Micelio
31333(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

27802 Extradición No. 31.333 Eliseo Bello Avendaño Proceso No 31333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 260 Bogotá, D. C., agosto diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Eliseo Bello Avendaño, según solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Oficio No. OFI09-4147-DVJ-0300 de 17 de febrero de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3261 de 28 de noviembre de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Eliseo Bello Avendaño, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

El solicitado Bello Avendaño fue capturado el 16 de diciembre de 2008 en la ciudad de Barranquilla, en cumplimiento de la resolución expedida el 2 de diciembre del año anterior, por el Fiscal General de la Nación. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 304 de 12 de febrero anterior, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Mediante auto de 2 de abril de este año se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su abogado, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. PETICIÓN DE LA DEFENSA: 1. Con el fin de verificar los antecedentes del requerido Eliseo Bello Avendaño, su plena identidad y las actividades lícitas desempeñadas durante el tiempo que se considera infractor de las leyes norteamericanas solicita que se oficie a las siguientes entidades: 1.1 Al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS-; a la Dirección Seccional de Policía Judicial-DIJIN-; y, a la Fiscalía General de la Nación, Centro de Información Sobre Actividades Delictivas -CISAD-, para que remitan con destino a este trámite los antecedentes Judiciales y de Policía que figuren a nombre del requerido Bello Avendaño identificado con la cédula de ciudadanía número 8.690.186 de Barranquilla. 1.2 A la Registraduría Nacional del Estado Civil para que envíe con destino a esta actuación copia auténtica de la Tarjeta Decadactilar, Tarjeta Alfabética y Carta de Preparación de la cédula de ciudadanía número 8.690.186 de Barranquilla, cuyo titular es el ciudadano Eliseo Bello Avendaño. 1.3 A la Capitanía General del Puerto de Barranquilla para que certifique si el solicitado Bello Avendaño figura inscrito como miembro de alguna Asociación de Pescadores, con campo de acción en el Puerto Marítimo de esa ciudad.

CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable para este caso por cuanto los hechos que constituyen los cargos sucedieron iniciándose en una fecha desconocida pero cuando menos desde principios de 2002 y en forma continua hasta el 28 de marzo de 2007 o en una fecha aproximada (cargo uno), iniciándose en una fecha desconocida pero desde cuando menos a principios de abril de 2002 y en forma continua hasta el 27 de marzo de 2007 o en una fecha aproximada (cargo dos), y vencido el traslado a las partes para que soliciten las pruebas que estimen necesarias, sigue la apertura a pruebas de la actuación, a fin de practicar las que hubiesen sido solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto sobre el pedido de extradición. Tal derrotero no significa inexorablemente que toda solicitud de pruebas conlleve su práctica, puesto que la Sala debe sopesar la conducencia de las mismas en relación con la verificación de las condiciones para la concesión, el cumplimiento de los requisitos formales y el aporte cabal de la documentación requerida, conforme a lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del cpp. 2.

El concepto que le compete emitir a la Corte en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite, se otorga con arreglo a las normas superiores y a lo normado en los artículos 500 y 502 ibídem, y debe corresponder, entre otros, a los siguientes requisitos: a) Verificación de la validez formal de la documentación, allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo Nacional; b) La plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; c) El principio de la doble incriminación, que implica equivalencia del cargo con una conducta tipificada como delito en Colombia, siempre que se reprima con sanción no menor de cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; d) Que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y e) Cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por Tratados públicos. 3.

Además, tiene señalado la Corte que en los términos de los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906 de 2004 también debe estudiar aspectos tales como: si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 4.

Implica lo anterior que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, sobre los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo, conforme a la autorización que, con criterio general en materia de pruebas, establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite, acerca de la necesidad de tales pedidos. 5.

