CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 Radicación N° 31330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31330 Acta No. 83 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAMIRO ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 27 de septiembre de 2006, en el proceso instaurado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. –ELECTROLIMA-.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- RAMIRO ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ convocó a proceso a la entidad recién citada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, entre el 5 de julio de 1973 y el 4 de agosto de 1993, terminado de mutuo acuerdo; así como la nulidad parcial del acta de conciliación N° 071 de 4 de agosto de 1993 celebrada entre las partes, por cuanto en la liquidación de la pensión de jubilación no se incluyó la totalidad de los factores convencionales vigentes en la fecha de reconocimiento, establecidos en el acuerdo de 1° de abril de 1993.
En consecuencia, se condenara a la reliquidación pensional, de los aportes a la seguridad social y al pago de intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones señaló el actor en lo que interesa al recurso extraordinario, que la pensión de jubilación le fue liquidada con el salario ordinario o básico por un factor de 1.67225912, cuyo resultado lo multiplicó por el porcentaje de acuerdo a la tabla y le sumó la doceava.
Afirma que la entidad de acuerdo con lo signado, debió tomar el salario promedio, como no lo hizo vulneró el principio del derecho adquirido y la prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles. (fls. 17 a 26). 2.- En la respuesta al libelo la entidad demandada se opuso a las pretensiones y esgrimió en su defensa que la pensión con el ciento por ciento del promedio salarial se previó para quienes tuvieran 24 años de servicios a la entidad demandada y el actor cuando se acogió al retiro voluntario contaba con 19 años y fracción de servicios y 38 de edad.
Como excepciones propuso las de prescripción, buena fe, pago, cobro de lo no debido, cosa juzgada, entre otras (fls. 90 a 98). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 22 de agosto de 2003, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de julio de 1973 y el 3 de agosto de 1993; pero negó las demás súplicas del libelo.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que por sentencia de 27 de septiembre de 2006, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Juzgador Ad quem, que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 5 de julio de 1973 y el 4 de agosto de 1993, y que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo, habiendo recibido el interesado desde el día siguiente a esa fecha pensión de jubilación, en desarrollo del acuerdo conciliatorio n° 071 de 4 de agosto de 1993 suscrito entre las partes.
En la resolución de reconocimiento de la prestación se fijó su monto inicial en la suma de $538.255,55 equivalente al 80.40% del salario base de liquidación. Agregó el Tribunal que la cláusula 30 convencional de la cual el actor hace derivar su pretensión de que la pensión le sea liquidada con el cien por ciento del promedio del salario del último año, incluyendo todo lo que recibe el trabajador y que por ley se computa como salario, “no le era aplicable por cuanto ella cobijaba a trabajadores que hubieran cumplido con la Electrificadora del Tolima S.A. 24 años de trabajo continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, y el actor para la época en que celebró la conciliación con la empresa había trabajado para ella 20 años y 29 días”.
Más adelante precisó que “la situación del reclamante se adecuaba a las previsiones de la cláusula segunda del acuerdo celebrado entre la demandada y su sindicato de trabajadores, de fecha abril 1° de 1993, modificatorio de la convención colectiva celebrada el 14 de mayo del año anterior (folios 46 a 78), conforme la cual el salario base para liquidar la pensión es el mismo que se aplica al ‘plan de retiro voluntario’, adicionándolo con una doceava parte de lo que le corresponda por la prima de antigüedad establecida en la convención y en forma proporcional al tiempo de servicios, en la escala señalada en el acuerdo, por modo que no hay necesidad a (sic) recurrir a normas diferentes, por cuanto hay norma aplicable al caso”.
Expuso el Tribunal que no percibía vicio del consentimiento, pues se trataba de una pensión de jubilación de carácter voluntario contemplada en un plan de retiro de la misma naturaleza, al cual se acogió voluntariamente el actor, habiendo quedado plasmado el acuerdo entre las partes en el acta de conciliación n° 071 de 4 de agosto de 1993.
Añadió que “milita en el expediente el ofrecimiento realizado el 8 de marzo de 1993 a los trabajadores de la demandada por parte del Gerente de dicha entidad (folios 44 y 45), el cual constituye plena prueba del plan de retiro voluntario y los términos bajo los cuales se diseñó la pensión de jubilación para quienes se acogieran al mismo, documento en el que la diferencia con el acuerdo celebrado el 1° de abril del mismo año (fls. 46-51), radica en que en el primero no se contemplaba la pensión para quien se acogiera al mismo, mientras en el segundo se contempló la opción de escoger, o por la suma ofrecida o por una pensión gradual, entonces, lo único que cambió fue el ofrecimiento hecho, pues en lo que respecta al salario base de liquidación no fue variado, por lo tanto el actor ya tenía conocimiento de cuál era éste y lo aceptó en la conciliación celebrada con la Electrificadora del Tolima, luego de adicionar los demás factores establecidos”.
