Micelio
31333(18-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JOSUE CUETA LEON Extradición 31333 Eliseo Bello Avendaño Proceso n.° 31333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 360 Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de noviembre dos mi nueve (2009). VISTOS: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eliseo Bello Avendaño, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Oficio No. OFI09-4147-DVJ-0300 de 17 de febrero de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3261 de 28 de noviembre de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Eliseo Bello Avendaño, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

El solicitado Bello Avendaño fue capturado el 16 de diciembre de 2008 en la ciudad de Barranquilla, en cumplimiento de la resolución expedida por el Fiscal General de la Nación el 2 de diciembre de la misma anualidad. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 304 de 12 de febrero anterior, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Mediante auto de 2 de abril de este año se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su abogado, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 5. Las peticiones probatorias de la defensa fueron resueltas en providencia de 19 de agosto de 2009. 6.

La Procuraduría Delegada y el defensor presentaron sus alegaciones de fondo. ALEGATOS DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL: 1. Refirió a los antecedentes de la actuación e indicó que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia por el Gobierno de los Estados Unidos se rige por los requisitos formales contenidos en la Ley 906 de 2004. 2.

Examinó los requisitos para conceder la extradición y estableció: 2.1. Que el concierto para cometer narcotráfico está previsto como delito en la legislación colombiana. 2.2. Que existe resolución acusatoria o su equivalente dictada el 27 de febrero de 2008 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el requerido en extradición. 3.

Verificó que a la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos y que los mismos satisfacen las reglas procesales que permiten autorizar la extradición de un nacional colombiano: 3.1. Trascripción debidamente traducida de la resolución de acusación o su equivalente. 3.2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, su lugar y fecha de ejecución. 3.3.

Información clara y precisa sobre la identidad del requerido en extradición. 3.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 4. Solicitó la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición pero reclamó que se condicione para que se respete la dignidad humana del peticionado, se le juzgue solamente por los delitos materia de extradición y que no se le someta a desaparición forzada, muerte, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. ALEGATOS DE LA DEFENSA: 1.

Reclamó la plena inocencia de Eliseo Bello Avendaño respecto de los cargos elevados por las autoridades judiciales requirentes. 2. Pidió analizar que la prueba incriminatoria ha sido recolectada con violación del debido proceso. 3. Dice que el requerido en extradición no ha sido identificado plenamente, lo que hace latente la ocurrencia de un error judicial. 4.

Resume la actuación procesal y las peticiones probatorias de la defensa y concluye que el concepto que se emita debe ser negando la solicitud de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo modificatorio la citada norma constitucional.

Debido a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta diciembre de 2007 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

De conformidad con el artículo 502 de esta ley, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo-judicial-administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales, el bloque de constitucionalidad y en la ley interna; si ello ocurriere, se pronunciará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente.

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Cuestiones de fondo: 2.1. Validez formal de la documentación: Según lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Eliseo Bello Avendaño y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM dictada el 27 de febrero de 2008 en la Corte del Distrito Medio de Florida.

Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Matthew H. Perry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte James F. Krause, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Servicio de Inmigración y Aduanas (ICE), encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0323 del 11 de febrero de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de Eliseo Bello Avendaño, quien nació el 14 de noviembre de 1954 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 8.690.186. A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional de Colombia confirmándose tal identidad.

Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 2.3.

Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En esa medida, se observa que el señor Eliseo Bello Avendaño es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM dictada el 27 de febrero de 2008 en la Corte del Distrito Medio de Florida, según hechos ocurridos, de acuerdo con el Cargo Uno, cuando menos desde principios de 2002, y en forma continua hasta el 28 de marzo de 2007, o en una fecha aproximada, y de conformidad con el Cargo Dos, cuando menos a principios de abril de 2002, y en forma continua hasta el 27 de marzo de 2007, o en una fecha aproximada.

En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor Bello Avendaño se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 (b) (1) (B) (ii), 963 y del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: El Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959, estipula: (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia… sea importada ilícitamente a los Estados Unidos, o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) A sabiendas de que esa sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos, o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

El Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960, estipula: (b) Penas (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección cuando se trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa tal delito será condenada a un término de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua El Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963, estipula: Cualquier persona que intente o actúe en concierto para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito… El Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503, estipula: (a) Prohibiciones: Un individuo no podrá, a sabiendas e intencionadamente, fabricar ni distribuir, ni poseer con intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de… (1) una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

El Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506, señala: Penas: (a) Violaciones: Una persona que viole la Sección 70503 de este capítulo será castigada como se dispone en la Sección 1010 de la Ley Completa de Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970 (Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960). (b) Tentativas y actuaciones en concierto: Una persona que intente o actúe en concierto para violar la Sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas penas que se disponen para una violación a la Sección 70503.

