CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 21 República de Colombia Expediente 31331 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No.31331 Acta No. 027 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LA PREVISORA VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia del 11 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por TERESA ORTIZ DE DUQUE contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES TERESA ORTIZ DE DUQUE demandó a LA PREVISORA VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de noviembre de 2002, los intereses, fallo extra y ultra petita, junto con los gastos y costas del juicio (folios 14 y 15 cuaderno 1). En sustento de sus pretensiones sostuvo que era la madre de HERNÁN DANILO DUQUE, fallecido el 8 de noviembre de 2000 en accidente de trabajo, quien laboraba para el INPEC, estando afiliado a la ARP demandada; que era soltero, sin compañera permanente y no dejó hijos, y que dependía afectiva y económicamente del causante (folios 13 y 14 ibídem).
La ASEGURADORA se opuso a las pretensiones; sostuvo que no le constaban los hechos, pero aclaró que la demandante no era acreedora a la pensión, pues no acreditaba las condiciones legales. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de acreditación legal, calificación del origen del accidente, de la muerte o de la enfermedad, inexistencia del daño, obligación restringida, “res inter alias partes” y culpa exclusiva de la víctima (folios 39 a 43 y 60 a 64 cuaderno 1).
La primera instancia terminó con sentencia de 24 de enero de 2006, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal condenó a la sociedad demandada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de noviembre de 2002, en cuantía mensual de $755.127,75, los reajustes legales y los intereses moratorios. Impuso las costas a la parte demandada (folios 281 a 284).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandada (folios 285 a 288), el ad quem, por providencia de 11 de octubre de 2006, confirmó la condenatoria de primer grado. Fijó las costas de la alzada a la recurrente (folios 5 a 15 cuaderno 4). El Tribunal, luego de sintetizar los argumentos de la apelante y de constatar que la existencia de familiares con mejor derecho no fue objeto de debate, precisó que el estudio se circunscribía a determinar si TERESA ORTIZ DE DUQUE demostró, para lo cual aquella postuló como testigo a DELIA MURILLO DE HERRERA, quien confirmó la existencia de la dependencia económica entre, pues aseguró ver al causante cuando visitaba a la madre y le entregaba la ayuda económica, y en ocasiones era doña TERESA quien viajaba a Bogotá. Precisó el ad quem que aunque la testigo dijo que la actora era casada y vivía con su cónyuge, no ofreció ninguna información respecto a la ayuda económica por parte de éste, dejando en un plano meramente especulativo las afirmaciones de la demandada al respecto, sin que por otra parte hubiera aportado prueba alguna para respaldar sus acusaciones.
Agregó, que la falta de medios informáticos que demostraran las consignaciones o transacciones monetarias entre hijo y madre, no desvirtuaba la ayuda económica que aquel le ofrecía a su progenitora, y mucho menos destruía tal dependencia, pues como bien lo afirmó la demandante y lo corroboró la declarante, era él quien la visitaba o al contrario, y lógicamente ése el momento oportuno para entregar la ayuda, amén de que el testimonio de MURILLO DE HERRERA era creíble por los años de convivencia vecinal, lo que le permitió presenciar la ayuda dada por el causante a la mamá TERESA.
Añadió, que otro aspecto que confirmaba la dependencia exigida por la norma legal, se desprendía de la evaluación psicosocial y de seguridad realizada por el INPEC al hijo fallecido, donde se evidenciaba el ánimo y el sentido de ayuda económica de DUQUE ORTIZ hacia sus padres. Que por ello, la Sala compartía la conclusión del juez de primera instancia, pues no era necesario un mayor volumen de pruebas para demostrar la ayuda económica que el causante brindaba a la mamá, así se tratara de un sólo testigo, pues su versión era suficientemente contundente para confirmar lo aseverado en la demanda inicial.
Observó que otro de los argumentos de la demandada para negar la pensión, consistente en que la actora era beneficiaria de otra pensión, no fue demostrado, como tampoco lo referente a la dependencia económica de la demandante hacia su cónyuge. Arguyó que en su afán de obtener la revocatoria de la sentencia, el apoderado recurrente omitió consultar los antecedentes jurisprudenciales al punto de la dependencia económica mencionada, que sostienen que basta que tal ayuda sea suficiente para conservar la subordinación pecuniaria de los padres hacia el hijo, para luego reproducir apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte de 7 de marzo de 2005, radicación 24141, 27 de marzo de 2003, radicado 19867, y C-111 de 22 de febrero de 2006.
