SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 24 República de Colombia Expediente 31335 Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 31335 Acta No. 014 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS- PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario promovido por MIRYAM DEL SOCORRO MONTOYA RAMIREZ, quien actúa en calidad de curadora provisional de su cónyuge ARGEMIRO DE JESUS GIRALDO GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario basta señalar que MIRYAM DEL SOCORRO MONTOYA RAMIREZ, quien actúa en calidad de curadora provisional de su cónyuge ARGEMIRO DE JESUS GIRALDO GIRALDO, llamó a juicio a la sociedad demandada, para que a éste último le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 27 de agosto de 2003, debidamente indexada; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones adujo, en suma, que Argemiro de Jesús Giraldo Giraldo, el día 17 de febrero de 2003, sufrió un accidente de origen común que le trajo como consecuencia la pérdida de la capacidad laboral en un 68,45%; que el estado de invalidez se estructuró a partir del 27 de agosto de 2003; y que la sociedad demandada le negó el derecho a la pensión con el argumento de que el estado de invalidez fue provocado “por ingerir intencionalmente un insecticida a base de órganos fosforados que le produjeron Encefalopatía Metabólica y Neuropatía Anoxal Difusa” (folios 1 a 3 del cuaderno 1).
Al contestar el escrito inaugural de la litis la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS- PORVENIR S.A, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Adujo que el actor “no cumple con el requisito requerido en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de invalidez reclamada, requisito sine qua non para su recogimiento y pago” (folio 100, cuaderno 1).
Sostuvo, además, que “los hechos de la demanda no guardan correlación con el supuesto normativo abstracto que la parte actora invoca en su favor como soporte jurídico de sus pretensiones y, en especial, en cuanto al artículo 38 de la ley 100 de 1993 está referido a que la invalidez no haya sido causada intencionalmente, requisito que no se cumple en el evento que nos ocupa” (ibídem).
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (folios 100 y 101, ibídem). Mediante fallo de 25 de abril de 2006 (folios 126 a 131 vto, cuaderno 1), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a la demandada a reconocerle y pagarle a Argemiro de Jesús Giraldo Giraldo la pensión de invalidez desde el 28 de agosto de 2003, equivalente al 45% del IBL y los incrementos legales a que haya lugar cada año, además, de las mesadas adicionales y hacía el futuro; los intereses moratorios, a partir del cuarto mes de la solicitud elevada por el accionante; y le impuso costas a la parte vencida.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes (folios 150 a 159, cuaderno 1), el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena en torno al pago de la pensión de invalidez y la reformó en cuanto a que el reconocimiento de los intereses moratorios proceden desde el 28 de agosto de 2003. Costas a la demandada.
Inicialmente el juez plural estimó que no existía “discusión alguna en cuanto al lleno de las exigencias a las cotizaciones por parte del señor Giraldo Giraldo, sino que la sociedad demandada se ha opuesto por no cumplirse con la literalidad del artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (folio 154, cuaderno1). Sostuvo que a la luz de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “para que se configure el estado de invalidez que da derecho al reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social, debe existir ausencia de intencionalidad en la persona, al causarse las lesiones que lo invalidan.
En otras palabras, debe aparecer la no provocación intencional en su actuación” (ibídem). Al valorar el acervo probatorio, dijo el juez de segundo grado que en la solicitud de la prestación el propio demandante consignó que “el 17 de febrero de 2003, almorzó, salió de la casa a la una de la tarde a trabajar, llegó a la oficina, y tomó Brestanid (riego frijolero), se dirigió a la iglesia, donde fue hallado con convulsiones.
No tenemos certeza de que la narración obedezca de manera exclusiva al afiliado, si hemos de tener en cuenta, que presentó para ese instante un estado anormal de salud, que le impedía no solo pronunciarse, sino hilar su pensamiento. De manera que, no nos atrevemos siquiera a decir, que este informe fue elaborado por él, y esto obedece a que el afiliado perdió la memoria, como se dijo en el dictamen de la Junta Regional de Calificación, sin recordar exactamente lo acontecido” (folio 155, ibídem).
Posteriormente, el juez de la alzada asentó que se desconoce “en qué circunstancias se dio la intoxicación del afiliado, es decir, como tomó el tóxico, si fue efectivamente de manera voluntaria o intencional, o si fue accidental. Lo anterior no consta en el proceso, luego, partiendo del resultado, no podemos predicar que el señor Giraldo Giraldo pretendió causarse las lesiones o aún quitarse la vida, porque reiteramos, para estos eventos se requiere no solo de la voluntad, sino también del conocimiento de los efectos nocivos y sus alcances al tomarse ese veneno. No podemos de buenas a primeras sostener esa intencionalidad, cuando desconocemos si se pudo presentar un accidente en ese consumo, o que el demandante ignorara la entidad del daño a causarse.
Teniendo en cuenta lo anterior, ese elemento intencionalidad no es suficiente claro en el evento que nos ocupa. Además de lo anterior, debemos pensar frente a qué debe medirse la intencionalidad, si esta únicamente se predica ante la posibilidad de una invalidez, o si es frente a cualquier daño físico, incluso la muerte” (folios 156 y 157, cuaderno 1).
Concluyó el Tribunal expresando que “para definir el primer aspecto, es menester conocer la conciencia del paciente, la que nos señalará si buscaba obtener su pensión, pues precisamente es eso lo que proscribe la norma citada, o si por el contrario buscaba el fin de su existencia, con el que definitivamente no se beneficiaría pensionalmente.
Estos aspectos quedaron oscuros dentro del plenario, no pudiendo la Sala como lo pretende la parte demandada, concluir que el acto fue eminentemente intencional, y que lo que buscaba era causarse lesiones para lograr el estado de invalidez. Nos queda una situación objetiva, consistente en la pérdida de capacidad en el señor Giraldo Giraldo y su calificación de invalido, con el número de semanas suficientes para obtener la pensión de invalidez, la que no puede ser desconocida por la judicatura, buscando interrogantes y condicionamientos que no se prueben” (folio 157, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con esa decisión, la sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 20, cuaderno 2), que fue replicado (folios 25 a 30, ibídem), en el que le pide a la Corte que case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las súplicas formuladas por el actor en el escrito genitor (folio 10, ibídem).
Con tales propósitos le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la oposición. PRIMER CARGO Acusa la sentencia porque dejó de aplicar los artículos 11 y 12, parágrafo 2º, de la Ley 797 de 2003, 27, 28 y 31 del Código Civil y 230 de la Constitución Política y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 38 y 141 de la Ley 100 de 1993.
La recurrente emprende la demostración aseverando que “son hechos aceptados por el Tribunal, y que no discute el cargo, que el 17 de febrero de 2003 el señor Argemiro de Jesús Giraldo ingirió Brestanid (compuesto fosfórico de alta toxicidad) lo que le ocasionó secuelas en el sistema nervioso central por intoxicación por órgano fosforados, con la consecuente pérdida de la capacidad laboral del 68,45% determinándose la estructuración de la invalidez a partir del 27 de agosto de 2003, como consta en el dictamen pertinente allegado a f. 15, c. 1 (el Tribunal menciona folio 45, pero sin duda, se trata de la misma prueba)” (folio 11, cuaderno 2).
Luego, afirma que debe resaltarse “la fatal equivocación en la que incurrió el Tribunal cuando basó toda su decisión en lo predicado por una norma, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que a la fecha en que se presentaron los hechos ya había sido sustituida por otra, el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, y la cual estaba obligado a aplicar, no solo de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil sino, inclusive, porque la misma Constitución Política en su artículo 230 así lo imponía. Y dado que todo el análisis probatorio que hizo el Tribunal estuvo relacionado con la aplicación de un precepto, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que al momento en que ocurrieron los hechos particulares del asunto sub judice ya no regía (pues había sido sustituido por el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003) y, por supuesto, la condena proferida también surgió como consecuencia de la indebida aplicación del citado artículo 38, es evidente que la sentencia recurrida debe ser casada” (folio 11, cuaderno 2).
Después, apunta su discurso en el proceder de la Corte como tribunal de instancia, refiriéndose al haz probatorio que obra en el expediente. LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo: (i) carencia de legitimidad adjetiva por parte del abogado para presentar la demanda de casación (sustitución de sustitución del poder original); (ii) vigencia actual del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (inexistencia de modificación o sustitución de la Ley 797 de 2003); y (iii) hecho nuevo inadmisible en casación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor en cuanto a la carencia de legitimidad adjetiva del profesional del derecho que presentó la demanda de casación, puesto que la sustitución del poder efectuada por quien venía actuando (folio 8 cuaderno 2) tiene su fundamento jurídico en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo importante, de acuerdo con la ley, es que cuando haya un apoderado principal y un sustituto es necesario acreditar la voluntad del primero de no actuar, para que sea admitida la gestión del segundo, requisito que verificado, como sucede en el presente asunto, éste también puede sustituir el mandato a un tercer profesional en derecho, y así cumplir el último con las facultades delegadas por aquél (el segundo).