A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor Eliseo Bello Avendaño en la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuyo texto se consagra: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM también incluye el decomiso de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual cederá a favor de los Estados Unidos Los bienes que constituyan y se deriven de cualesquiera ganancias que el acusado haya obtenido directa o indirectamente como resultado de tal violación; y… Los bienes usados y que se intentaron usar de cualquier manera o parte para perpetrar o facilitar la comisión de la violación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 2.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM dictada el 27 de febrero de 2008 contra el señor Eliseo Bello Avendaño por la Corte del Distrito Medio de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno y Dos que los hechos habrían sucedido “en el Distrito Central de Florida y en otros lugares”, en donde el acusado acordó con otros distribuir cocaína. A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada con el tráfico de narcóticos, en la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM del 27 de febrero de 2008 se señala haberse cometido, de acuerdo con el Cargo Uno, cuando menos desde principios de 2002, y en forma continua hasta el 28 de marzo de 2007, o en una fecha aproximada, y de conformidad con el Cargo Dos, cuando menos a principios de abril de 2002, y en forma continua hasta el 27 de marzo de 2007, o en una fecha aproximada.

Ahora, visto el Cargo Uno se tiene que el solicitado y otro acusado: con conocimiento de causa, voluntaria e intencionadamente se combinaron, actuaron en concierto y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas del Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959.

Todo en violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii). Igualmente, observado el Cargo Dos se sabe que el requerido y otro acusado con conocimiento de causa, voluntaria e intencionadamente se combinaron, actuaron en concierto y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas del Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y (b), y el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii).

Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM están expresamente señalados el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor Eliseo Bello Avendaño junto con otros.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. 3. Respuesta a los alegatos: Del análisis previo se establece que se comparten integralmente los planteamientos del Ministerio Público en cuanto al cumplimiento en el caso particular de los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Y como el defensor del solicitado expresa de forma reiterada en su alegato que el señor Eliseo Bello Avendaño es inocente de los cargos que se le imputan y que se le ha violado el debido proceso en el trámite que adelanta la autoridad judicial requirente, es preciso señalar que estos aspectos son por completo ajenos a la naturaleza del trámite de extradición, por cuanto en modo alguno tiene carácter contencioso; pues, contrario sensu, se trata de una actuación exclusivamente orientada a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos expresamente consagrados en la Constitución y la ley.

Además, por tratarse de un mecanismo de cooperación internacional creado para someter a la criminalidad a las leyes del Estado donde se ha cometido el delito, en el país requerido no es posible controvertir aspectos relativos a la existencia de las pruebas y la responsabilidad del reclamado, por cuanto esos tópicos son del resorte de las autoridades judiciales del Gobierno requirente, ya que de no ser así se atentaría contra su soberanía. En este sentido la Corte ha señalado: Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

En consecuencia, es claro que resulta abiertamente improcedente discutir durante el trámite de extradición aspectos relativos a la existencia de las pruebas y la responsabilidad del requerido, pues, el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corporación está circunscrita a constatar los requisitos previstos tanto en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, como en el 18 del Estatuto Punitivo.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Eliseo Bello Avendaño formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en el Cargo Uno y en el Cargo Dos de la acusación No. 8:08-CR-69-T-30 TBM dictada el 27 de febrero de 2008 en la Corte del Distrito Medio de Florida.

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones - todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor Eliseo Bello Avendaño con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor Eliseo Bello Avendaño, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. Cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Concepto de 22 de julio de 2004, radicación 22206. � Cfr. Conceptos de 8 de junio de 2005 y de 3 de mayo de 2007, radicaciones 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto de 11 de febrero de 2004, radicación 20292. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, radicación 27450. � Cfr. Auto de 3 de octubre de 2003, radicación 20364. � Cfr. Auto de 15 de julio de 2005, radicación 23181. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, porque la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto de 5 de septiembre de 2006, radicación 25625.

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