Por lo tanto, dice el sentenciador, no podía aducir el demandante vicio del consentimiento en la conciliación si sabía las bases ciertas para determinar el monto de su pensión. “Tampoco puede sostenerse que se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, pues tratándose de una pensión voluntaria ha de estarse a los términos del acuerdo sobre le que se reconoce la pensión, en este caso, el ofrecimiento hecho por la empleadora para el plan de retiro voluntario que, vuelve a decirse, fue el mismo que se plasmó en el acuerdo conciliatorio”.
Por último asevera el Tribunal que la cláusula segunda del acuerdo de 1° de abril de 1993, a la cual se ajusta la situación del actor, preveía que la pensión se establecía “sobre el salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario”, que fue la forma en que se le reconoció en el acuerdo conciliatorio. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Para tal efecto formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 130 (subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990), 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
El artículo 53 de la Constitución Nacional. Así como el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el artículo 1508 del Código Civil. Como normas de medio, el artículo 60, del Código Procesal del Trabajo y los artículos 177, 252 (subrogado por el artículo 1° mod. 115 del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil, preceptos aplicables por expresa remisión del artículo 145 …”.
Los errores fácticos manifiestos que se le atribuyen al fallo son los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el ofrecimiento realizado el 8 de marzo de 1993 a los trabajadores de la demandada por parte del gerente de dicha entidad (f. 44 y 45); constituye plena prueba de los términos bajo los cuales, se diseñó la pensión de jubilación para los que se acogieron al plan de retiro voluntario.
“1.A.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el ofrecimiento realizado el 8 de marzo de 1993 a los trabajadores de la demandada por parte del gerente de dicha entidad (f 44 y 45), no constituye plena prueba de los términos bajo los cuales se diseñó la pensión de jubilación para quienes se acogieran al plan de retiro voluntario. “2. Dar por demostrado, sin ser cierto, que el ofrecimiento realizado por el gerente de Electrolima S.A., el 8 de marzo de 1993 al Sindicato de los trabajadores (f 44 y 45), constituye plena prueba de los términos bajo los cuales, se fijó el salario base para liquidar la pensión de jubilación para los que se acogieron al mismo.
“2.A.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el ofrecimiento realizado por el gerente de Electrolima S.A., el 8 de marzo de 1993 al Sindicato de los trabajadores (f 44 y 45), no constituye plena prueba de los términos bajo los cuales, se fijó el salario base para liquidar la pensión de jubilación para los que se acogieron al mismo. “3.- Dar por demostrado, sin ser cierto, que en el acta de acuerdo celebrada en abril 1° de 1993 por la demandada y su sindicato de trabajadores (f 46 a 51), modificatorio de la Convención Colectiva celebrada el 14 de mayo de 1992 (f 46 al 79), se determinó cual era el salario base para liquidar la pensión de jubilación. “3.A. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de acuerdo celebrada en abril 1° de 1993 por la demandada y su sindicato de trabajadores (f 46 a 51), modificatorio de la Convención Colectiva celebrada el 14 de mayo de 1992 (f 52 al 79), no se determinó cual era el salario base para liquidar la pensión de jubilación. “4.
Dar por demostrado, sin ser cierto, que el artículo 30 de la Convención Colectiva celebrada el 14 de mayo de 1992 (f 52 al 79), no es aplicable al demandante. “4.A.- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 30 de la Convención Colectiva celebrada el 14 de mayo de 1992 (f 52 al 79), es aplicable al demandante. “5. Dar por demostrado, sin ser cierto, que la pensión diseñada en el plan de retiro por el ofrecimiento hecho por la empleadora a sus trabajadores (f 44 y 45), fue cuantificada acertadamente al demandante en el acta conciliatoria (f 12 y 13).
“5.A.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la pensión diseñada en el plan de retiro por el ofrecimiento hecho por la empleadora a sus trabajadores (f 44 y 45), no fue cuantificada acertadamente al demandante en el acta conciliatoria (f 12 y 13). “6.- Dar por demostrado, sin ser cierto, que el salario, aplicado en el plan de retiro por el ofrecimiento hecho por la empleadora a sus trabajadores (f 44 y 45), fue cuantificado y reconocido acertadamente al demandante en el acta conciliatoria (f 12 y 13).
“6.A.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el salario aplicado en el plan de retiro por el ofrecimiento hecho por la empleadora a sus trabajadores (f 44 y 45), no fue cuantificado, ni reconocido acertadamente al demandante en el acta conciliatoria (f 12 y 13). “7.- Dar por demostrado, en contra de lo evidente, que por haber aceptado el demandante la pensión en la cuantía otorgada y no haberse evidenciado un error en la conciliación y no ser contraria a derecho, la conciliación celebrada produce los efectos de cosa juzgada y no puede ser modificada por decisión alguna.