Ninguna incidencia en el trámite de extradición tienen los medios de conocimiento solicitados por el defensor en los numerales 1, 1.1 y 1.3 con el fin de establecer los antecedentes judiciales y la situación laboral del requerido Eliseo Bello Avendaño porque en los términos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, no se encuentran señalados como uno de los aspectos sobre los cuales la Corte deba fundamentar su concepto de extradición. Además, el defensor no indica expresamente que las pruebas pedidas para establecer el pasado judicial del solicitado en extradición tengan como objetivo demostrar que por los mismos actos por los cuales su asistido es pedido en extradición se hayan dictado, con anterioridad al pedido extranjero, decisiones de fondo por las autoridades colombianas (sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación) para determinar el respeto al principio Nom bis in idem (artículo 29 Constitucional y 21 Ley 906 de 2004). 6.

Tampoco se ordenará oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil porque la petición de la defensa apunta específicamente a establecer la demostración de la plena identificación del solicitado, tema sobre el cual tiene dicho la jurisprudencia que, “de alguna manera está asociada a la idea de documentos oficiales, pero trasciende a otros aspectos.

Se enmarca en el campo de la antropología cultural y en la vida de relación. Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.

Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.

En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. 7. Dicha exigencia en materia de extradición hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con esos fines. Bajo este contexto, esa es la identificación que debe establecer la Sala. 8.

La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite deducir que Eliseo Bello Avendaño, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos, lo cual resulta confirmado con la valoración conjunta de los datos suministrados por el país requirente en las Notas Diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, el informe sobre la aprehensión y la actitud asumida por Bello Avendaño en el curso del trámite.

Para este caso mediante la Nota Verbal No. 3261 de 28 de noviembre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional de Eliseo Bello Avendaño, también conocido como “Cheo,” indicando que éste es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de noviembre de 1954 y portador de la cédula de ciudadanía No. 8.690.186. Esta misma información se repite en la Nota Verbal No. 0323 de 11 de febrero de 2009, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición; en la declaración jurada del Agente Especial en Jefe del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Aduanas (ICE), James F. Krause; y consta en el indictment que apoya la solicitud de extradición, en el cual se especifica que uno de los acusados responde al nombre de Eliseo Bello Avendaño, alias “Cheo”.

Tales datos se plasman en las actas de los derechos del capturado, agregándose que el solicitado es hijo de Francisco Bello (fallecido) y Alicia Avendaño, y de notificación de la orden de captura con fines de extradición, suscritas sin reparo alguno por el requerido. Con la declaración del Agente James F. Krause, se adjuntó la fotografía del requerido Bello Avendaño como prueba 2; y en ese documento fue reconocido por los testigos colaboradores como una de las personas que participó en la preparación del equipo y entrega de las lanchas rápidas usadas por narcotraficantes en el contrabando de cocaína destinada a los Estados Unidos.

Además, agentes del orden público colombiano han confirmado que la persona a que se refiere la citada prueba es la misma detenida en este caso conforme a la orden de captura preventiva. 9. Al no existir pruebas por practicar de manera oficiosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordena correr traslado por el término de cinco (5) días al solicitado en extradición Bello Avendaño, su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten los alegatos previos al concepto.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÒN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias presentadas por el defensor del requerido en extradición Eliseo Bello Avendaño.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO al solicitado Bello Avendaño, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten los alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte. La Secretaría proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Por cuanto considero de particular importancia que la interpretación judicial se desarrolle conservando su coherencia con el contenido del ordenamiento jurídico, procedo a expresar los motivos que me han llevado a aclarar el voto en relación con lo expuesto en la providencia mediante la cual se resuelve la solicitud de pruebas dentro del trámite de extradición seguido en contra del ciudadano ELISEO BELLO AVENDAÑO. Mi aclaración se contrae a dos aspectos: el primero, al argumento de la Sala donde incluye como requisito para emitir el respectivo concepto, que la Corte “debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición”.