Finalmente, planteó que si en gracia de discusión la demandada hubiera demostrado que la demandante obtenía beneficios pecuniarios derivados de la pensión o salario de su cónyuge, tal probanza no sería suficiente para desvirtuar la dependencia económica de la actora hacia su hijo fallecido, pues según la jurisprudencia, la presencia de ese tipo de ingresos no impide que se conserve el lazo de necesidad entre progenitora y descendiente, salvo que tal entrada generara la independencia económica de la actora, lo que no acreditó la demandada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folio 8 cuaderno 5), que no fue replicado, pretende que se case totalmente la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se declare que no hay lugar a conceder las súplicas de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula un sólo cargo por vía indirecta, por “indebida valoración de las pruebas” ocasionada por la “violación de medios” de los artículos 42 del C.P.L. “(D.2158/48)” y 174 del C. P. C., 60, 61 y 145 del C.P.L. y 183, 252, 254 y 268 del C. P. C., y 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. De lo que se considera constituye la demostración del cargo, se extraen los siguientes errores de hecho que el impugnante califica de protuberantes: -.
“Dar por demostrado sin estarlo que el demandante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes”. -.“ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante dependía económicamente del causante y deducir, sin existir prueba que diera cuenta de ello, que la misma cumplía con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes ”.
De su disertación se colige que cuestiona como prueba no valorada el interrogatorio de parte de la demandante (folios 268 a 271 cuaderno 1). Y como examinada equivocadamente, la declaración de ANA DELIA MURILLO DE HERRERA (folios 101 y 103 ibídem). La demostración la presenta así: “La violación indirecta de la ley…se originó en protuberante error de hecho en que incurrió el Tribunal como consecuencia de la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por la demandante…en el cual reconoce que los gastos del hogar eran asumidos por su Yerno y su hija Claudia;”.
Y añade que “…de otro lado en la errónea apreciación del testimonio rendido por cuanto le dio un exorbitado valor probatorio” al rendido por “ANA DELIA MURILLO DE HERRERA…que constituye el único soporte de la supuesta dependencia económica…”. Sostiene que el juez de segundo grado “sólo le dio valor probatorio al testimonio indirecto de la vecina y pretendió endilgarle al demandado la falta de acreditación de la independencia económica de la demandante, invirtiendo la carga probatoria…teniendo en cuenta la imposibilidad en que se encuentra la entidad para conocer las circunstancias personales de la demandante, por consiguiente, era esta última la que había haber demostrado la dependencia respecto del occiso en forma clara, precisa e inequívoca, hecho que no acaeció y que llevó al Tribunal a incurrir en la violación de medio que se señala”.
Argumenta que “ Erró el Tribunal al dar valor probatorio a una declaración que era de un testigo indirecto y el que por demás y frente a la pregunta de si…Mario Hernando Duque atendía los gastos de la casa donde convivía contestó: “Pues de pronto si porque en realidad esas cosas uno no está presente”, lo que demuestra que el testimonio rendido no es idóneo, y peor aún a partir de tal prueba aceptar que a la testigo si le constaba el supuesto auxilio económico que el fallecido hijo proporcionaba a la demandante cuando estaba afirmando que ignoraba los aportes que…Duque pudiera hacer en su hogar, todo lo cual demuestra que se trata de un testigo indirecto que no convivía con la demandante cuyas afirmaciones no podían…generar certeza y ser el soporte de hecho que pretendía acreditar la demandante.
Que a su vez “…las aludidas pruebas carecen de la más elemental fuerza legal como quiera que resultan contradictorias…si se observa…la demandante en la parte inicial de su declaración afirmó que en la actualidad no convivía con ninguna persona y posteriormente, después de ser confrontada de lo declarado por la testigo manifestó que convivía con su marido…la que corrigió diciendo “pues Mario vive en la casa, donde yo habito, pero no hacemos vida desde hace 10 años…”, aseveración esta última que evidencia la intención de confundir al despacho; adicionalmente que las afirmaciones de la demandante respecto de la falta de colaboración de su marido en los gastos del hogar, riñen con la lógica por cuanto resulta difícil creer que un hombre casado que vive con su mujer en la misma casa, no asuma al menos en parte los gastos de su hogar, luego no cabe duda que el Tribunal erró gravemente en la valoración de las pruebas al omitir aspectos tan importante que daban cuenta de la poca credibilidad de las mismas.