“7.A.- No dar por demostrado, siendo evidente, que por haberse evidenciado un error en la liquidación, la conciliación celebrada produce los efectos de cosa juzgada sobre el otorgamiento de una pensión en si misma considerada, pero de ninguna manera podía tener efectos sobre los errores que se hubieran cometido en su liquidación”. Denuncia la censura como pruebas erróneamente apreciadas el ofrecimiento de 8 de marzo de 1993 a los trabajadores de la demandada, por parte del Gerente de la esa entidad (fls. 44 y 45); acta de acuerdo celebrada en abril 1° de 1993 por la demandada y su sindicato de trabajadores (fls. 46 a 51); y el acta de conciliación (fls. 12 y 13).
Como medios de convicción pasados por alto en la sentencia señala la convención colectiva de trabajo de 14 de mayo de 1992 (fls. 57 a 80). En el desarrollo afirma el censor que el Tribunal no apreció el documento de folios 44 y 45 que contenía la propuesta oficial de la Empresa, y cuando dijo que allí se había diseñado la pensión de jubilación para quienes se acogieran al plan de retiro voluntario, equivocó su apreciación porque allí no se fijaron los términos de la prestación, ni el salario base para su cálculo.
Respecto del documento de folios 46 a 51 contentivo del acta de acuerdo de 1° de abril de 1993 suscrita por la demandada y su sindicato de trabajadores, señala que fue mal apreciado por el Juzgador de segundo grado porque no analizó el concepto de salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario; si lo hubiera hecho habría entendido que involucraba todos los pagos que por ley o convención recibió el trabajador con naturaleza salarial.
Por lo tanto el Tribunal incurre en un yerro de facto evidente cuando “inaprecia tanto el concepto de salario previsto en los artículos 30, 42, 46 de la convención colectiva de trabajo como los factores que lo integran, (fls. 57 a 80), al igual que los recibos de pago de salarios, aportados por la propia demandada donde consta expresamente la base salarial (fls. 87 a 89)”.
Advierte que en el fallo se le dio un entendimiento restringido a la noción de salario al incluir sólo la retribución fija u ordinaria, con la exclusión de los demás elementos que por ley o convención hacen parte del mismo. Luego de hacer las operaciones matemáticas para calcular la pensión de jubilación según su criterio, aduce que se halla demostrado “un error en la liquidación de la pensión en sí misma considerada, y por ser contraria a derecho vicia parcialmente por ilicitud, la conciliación celebrada ….
En este caso se demuestra que hubo un vicio del consentimiento en la celebración del aludido negocio jurídico, pues el trabajador demandante fue inducido en error a conciliar, en un valor que no correspondía al real de la mesada pensional”. Manifiesta que en consecuencia, en la conciliación se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por lo que no produce efecto alguno. Por último argumenta que la cláusula 42 convencional establece que al actor debía liquidársele la pensión con el cien por ciento del promedio del salario del último año, con inclusión de todo lo que recibía y que por ley se computaba como salario.
El opositor por su parte aduce que el censor no rebatió el argumento central de la sentencia gravada atinente a que las partes celebraron conciliación sin que mediara vicio del consentimiento. Tampoco destruyó las conclusiones consistentes en que por tratarse de una pensión voluntaria las partes podían convenir los factores pertinentes de liquidación pensional, y que las disposiciones sobre la pensión convencional ordinaria no le eran aplicables por cuanto “cobijaba era a los trabajadores que hubieran cumplido 24 años de trabajo, y el actor para la época de la conciliación solo había trabajado 20 años y 29 días”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Del análisis objetivo de las pruebas que denuncia el cargo, resulta lo siguiente: 1.- En relación con el documento de folios 44 y 45 que contiene la propuesta oficial de la empresa sobre el plan de retiro voluntario, acusa el censor su errónea estimación y seguidamente asevera que el “Tribunal no apreció este documento”, lo cual constituye un contrasentido lógico, pues un determinado medio de convicción no puede ser a la vez estimado con error y dejado de apreciar en la misma sentencia. Pero aún si se pasara por alto ese defecto técnico, no le asiste razón al censor en su ataque, pues se ha de advertir que el Sentenciador de segundo grado se apoyó en dicha documental, porque estimó que a ella remitió el Acta de Acuerdo de 1° de abril de 1993 para efectos de calcular el monto de la pensión graduada -que fue por la que optó el demandante-, toda vez que los representantes de la empresa convocada a proceso y los del sindicato acordaron que el cálculo de dicha pensión se haría “sobre el salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario”.