El segundo, que al denegarse las pruebas deprecadas por el defensor del reclamado, la Sala anticipó su criterio en punto del cumplimiento del requisito de la plena identidad del solicitado previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, en cuanto al primer aspecto advierto que en este caso la Sala toma partido por la decisión del pasado 19 de febrero, la que en efecto suscribí y por cuyo medio se acogió la postura conforme a la cual, si bien corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República extraditar, la Corte es “la única facultada” para constatar los requisitos que dan lugar a la entrega del solicitado, dentro de los cuales ahora incluye verificar la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, de manera que si se presenta uno de estos institutos, se impone emitir concepto desfavorable.

A pesar de lo anterior, debo mencionar que un nuevo examen de tal posición me ha llevado a concluir, como desde el pasado lo había venido haciendo, que la temática sobre el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, son asuntos por completo ajenos a la fase judicial del tramite de extradición y, por ende, a la órbita de competencia funcional de la Corte, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo la Corporación, pues los mismos finalmente deben ser resueltos por el Presidente de la República.

En esa medida, observo que atendiendo al principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, claramente los artículos 520 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

A su vez, como los artículos 508 y 490 de las Leyes 600 y 906, respectivamente, estipulan que “La extradición no procederá por delitos políticos”, esa situación también debe ser constatada por la Corte al emitir el concepto. Adicionalmente, debido a que los artículos 511 y 493 de las Leyes en cita, respectivamente, exigen que “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere… Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” y “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, a esos tópicos conforme al principio de legalidad también se extiende la labor de la Sala al pronunciar el correspondiente concepto.

Además, se observa que compete a la Corporación entrar a examinar, según lo consagran los artículos 513 y 495 de los Estatutos Procesales Penales de 2000 y 2004, respectivamente, si la solicitud de extradición se hizo “por la vía diplomática… por la consular, o de gobierno a gobierno” y si a ella se acompaña: “1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2.

Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. Ahora, la tarea de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, se extiende a verificar que “los delitos [se hayan] cometido en el exterior” y que respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos se hayan ejecutado con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre 1997.

Como se puede observar, las normas reguladoras del trámite de extradición en su fase judicial no prevén la posibilidad de resolver sobre el principio de la cosa juzgada, por lo cual no era posible sumar este requisito a los señalados en las disposiciones que regulan el instituto de la extradición para determinar la procedencia o no de las pruebas finalmente denegadas.

Además debo señalar, como lo he sostenido en otras ocasiones, que en los casos donde eventualmente la Corporación estime configurada la cosa juzgada, tal situación debe ponérsele de manifiesto al Presidente de la República al emitir el concepto respectivo, para que sea éste quien la dilucide en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas, delimitadas a su vez por la normatividad interna y los pactos internacionales suscritos por Colombia.

El segundo aspecto que concita mi aclaración de voto se fundamenta en el hecho de que la Sala no debió, al ofrecer las razones por las cuales negaba las pruebas solicitadas por el defensor del solicitado, manifestarse de fondo acerca de la satisfacción del requisito de la plena identidad del requerido, señor ELISEO BELLO AVENDAÑO. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable al presente trámite de extradición, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. OAJ.E 304 del 12 de febrero de 2009, de sus artículos 501 y 502 se desprende que la oportunidad para pronunciarse de fondo por parte de la Corte acerca de los requisitos incluidos en la última norma en cita es al emitir el respectivo concepto.

En este sentido señala el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal que, vencido el término para alegar contemplado en el inciso tercero del artículo 500 ibídem, “la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto”, a su vez, el artículo 502 ejusdem prevé que la Corporación “fundamentará su concepto… en la demostración plena de la identidad del solicitado”.

Así las cosas, es al momento en que la Sala procede a emitir el correspondiente concepto, donde ha de pronunciarse acerca de la satisfacción o no del requisito de la plena identidad del solicitado, mas no al resolver la petición de pruebas elevada por los intervinientes, como en efecto se hizo en la decisión respecto de la cual aclaro el voto.

En los anteriores términos, dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia de 13 de febrero de 2003, Rad. 11.412. � Radicado No. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003.

Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras. � Radicados números 30373, 30378, 30618, 31270, 31285, 31286, 31817, 31824 y 31825.

PAGE 1