El reproche de la censura se circunscribe en “la fatal equivocación en la que incurrió el Tribunal cuando basó toda su decisión en lo predicado por una norma, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que a la fecha en que se presentaron los hechos ya había sido sustituida por otra, el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, y la cual estaba obligado a aplicar, no solo de conformidad con lo previsto en los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil sino, inclusive, porque la misma Constitución Política en su artículo 230 así lo imponía. Y dado que todo el análisis probatorio que hizo el Tribunal estuvo relacionado con la aplicación de un precepto, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que al momento en que ocurrieron los hechos particulares del asunto sub judice ya no regía (pues había sido sustituido por el artículo 11 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003) y, por supuesto, la condena proferida también surgió como consecuencia de la indebida aplicación del citado artículo 38, es evidente que la sentencia recurrida debe ser casada” (folio 11, cuaderno 2).
Pus bien, para despachar desfavorablemente el cargo sólo basta decir que, como lo advierte la réplica, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 no fue derogado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que este precepto modificó fue el 39 del mismo estatuto, por lo que salta a la vista que la disposición sobre la cual basó la decisión el juez colegiado efectivamente estaba, y aún lo está, en pleno vigor para el momento de la estructuración del estado de invalidez del actor, 27 de agosto de 2003.
Y se llega al anterior aserto por lo siguiente: El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 instituye: “ ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. El artículo 39 decía: “ REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez PARÁGRAFO.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, antes de la declaratoria de inexequibilidad, disponía: “ARTÍCULO
11. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
PARÁGRAFO. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.” Entonces, mientras el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 consagra cuáles personas se consideran inválidas en la medida en que define el concepto de “estado de invalidez”, los artículos 39 ibídem y 11 de la Ley 797 de 2003, establecían palmariamente los requisitos para acceder a la pensión por invalidez, previa, desde luego, comprobación de tal estado.
De suerte que, el cargo no tiene vocación de salir avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por haber dejado de aplicar, “los artículos 11 y 12, parágrafo 2º, de la Ley 797 de 2003, 27, 28 y 31 del Código Civil y 230 de la Constitución Política y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 38 y 141 de la Ley 100 de 1993: También dejo de aplicar los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rige en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y el artículo 60 de esa misma codificación” (folio 14, cuaderno 2).
Como errores evidentes de hecho relaciona: “1. Dar por cierto, sin estarlo en realidad, que para efectos de que Argemiro de Jesús Giraldo Giraldo pudiese constituirse en válido acreedor al derecho a una pensión de invalidez era necesario demostrar que el intento de suicidio se hubiera cometido con la intención de obtener una pensión de invalidez. 2.
No dar por demostrado estándolo, que Argemero de Jesús Giraldo Giraldo no alcanzó a cumplir la mínima fidelidad con el sistema de seguridad social exigida por la ley para ser válido acreedor al derecho a una pensión de invalidez. 3. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que Argemiro de Jesús Giraldo Giraldo cumplía con los requisitos legales para que se le pudiera reconocer y pagar una pensión de invalidez a cargo de Porvenir” (folio 15, ibídem).
Dice que los mencionados yerros fácticos los cometió el fallo recurrido por la equivocada apreciación del dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 15 y 15), la historia clínica ocupacional (folios 31 y 32), el interrogatorio de parte (folios 124 y 125) y el documento denominado “ Solicitud de Valoración de invalidez” (folio 104): por dejar de valorar los documentos obrantes a folios 26 a 30, 33, 34, 65 a 88, 108 y 110.
Emprende el cargo sosteniendo que era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y no el 38 de la Ley 100 de 1993 el precepto rector del presente asunto, y siendo ello así, “era indiferente si el intento de suicidio se perpetró con miras a conseguir una pensión de invalidez o con el propósito de morirse pues dicho artículo no hace mención alguna a ese aspecto y, por ende, donde el legislador no hace distinción el intérprete no está llamado a realizarla ”(folio 18, ibídem).
Acota que “atendiéndonos al marco jurídico antes expuesto, es palmario que fue debidamente demostrado dentro del juicio con el documento denominado que le remitieron a Porvenir los cónyuges Giraldo Montoya (f. 104, c1, mal valorado por el Tribunal) que Argemiro de Jesús Giraldo confesó expresamente su intento de suicidio (estampando su firma en señal de aquiescencia con su contenido), confesión que también hizo su esposa y actual curadora provisional, quien firmó este documento, a continuación de la descripción del suicidio fallido” (ibídem).