Y si se observan los términos de la propuesta de 8 de marzo de 1993 a que se hizo referencia, la contraprestación dineraria representada en una suma global por acogerse al retiro voluntario, debía ser calculada “con base en la antigüedad, el salario básico vigente a Febrero 28 del 93 y el factor prestacional promedio de la población”. En consecuencia, aún si la Corte pudiera examinar la documental que se halló mal acusada, encontraría que no incurrió el Tribunal en un yerro manifiesto de apreciación al entender que la pensión graduada del actor debía calcularse teniendo en cuenta el salario básico vigente a 28 de febrero de 1993 y el factor prestacional promedio, pues eso es lo que se derivaría del contenido de las dos pruebas tenidas en cuenta en el fallo después de su análisis conjunto. 2.- Tampoco incurrió el sentenciador de segundo grado en un desatino evidente cuando apreció el Acta de Acuerdo de 1° de abril de 1993, puesto que ella efectivamente remitió al documento de la propuesta de 8 de marzo de 1993 para efectos de establecer la forma de calcular el monto de la pensión graduada, cuando señaló en el numeral SEGUNDO: “Los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente Acta de Acuerdo, hayan cumplido 18 años o más al servicio de la Electrificadora, pueden escoger entre la suma líquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la Empresa el 8 de marzo de 1993 o una pensión graduada según la tabla siguiente sobre el salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario.
A dicho resultado se le adicionará una doceava parte de lo que le corresponda por la prima de antigüedad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo”. Como el Acta de Acuerdo de 1° de abril de 1993 varias veces mencionada, se refirió al salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario para efectos del estimativo del monto de la pensión graduada, resultaba razonable acudir como lo hizo el Juzgador Ad quem, a la propuesta sobre las condiciones de dicho plan de retiro establecidas en el documento de 8 de marzo de ese año, donde se fijaron las reglas para el cálculo de la compensación determinada en una suma de dinero global, las cuales iban a gobernar también la definición del valor de la pensión graduada prevista posteriormente como alternativa para quienes se acogieran al plan de retiro voluntario.
Por lo tanto, no es válido afirmar como sin fundamento alguno lo hace el impugnante, que no estaba determinada por las partes la forma de definir “el salario base para liquidar la pensión de jubilación graduada” y que en consecuencia, para llenar ese vacío era menester acudir a los factores que legal o convencionalmente constituyen salario.
Ahora bien, el acta de acuerdo de 1° de abril de 1993 modificó el artículo 30 de la convención colectiva por lo tanto se entiende que sus previsiones tienen esa naturaleza, en esa medida resulta predicable lo dicho y reiterado por la Corte en el sentido de que frente a la convención colectiva, que para efectos de la casación es una prueba del proceso, no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto, lo que no se da en el sub lite.
Al respecto ha señalado la Corporación: “no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios ” (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112). 3.- En consonancia con lo que viene de explicarse, en ningún yerro por falta de estimación de la cláusula 42 de la convención colectiva incurrió el Tribunal por no haber calculado el monto pensional de sub lite según la definición de los componentes del salario prevista en ella, pues la pensión graduada por disposición de las partes tenía sus propias pautas de liquidación que fueron acogidas por el Tribunal.
Ahora bien, el Tribunal adujo que in casus por tratarse de una pensión voluntaria “ha de estarse a los términos del acuerdo sobre el que se reconoce la pensión, en este caso, el ofrecimiento hecho por la empleadora para el plan de retiro voluntario”. Dejó de lado las previsiones sobre la pensión de jubilación convencional ordinaria de las cuales reclama aplicación el recurrente, porque estimó que se estaba frente a una prestación distinta en cuanto “ella cobijaba a trabajadores que hubieran cumplido con la Electrificadora del Tolima S.A. 24 años de trabajo continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, y el actor para la época en que celebró la conciliación con la empresa había trabajado para ella 20 años y 29 días”.
Estos argumentos no fueron cuestionados por la censura. 4.- Finalmente se ha de advertir que el fallo gravado descansa en la consideración del Juzgador Ad quem sobre la existencia entre las partes de conciliación respecto de la pensión de que aquí se trata así como de su monto, por lo que mediaba cosa juzgada. Y que dicho acuerdo permanecía intacto por no haberse demostrado vicio del consentimiento, lo cual no fue desvirtuado por el censor quien no logró demostrar con la contundencia que se exige en casación, que la entidad demandada indujo al demandante en un error con capacidad de viciar su voluntad.
Tampoco desvirtuó el otro razonamiento neurálgico del fallo de que la conciliación no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, “pues tratándose de una pensión voluntaria ha de estarse a los términos del acuerdo sobre el que se reconoce la pensión”. Por lo demás, la alegación sobre si se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, envuelve consideraciones jurídicas inabordables en un cargo de orientación fáctica.
Esto significa que las presunciones de legalidad y acierto que acompañan el fallo de segundo grado no fueron desvirtuadas, por lo que éste permanece incólume. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de septiembre de 2006, en el proceso instaurado por RAMIRO ANTONIO CORTÉS GONZÁLEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. –ELECTROLIMA-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria