario tenía motivos suficientes para proferir la decisión en el sentido indicado.
El artículo 231 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, consagra la cesación de procedimiento, en los siguientes términos: “En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará”.
A la Juez 72 de Instrucción Penal Militar, Teniente LINA MARÍA NEIRA LLACHE, se le atribuyó el punible de falsedad ideológica en documento público, consistente en que la funcionaria revocó el 26 de enero de 2005 la medida de aseguramiento de detención preventiva que afectaba al soldado Jhon Henry Chacón Cárdenas por el delito de deserción y ordenó su libertad, sin que se hubiera notificado oportunamente de tal decisión al Ministerio Público, pues solo hasta el 25 de febrero siguiente, es decir un mes después, se surtió dicho trámite; afirmándose entonces, por parte del representante de la Procuraduría que el citado proveído se imprimió únicamente hasta el 24 de aquel mes y año, y que por lo tanto, se alteró la verdad.
El tipo penal aludido, está descrito en el artículo 286 del Código Penal, Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: "El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años".
La dogmática penal establece que esta especie de falsedad documental se presenta, cuando además de existir un sujeto activo calificado (servidor público), en ejercicio de sus funciones realice la conducta típica, mediante la extensión de un documento público con aptitud probatoria, en el que se consigne una mendacidad o se calle u oculte maliciosamente la verdad; sobre este punto reiteradamente ha dicho esta Sala que, “ La falsedad ideológica se presenta cuando se incluyen declaraciones contrarias a la verdad.
El documento es verdadero en su forma y origen pero mendaz en su contenido por exhibir manifestaciones falsas acerca de la existencia de un acto o un hecho. Así, el acto o hecho es presentado como veraz sin haber ocurrido en la vida real, o habiendo sucedido de determinada forma es mostrado de otro modo.” Y, con relación a las notas características de este punible, la Corte en reciente pronunciamiento agregó: “ La falsedad ideológica en documentos es por definición un atentado al deber de veracidad.
Se incurre en ella cuando el servidor público, o el particular, en ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, hacen afirmaciones contrarias a ella, o la callan total o parcialmente, en un documento que puede servir de prueba. Algunas de sus principales características son, por tanto, que es un atentado al deber de decir la verdad, y que las afirmaciones mentirosas deben ser directamente realizadas por el servidor público, o por el particular que extiende o suscribe el documento.
En eso consiste la falsedad. ” En el caso que se examina, la decisión de cesar procedimiento a favor de la Teniente LINA MARÍA NEIRA LLACHE, se fundó en el carácter atípico de la conducta que le fue atribuida como presuntamente constitutiva del delito de falsedad ideológica en documento público, resolución que desde ya se anuncia será confirmada, en la medida en que la Sala encuentra que el actuar de la Juez de Instrucción Penal Militar no se adecua en el referido modelo delictual, ni en ningún otro, por las razones que a continuación se precisan.
En lo que hace a la imputación efectuada contra la oficial NEIRA LLACHE por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público, el documento tildado de falso es la providencia del 26 de enero de 2005, dictada por la sindicada cuando fungía como Juez 72 de Instrucción Penal Militar para revocar una medida de aseguramiento y conceder la libertad a un implicado que se hallaba por cuenta de ese despacho, sobre la base que la juez denunciada no elaboró el interlocutorio en la fecha que presenta el documento, sino el 24 de febrero de aquel año, es decir un mes después y un día antes de la notificación al representante del Ministerio Público.
Con relación a esta conducta, el Delegado de la Procuraduría y a la vez denunciante, doctor Iván Antonio Chacra, afirma que se ha faltado a la verdad por parte de la funcionaria, porque si bien el auto aparece con fecha de expedición del 26 de enero de 2005 no se le notificó en tiempo oportuno, por cuanto el mismo no se encontraba en el expediente, apareciendo posteriormente y porque, supuestamente, no fue elaborado en la fecha que presenta el documento.
Tal afirmación parte de una premisa indemostrable, puesto que, y así lo analizó la funcionaria de primera instancia, se cuenta de una parte, con la versión de la Juez investigada quien logra explicarle a la justicia cómo al revisar el expediente del soldado Jhon Henry Chacón Cárdenas detenido por el delito de deserción, encontró irregularidades en el proceso de incorporación que ameritaban, incluso, precluir la investigación, pero ante la falta de algunas pruebas, optó por revocar la medida de aseguramiento que afectaba al militar y para ello expidió la providencia respectiva el 26 de enero de 2005; y luego, procedió a elaborar la correspondiente diligencia de compromiso y orden de libertad.
Afirma la oficial, que el interlocutorio no se anexó al expediente debido a que el proceso como tal, físicamente no se encontraba en el despacho, por tanto se extravió en el juzgado debido al desorden y a la falta de personal auxiliar, pero ante el requerimiento del Procurador Delegado y luego de esperar un tiempo prudencial para su búsqueda y al no encontrarlo, decidió imprimir nuevamente el documento, pues lo tenía en el archivo de su computadora.
Y por otro lado, el testimonio del soldado Giovanni Rodríguez quien le colaboraba a la funcionaria en el juzgado como secretario ad-hoc, porque –según se informa- no había secretaria o personal auxiliar, señala que la doctora LINA MARÍA NEIRA LLACHE dejó en libertad al soldado Chacón sin haber dictado la providencia que así lo ordenara y sólo imprimió el auto un día antes de la visita del Ministerio Público y él tuvo que ir a la casa del reservista Chacón Cárdenas para que firmara la notificación; pero al ser interrogado por la funcionaria instructora sobre el momento de la elaboración del interlocutorio no precisó dicha circunstancia. Así contesto a la pregunta: “ Diga al despacho si el auto que le fue notificado al soldado Chacón fue elaborado con anterioridad por el Juzgado 72 de I.P.M., o si fue elaborado el mismo día de la notificación Contesto: No estoy seguro ” (el resaltado dentro del texto).
La afirmación del recluta Giovanni Rodríguez se desvanece de manera ostensible si se tiene en cuenta que la visita del representante de la Procuraduría al expediente del soldado Chacón se realizó el 1º de abril de 2005 ( folios 66-68 cuaderno original 1), y según el aludido testigo, la juez imprimió la providencia cuestionada un día antes de la notificación, es decir el 24 de febrero del mismo año, fecha en que también se verificó la visita del Ministerio Público ( folios 176 y 177cuaderno original 1), luego surge evidente la imposibilidad física y cronológica de que tales acontecimientos hayan ocurrido como lo refiere el deponente.
Su testimonio no es creíble. Ha quedado igualmente acreditado en este asunto que, la Teniente NEIRA LLACHE, en su condición de Juez 72 de Instrucción Penal Militar revocó la medida de aseguramiento y otorgó la libertad al soldado Chacón Cárdenas el 27 de enero de 2005. Así lo demuestran las copias de la boleta de libertad No. 035 dirigida al Comandante del Grupo General Rincón Quiñones ( folio 200 cuaderno original 1), donde se le informa al Director de las instalaciones carcelarias de ese destacamento militar, que la libertad del recluta se concedió por haberle revocado la detención preventiva mediante auto del 26 de enero de 2005.
En tal sentido merece destacar el testimonio del soldado Jhon Henry Chacón Cárdenas, cuando al interrogársele sobre tal aspecto ( folios 196 – 199 cuaderno original 1), pone de presente que la Juez le concedió la libertad el 27 de enero de 2005, para lo cual le hizo firmar una diligencia de compromiso luego de haberle explicado una providencia, y le entregó la correspondiente boleta y él mismo la llevó al comando, copia que posteriormente allegó al proceso.
Probatoriamente no existe en el proceso medio de convicción distinto a los señalados, que acrediten la inexistencia de la providencia del 26 de enero de 2005 para aquel entonces y que solamente fue elaborada hasta el 24 de febrero de aquel año. Y, aunque el denunciante infiere tal circunstancia por la ausencia de registros en el libro radicador y de ahí la falsedad que le atribuye, la funcionaria investigada explica que no hizo las anotaciones correspondientes porque estaba sola atendiendo el juzgado, el exceso de trabajo y la falta de personal auxiliar; pues la secretaria se hallaba en vacaciones y únicamente contaba con el soldado Giovanni Rodríguez quien le colaboraba como secretario ad-hoc y ella llevaba apenas 10 días como juez, por tanto no conocía el roll del despacho.
Todos estos aspectos están debidamente demostrados en el proceso a través de los testimonios de la secretaria del Juzgado, señora Margarita Suárez Pimiento ( folios 79 cuaderno original 1 y 12 cuaderno original 2), del cabo segundo Juan Carlos Rendón Cardona ( folio 51 cuaderno original 2) y el abogado José Herling Villarreal Sánchez ( folio 27 cuaderno original 2 ), además de los documentos que en tal sentido obran en el expediente.
Finalmente, la Sala no puede dejar de señalar, que conforme a las explicaciones suministradas por la juez, el doctor Iván Antonio Chacra Neira, Procurador Delegado ante el Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar, no desconocía el rol laboral del juzgado y las incidencias que rodearon la revocatoria de la medida de aseguramiento del soldado Chacón Cárdenas, puesto que, desde el momento en que la funcionaria se dispuso a adoptar tal decisión se lo informó al representante del Ministerio Público, aspecto que éste acepta tozudamente.
Lo que demuestran los hechos en este asunto, es que la Juez LINA MARÍA NEIRA LLACHE revocó la medida de aseguramiento y concedió la libertad del sindicado Jhon Henry Chacón, mediante providencia del 26 de enero de 2005, decisión formal y materialmente válida y produjo por lo tanto, todos sus efectos legales; así mismo, que no se notificó oportunamente al Procurador, solo un mes después y que para ello se imprimió una copia del auto el 24 de febrero de 2005, irregularidad ésta última, que por si sola no puede enervar el delito de falsedad que ha querido atribuirse a la funcionaria.
De tal manera, surge evidente la atipicidad de la conducta atribuida a la entonces Juez 72 de Instrucción Penal Militar, oficial NEIRA LLACHE, por ausencia de los elementos normativos que la integran, como ya ha quedado reseñado en precedencia, luego la cesación de procedimiento era imprescindible en la calificación del sumario, como en efecto lo hizo la funcionaria instructora al concluir que, “ no existe al interior de las plenarias, prueba con suficiente fuerza probatoria para sustentar una resolución de acusación en contra de la Teniente NEIRA LLACHE LINA MARÍA, pues si bien se observaron errores de carácter procedimental al no efectuar las anotaciones o constancias a tiempo, y se haya efectuado la notificación posterior al señor Procurador en nada afectó que se cumpliera con el espíritu del auto que era otorgar un beneficio como era la libertad al soldado Chacón que en últimas se cumplió ”.
Y tal vez lo más importante: en el auto que revocó la medida de aseguramiento y concedió la libertad del implicado Chacón, la juez no faltó a la verdad, así se hubiese impreso a posteriori, se consignó lo realmente acontecido, es decir, no traicionó los hechos, ni los medios probatorios aducidos al proceso, tanto que, la aludida providencia fue íntegramente confirmada por el Tribunal Superior Militar.
Si la juez procesada hubiera actuado dolosamente, con toda seguridad su finalidad malintencionada tendría que reflejarse, de una u otra manera en la actuación procesal. Eso, sin embargo, no ocurrió, con lo cual se demuestra la buena fe que acompaña a la funcionaria de la justicia penal militar. Sobre el punto, la situación es clara: en este caso, como la juez con su conducta no causó daño, se deduce que no quería causarlo.
Y si no lo quería y no perjudicó a nadie –ni al procesado, ni al tráfico jurídico-, es imposible predicar de la funcionaria procesada comportamiento doloso. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a confirmar la resolución a través de la cual se ordenó la cesación del procedimiento seguido contra la Teniente LINA MARÍA NEIRA LLACHE, conforme a lo solicitado por el Procurador Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Confirmar la cesación de procedimiento proferida a favor de la oficial LINA MARÍA NEIRA LLACHE por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Penal Militar, objeto del grado jurisdiccional de consulta. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente a la Fiscalía de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 234 -5 de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar, consagra la competencia de la Corte Suprema de Justicia con relación a la justicia penal militar, cuando prevé: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1…2…3…4…5.
De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta Corporación.” (el resaltado fuera de texto). � Y, el artículo 367-2 del Código Penal Militar, modificado por el artículo 3º de la Ley 1058 de 2006, determina la consulta así: “La consulta procede en las siguientes providencias: 1…2.
Autos que decreten cesación de procedimiento” (se resalta). � Sentencias de 12 de junio y 10 de julio de 2003, radicados 16234 y 14216; 25 de febrero y 15 de abril de 2004, radicados 19420 y 18529; y 9 de noviembre de 2006, radicado 26179, respectivamente, entre otros. � El artículo 583 del Código Penal Militar dispone: “Competencia del Superior.
La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia respectiva…” � Ver entre otros, auto del 5 de diciembre de 2007. Rad. 24817 y del 8 de abril de 2008.Rad.28277. � Sentencia de casación del 1º de julio de 2009, radicado 27239. � Sentencia del 28 de mayo de 2008, radicado 22019. � Sentencia del 3 de abril de 2008, radicación 25234. _1177920619.doc _1177920622.doc