Agrega que el juez de apelación “falló al ignorar la declaración rendida por la propia demandante al desconocer la contradicción en la que la misma incurría frente al tema de la convivencia con su esposo y cuando pretendió que en tal marco relación interpersonal –sic- quienes soportaban los gastos eran sus hijos”. Por último, asegura que la demandante no cumplió con la carga legal de demostrar siquiera sumariamente, la dependencia económica que quería asignarle a su hijo fallecido, pues se pretende hacer creer que las entregas de pagos quincenales o mensuales se efectuaban mediante desplazamiento, “ignorando los medios electrónicos que hacen infinitamente más económico dicho acto”, que es la lógica con que actúan las personas en el mundo moderno. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el ad quem, los argumentos básicos para acceder a la súplica de la pensión de sobrevivientes, luego de analizar la declaración de ANA DELIA MURILLO DE HERRERA, única prueba testimonial aportada, la ficha “ PSICOSOCIAL Y DE SEGURIDAD ”, los documentos aportados por la demandada al expediente y los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, fueron los de que: (i) la existencia de familiares con mejor derecho no fue objeto de debate, ni hacía parte de los argumentos de la apelación;
(ii) la testigo MURILLO DE HERRERA confirmó la existencia de la dependencia económica entre; (iii) las afirmaciones de la demandada respecto a la ayuda que la demandante recibía de su “ consorte ” quedaron en el plano especulativo, pues no aportó ninguna prueba; (iv) la falta de medios informáticos que demostraran las consignaciones o transacciones monetarias entre hijo y madre, no desvirtuaba la ayuda económica que éste brindaba a su progenitora; y (v) el reconocimiento y disfrute de otra pensión por parte de la demandante, y la dependencia económica de ésta hacia su cónyuge, no fueron acreditados, como tampoco la independencia económica de la actora.
Por su parte, la recurrente sostiene que se dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión suplicada, y que aquella dependía económicamente del causante. Ahora bien, el estudio del único medio probatorio señalado por la recurrente como no analizado, arroja lo siguiente: Sostiene la recurrente que la actora “reconoce que los gastos del hogar eran asumidos por su Yerno y su hija Claudia Liliana Duque” o que afirmó que “no convivía con ninguna persona” y al ser confrontada con lo declarado por la testigo manifestó que “ convivía con su marido ”, lo que demuestra un cambio en su declaración que corrigió, por lo que considera falló el sentenciador de alzada al desconocer la “ contradicción ” en la que la misma incurría frente al tema de la convivencia con su esposo, y que los gastos los soportaban sus hijos.
Si bien no fue valorado por el fallador de segundo grado, en nada afecta la decisión recurrida, y, por el contrario, lo que corrobora son las conclusiones del Tribunal al evaluar la declaración de la testigo, dada la libertad probatoria consagrada por el artículo 61 del C. P. L. y SS., referente a que se confirmó la existencia de la dependencia económica, reiterada anotó el sentenciador de alzada, con el documento de folio 122 y s.s., (folio 9 cuaderno 4).
En efecto, si bien la absolvente en su declaración, admitió que “…los gastos del hogar, los asume mi yerno Mardelino –sic- Góngora y mi hija Claudia Liliana Duque” (fl.271), también es cierto que afirmó que “Ellos los dos vivían en Bogotá, mi hija Liliana y Danilo, pues mi hija tiene su esposo y ellos vivían todos tres allá en Bogotá”, aclarando a la vez respecto a su hijo fallecido que “yo era la persona que dependía económicamente de él” (folio 269), conclusión ésta última que no desvirtuó la impugnante.
De ese modo, de ninguna de las aserciones difundidas a través de tal probanza, se derivan consecuencias adversas para la exponente, ni que favorecieran a la parte demandada, dado que la respuesta debe admitirse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho, tal como lo establece el artículo 200 del C. P. C., aplicable por remisión analógica del 145 del C.P.L. y SS.
En la misma diligencia, frente a la pregunta uno relativa a que si ella era “casada” o tenía “unión marital de hecho” o “convivía” con otra persona(folio 269), respondió “ Yo soy casada con Mario Hernando Duque”, pero explicó que “desde hace 10 años que mi hija Claudia Liliam fracasó, porque tuvo un hijo”, y agregó “ yo en la actualidad no convivo con ninguna persona”, y cuando se le informó que la testigo MURILLO DE HERRERA dijo que conocía a MARIO HERNANDO DUQUE por haberse casado con la demandante y estar unidos, replicó “Pues Mario vive en la casa, donde yo habito” pero “nosotros no hacemos vida desde hace 10 años cuando sucedió lo de mi hija” que resultó embarazada y “Mario…dijo que él no aceptaba eso” pero “nosotros no convivimos” (folio 270), afirmación ésta última que no desvirtuó la recurrente, pues tal como lo infirió el fallador de segunda instancia al examinar el testimonio de ANA DELIA MURILLO DE HERRERA, que la recurrente denuncia como estudiado equivocadamente, “Aunque la testigo también aseguró que la actora es casada y vive con su cónyuge”, no “ofreció ninguna información respecto de la ayuda económica por parte del esposo”, dejando en un plano “meramente especulativo las afirmaciones de la demandada con la ayuda que la actora recibía de su consorte” y añadió que “la llamada a responder no aportó ninguna prueba tendiente a respaldar sus acusaciones” (folio 8 cuaderno 4).
Así, estima la Corte que de esas respuestas dadas por la actora no puede deducirse una contradicción frente al tema de la convivencia con su esposo, pues lo que se observa es la reiteración de ORTIZ DE DUQUE de que si bien MARIO DUQUE TOBÓN era su cónyuge, no convivía con él desde hacía más de 10 años cuando surgió el embarazo de su hija.
Ahora, respecto a que el Tribunal “pretendió endilgarle al demandado la falta de acreditación de la dependencia económica de la demandante”, invirtiendo “la carga probatoria”, contrario a lo sostenido por la impugnante, el juez de segundo grado no incurrió en tal yerro, ya que lo que coligió fue que la demandada dejó “en el plano meramente especulativo las afirmaciones…relacionadas con la ayuda que la actora recibía de su consorte” (folio 8 cuaderno 4).
En cuanto a la afirmación del recurrente de que “…resulta difícil creer que un hombre casado que vive con su mujer en la misma casa, no asuma al menos en parte los gastos de su hogar…”, se tiene que, tal aseveración corresponde simplemente a una inferencia o suposición del recurrente. En cuanto al testimonio de ANA DELIA MURILLO DE HERRERA - que la censura cuestiona como apreciado equivocadamente-, no habiéndose evidenciado error con la prueba calificada en el recurso extraordinario, no procede su estudio, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Por otra parte, al punto de que la dependencia económica exigida a los padres que aspiren a acceder a la pensión de sobrevivientes, no debe ser, el fallador de alzada se apoyó en los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 7 de marzo de 2005, radicación 24141, 19867 del 27 de marzo de 2003 y C-111 de la C. C., lo que imponía a la censura un eventual cargo por la vía de puro derecho.
Así mismo, la censura dejó de lado otro soporte esencial de la decisión recurrida, consistente en el documento de folios 122 a 127, que corresponde a la evaluación “PSICOSOCIAL Y DE SEGURIDAD” realizada por el INPEC al causante, que como lo coligió el fallador de segunda instancia, “confirma la dependencia exigida por la normatividad permanente” y evidencia “el ánimo y el sentido de ayuda económica de Duque Ortiz hacia sus padres” (folio 9 cuaderno 4).
En ese orden, la sentencia permanece inmodificable, dada la presunción de acierto y legalidad que la ampara. Por otra parte, lo que se considera la sustentación del único cargo, es un simple alegato de instancia, que contiene disquisiciones fácticas y jurídicas, como cuando sostiene que el error de hecho del ad quem ocurrió como consecuencia de la “falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por la demandante”, o que al testimonio de ANA DELIA MURILLO DE HERRERA “le dio un exorbitado valor probatorio”, y que “el Tribunal solo le dio valor probatorio al testimonio indirecto de la vecina”, invirtiendo la carga probatoria “como quiera que es al demandante a quien corresponde probar el supuesto de hecho de la norma que invoca, teniendo en cuenta la imposibilidad en que se encuentra la entidad para conocer las circunstancias personales de la demandante”, y que por “consiguiente, era esta última la que había de haber –sic- demostrado la dependencia respecto del occiso en forma clara, precisa e inequívoca, hecho que no acaeció” y que llevó “al Tribunal a incurrir en la violación de medio que se señala”, o que “Erró” el Tribunal al “dar valor probatorio a una declaración que era de un testigo indirecto”, o cuando dice que a la pregunta de si MARIO HERNANDO DUQUE atendía los gastos de la casa donde convivía con la demandante, la testigo MURILLO DE HERRERA respondió ” Pues de pronto si porque en realidad esas cosas uno no está presente”, lo que demostraba era que el “testimonio rendido no es idóneo”, y que “las aludidas pruebas carecen de la más elemental fuerza legal”. etc.
Quedan así desvirtuados los eventuales yerros fácticos señalados por la censura, en cuanto al aspecto puntual de inconformidad de la recurrente. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de TERESA ORTIZ DE DUQUE contra LA PREVISORA VIDA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 23