Aludiéndose a los documentos obrantes a folios 26 a 30,31, 32 33, 34, 36, 65, 108, 110, la censura expone que el actor, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, fue declarado invalido y cotizó en los últimos tres años previos a la fecha de estructuración de tal invalidez las 50 semanas que exige el precepto, pero “al examinar lo relativo a la fidelidad de cotización para con el sistema, es decir, que hubiese hecho aportes durante al menos el 25% del lapso comprendido entre el momento en que alcanzó los 20 años de edad y la fecha en la que se estructuró su estado de invalidez, surge la incontrovertible evidencia de que Giraldo Giraldo no cumplía con este requisito esencial” (folio 19, ibídem).
LA REPLICA Para confutar el ataque el opositor expresa que presenta argumentos de estirpe jurídico ajenos a la vía indirecta escogida y que no existe error evidente en la valoración probatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, observa la Corte que lo establecido en el numeral 1º como error de hecho, relacionado con “Dar por cierto, sin estarlo en realidad, que para efectos de que Argemiro de Jesús Giraldo Giraldo pudiese constituirse en válido acreedor al derecho a una pensión de invalidez era necesario demostrar que el intento de suicidio se hubiera cometido con la intención de obtener una pensión de invalidez”, en estrictez no comparta error de hecho.
Lo precedente por cuanto elucidar si “para efectos de que Argemiro de Jesús Giraldo Giraldo pudiese constituirse en válido acreedor al derecho a una pensión de invalidez era necesario demostrar que el intento de suicidio se hubiera cometido con la intención de obtener una pensión de invalidez” no surge de la valoración de la prueba sino que requiere de una análisis rigurosamente de puro derecho, ajeno por completo al sendero indirecto seleccionado por la recurrente; y así parece entenderlo la casacionista cuando asienta que era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y no el 38 de la Ley 100 de 1993 el precepto rector del presente asunto, y siendo ello así, “era indiferente si el intento de suicidio se perpetró con miras a conseguir una pensión de invalidez o con el propósito de morirse pues dicho artículo no hace mención alguna a ese aspecto y, por ende, donde el legislador no hace distinción el intérprete no está llamado a realizarla ”(folio 18, ibídem).
Por ello, importa decir que el error de hecho se ha considerado como la percepción desacertada de la existencia o inexistencia de un hecho, esto es, el que se produce por la equivocación de si una cosa ha sucedido o no ha sucedido. Cuestión diferente es, como aquí pasa, que esa estimación desatinada del hecho por falta de apreciación, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, conduzca a concluir un estado o situación jurídica particular, como por ejemplo determinar la condición de deudor o de no obligado del demandado, aspectos que, se insiste, son de la esencia de la forma como se define la litis.
Por manera que, al no configurar el indicado yerro, errores de valoración del caudal demostrativo que autorizan discutir las normas de la casación del trabajo, el ataque resulta fallido en torno a ellos. Y en lo que atañe con que el demandante no alcanzó a cumplir la mínima fidelidad con el sistema de seguridad social exigida por la ley, constituyen nuevos argumentos, que de aceptarse, afectarían el debido proceso.
Ello por cuanto dicho reproche se formula de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos (i) al momento en que se negó la prestación solicitada; (ii) en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones; y (iii) al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia(folios 133 a 135 cuaderno 1); razón por la cual el Tribunal asentó que en el proceso no existía ”discusión alguna en cuanto al lleno de las exigencias a las cotizaciones por parte del señor Giraldo Giraldo” (folio 154, cuaderno 1).
Tal aspecto constituye una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte demandante, no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.
Desde esta óptica se impone precisar que la Corte tiene decantado que hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia y que sean invocados en casación constituyen nuevos planteamientos, que, se insiste, no pueden tener cabida en la esfera casacional, pues al admitirlos se desconocería el derecho de defensa, en cuanto a que, el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia, y en ese orden, la parte opositora estaría, entonces, desprovista de los mecanismos procesales para refutarlos.
Así las cosas, permanecen incólumes los fundamentos básicos de la sentencia impugnada, al referirse a la exigencia de “ ausencia de intencionalidad ” del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, y asentar que de los datos de la historia clínica se desconoce si son del afiliado, máxime cuando su estado de salud “le impedía no solo pronunciarse, sino hilar su pensamiento (…) el afiliado perdió la memoria, como se dijo en el dictamen de la Junta Regional”; y al agregar que se desconocían las circunstancias en que se dio la intoxicación “es decir, cómo tomó el tóxico, si fue efectivamente de manera voluntaria o intencional, o si fue accidental.
Lo anterior no consta en el proceso”. De la mano de lo discurrido, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que MIRYAM DEL SOCORRO MONTOYA RAMIREZ, quien actúa en calidad de curadora provisional de su cónyuge ARGEMIRO DE JESUS GIRALDO GIRALDO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS- PORVENIR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria