EXTRADICIÓN 31334 LEY 906 IX EXTRADICIÓN RAD. No. 31334 MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ PAGE 10 EXTRADICIÓN RAD. No. 31334 MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ Proceso No 31334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 144 Bogotá D.C., mayo veinte (20) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ quien es requerido en extradición.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 3260 del 28 de noviembre de 2008 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ, por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM el 27 de febrero del mismo año en la Corte del Distrito Medio de Florida.
Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor HODWALKER MARTÍNEZ mediante Resolución del 2 de diciembre de 2008, la cual se hizo efectiva el día 15 de igual mes y año por miembros de la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Barranquilla. Por medio de Nota Verbal No. 0322 del 11 de febrero de 2008, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ con fundamento en la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 302 del 12 de febrero de 2009 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
De otra parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con escrito No. OFI09-4146-DVJ-0300 del 17 de febrero de 2009 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 3260 del 28 de noviembre de 2008 con la documentación reunida. La Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, por auto del 25 de febrero de 2009 requirió al señor HODWALKER MARTÍNEZ para que nombrara defensor, quien se abstuvo de hacerlo y, por consiguiente, con proveído del 5 de marzo siguiente se le designó uno de oficio y dispuso correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Posteriormente, el requerido nombró como apoderado de confianza al doctor Arturo Villalba del Valle y en calidad de suplente al profesional Virgilio Fernando Lesmes Martínez. En tal virtud, se reconoce personería al doctor Villalba del Valle para actuar como defensor en los términos señalados en el mandato a él conferido y como su suplente al doctor Virgilio Fernando Lesmes Martínez, quienes se identifican, respectivamente, con las cédulas de ciudadanía números 12.645.755 de Valledupar y 79.532.459 de Bogotá y las tarjetas profesionales números 138.275 y 112.484 del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, dentro del traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del Estatuto Procesal Penal, el defensor del requerido solicitó la práctica de una prueba y tener en cuenta otras de carácter documental que se permitió aportar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El concepto que corresponde emitir a la Corporación dentro del trámite de extradición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, se circunscribe a verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Ahora, como según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto se ha de “obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, para el efecto se sigue lo estipulado en la Ley 906 de 2004, observándose que en su artículo 139 se señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria, se observa que el defensor del requerido allegó memorial en el cual, luego de anticipar su criterio en torno del concepto a emitir por la Corporación, solicita se tengan en cuenta las siguientes pruebas: “Documentales Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad VERANILLO S.A. Fotografía aérea de la antigua sede de la sociedad VERANILLO S.A. en donde se prueba la cercanía con la base de guardacostas”.
Finalmente, depreca se practique inspección a la compañía Veranillo S.A. “con el fin de establecer y controvertir el número de embarcaciones comercializadas por la sociedad que representaba” el requerido e, igualmente, “a los libros y demás documentos contables y comerciales” de dicha empresa. De entrada conviene precisar que la petición probatoria presentada en los términos que anteceden se rechazará por improcedente, pues en modo alguno está vinculada con los puntuales aspectos que debe analizar la Corporación al momento de emitir su concepto como culminación de la etapa judicial de la solicitud de extradición. En efecto, pretende la incorporación de documentos relativos a la existencia y representación legal y objeto social de la compañía donde el requerido era su gerente, así como fotografías sobre la localización de esa empresa y una inspección a la misma, todo con el propósito de demostrar que el solicitado no es responsable de los cargos imputados en la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM dictada el 27 de febrero de 2008 en la Corte del Distrito Medio de Florida, lo cual no se emparenta con las temáticas señaladas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el particular, la Corporación de manera constante ha sostenido: “En relación con las pruebas que buscan determinar que el solicitado no cometió las conductas que se le imputan porque siempre se ha dedicado a actividades lícitas, surge evidente que se busca desvirtuar aspectos esenciales de la acusación que en el extranjero se le formula al reclamado.
Pero en este punto, la jurisprudencia de la Corte tiene decantado que por no ser fin del concepto a su cargo adelantar estudio sobre la fuerza persuasiva de los medios probatorios que se aducen en contra del reclamado, ni la forma como los mismos se obtuvieron, ni la suficiencia o insuficiencia argumental de la acusación, en cuanto son aspectos propios de la exclusiva soberanía de las autoridades judiciales del país solicitante, encargados, de acuerdo con sus propias leyes, de absolver las posiciones de la defensa en torno a los mismos, las pruebas que busquen discutir tales tópicos u otros semejantes en esta sede, resultan inconducentes”.
Así las cosas, como la petición probatoria por la razón anotada no se relaciona con alguno de los tópicos sobre los cuales debe pronunciarse la Corporación al emitir su concepto, se ordena el desglose y devolución por Secretaría de los documentos aportados por el defensor. Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. RECONOCER personería al doctor Arturo Villalba del Valle en los términos del mandato a él conferido y como su suplente al doctor Virgilio Fernando Lesmes Martínez. 2. NEGAR por improcedentes las pruebas deprecadas por el defensor del solicitado en extradición MARTÍN DAVID HODWALKER MARTÍNEZ. 3.
DESGLOSAR los documentos aportados por el apoderado judicial del requerido y, en consecuencia, procédase a la devolución de los mismos. 4. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Cfr. Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 27451. _1097413356.doc