CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 31326 ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 31326 ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA Proceso No 31326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 136 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, contra el fallo de 13 de agosto de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 5 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que lo condenó como autor de los delitos de destinación ilícita de bien inmueble y tráfico, fabricación y porte de estupefaciente agravado a la pena de noventa y nueve (99) meses de prisión; multa por el valor de setecientos treinta y cuatro punto veinticinco (734.25) s.m.l.m.v.; a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS En Facatativá, el 17 de abril de 2008 a las 4:30 de la tarde, miembros de la Policía Nacional del grupo SIJIN realizaron un allanamiento y registro al inmueble ubicado en la calle 13 A No. 14-32 del barrio Concepción, lugar donde se hallaron 33.3 gramos de sustancia derivada de la cocaína contenida en 70 papeletas encontradas en una canasta de ropa dentro de una bolsa negra, 96 en un tarro entregado a los policiales por ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA y 21 bajo la cama de su hija de 17 años de edad.
En la vivienda residían ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, su esposa MARÍA EDILMA HURTADO VALENCIA y la menor Y.M.R., quienes se dedicaban al expendio del estupefaciente. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Legalizado el allanamiento y la captura por la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Facatativá, en audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de abril de 2008, la Fiscalía imputó a ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA y MARÍA EDILMA HURTADO VALENCIA los delitos de destinación ilícita de bien inmueble (artículo 377 del Código Penal) y tráfico, fabricación y porte de estupefaciente (376) agravado por la utilización de un menor en la ejecución de la conducta (384-1 [a]), atribución rechazada por los encartados; y les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, cautelar que no fue recurrida. 2.
El 14 de mayo de 2008, la Fiscalía radicó el escrito de formulación de acusación con preacuerdo de aceptación de cargos por parte del imputado ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA con ocasión a los delitos de destinación ilícita de bien inmueble (artículo 377 del Código Penal) y tráfico, fabricación y porte de estupefaciente en la modalidad de venta (376) agravado por la utilización de un menor en la realización de la conducta (384-1 [a]) y la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad por haber obrado en coparticipación criminal.
Se pactó como beneficio un descuentos en las penas de prisión y multa del 45%. MARÍA EDILMA HURTADO VALENCIA no preacordó con el ente acusador. 3.- El 5 de junio de 2008, se celebró la audiencia ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá con funciones de conocimiento, donde el defensor y el acusado ratificaron su aceptación, al cabo de la cual se procedió a la condena, la determinación e individualización de la pena, en los términos que ya fueron reseñados.
Recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado de ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA ante la inconformidad por la adecuación de agravantes genéricas, específicas y el incremento de la pena con ocasión al delito concurrente, el juez negó el recurso principal y concedió el subsidiario. 4. El Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de julio de 2008 llevó a cabo audiencia de sustentación en desarrollo de la cual el defensor público recurrente de manera confusa expone la inconformidad por la dosificación punitiva por los siguientes motivos: (i) la deducción de la circunstancia de agravación específica del artículo 384 numeral 1° del Código Penal de haber obrado valiéndose de la actividad de un menor;
(ii) la genérica del artículo 58 numeral 10° por obrar en coparticipación criminal al haber sido el acusado ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, la única persona condenada por el hecho; y (iv) no se tenga en cuenta el concurso heterogéneo de delitos por operar el principio de consunción. Reconoce la existencia de la aceptación de cargos y su contenido, pero alega, no tuvo la oportunidad para debatir sobre tales institutos jurídicos, pues esperaba poder discutir tales aspectos en la audiencia, sin que existiera otro momento procesal para obtener una rebaja punitiva significante diferente a cuando preacordó con la Fiscalía. Concedida la palabra al acusado, de manera genérica manifiesta su disentimiento por la pena impuesta al considerarla muy alta. 5.- El 13 de agosto de 2008, el Tribunal confirmó la sentencia impugnada. 6.- Inconforme, el apoderado de ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza.
LA DEMANDA El apoderado de ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA presenta contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca un libelo en un solo bloque, caracterizado por su incoherencia y carencia de claridad del que con esfuerzo se logra dilucidar alega lo siguiente:.- No existe el concurso de delitos..- El acusado ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA no es expendedor de estupefacientes y mediante un escrito de más de 100 firmas de antiguos propietarios de puestos de la plaza de mercado de Facatativá se acredita su condición de cotero desde hace más de 20 años..- No existen elementos materiales probatorios para acreditar las circunstancias de mayor punibilidad aceptadas.
Como error in procedendo, señala, se violó indirectamente la ley sustancial en la forma del falso juicio de existencia por suposición de pruebas “y se omitió su valoración teniendo existencia real en el mismo”..- Se omitió valorar que: (i) a ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA no le fue hallada droga en sus bolsillos y desde 8 días atrás habitaba en el inmueble registrado.
(ii) las versiones de los vecinos, donde no se menciona el nombre de MARÍA EDILMA HURTADO como expendedora de sustancias; (iii) el Subintendente Mauricio Asencio Delgado miente cuando dice tener cuatro informantes; (iv) la Fiscalía nunca demostró que los padres de la menor Y.M.R. la utilizaban para distribuir estupefacientes y de este modo el a quo valoró prueba inexistente “dándole así al proceso un error de hecho por falso juicio de Existencia, de identidad y raciocinio.” A manera de síntesis expone que, el fallador de segundo grado estimó de manera equivocada el sentido y la inteligencia de los elementos de convicción y distorsionó el hecho con lo realmente indicado en ellos.
Para finalizar el escrito, alega que el acusado ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA careció de defensa técnica, ausencia reflejada en la propia intervención del abogado de la defensoría pública cuando expone en audiencia como motivos de apelación los siguientes: al acusado: (i) no se le podía condenar por el delito descrito en el artículo 376 del Código Penal al carecer de prueba sobre la posesión del estupefacientes incautado y “sustancialmente se quebrantarían los artículos 376 y 377 del C. P. porque una persona no puede ser condenada por almacenamiento de drogas ilícitas de acuerdo al artículo 376 y también por inmueble de acuerdo al artículo 377 del C.P. porque se estaría ante una doble incriminación, (prohibida por el artículo 8) C.P.) ”;
(ii) no se le podía condenar por la agravante del numeral 1° del artículo 384 del Código Penal, al no estar acreditado probatoriamente la utilización de una menor de edad en la distribución de la sustancia; y (iii) ante la inexistencia del concurso de delitos, no se le podía agravar la pena al acusado. Solicita se case la sentencia y en su lugar “se condene al Señor Alfredo Rodríguez García por el sólo inmueble (sic), artículo 377 C.P.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El libelo presentado por el defensor de ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas.
(ii) El desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) La demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. El recurrente esboza un sin numero de ideas deshilvanadas y desordenadas a partir de las cuales se advierte, centra la controversia de su inconformidad en el debate probatorio.
En todo el escrito se omite de la indicación en forma precisa y concisa de las causales invocadas y su desarrollo argumentativo, de este modo el libelo corresponde a una exposición de simples enunciados, deficiente de desarrollo razonado y carentes de coherencia lógica, pues sólo se expresan postulados conclusivos, reflejo lacónico del parecer crítico del impugnante, sin lograr estructurar la propuesta de una temática clara, concreta, completa y fundada, propia de ser tratada en casación, desatino que desconoce el principio de racionalidad jurídica, según el cual, quien afirma premisas debe sustentarlas una a una, carga de la argumentación desacatada por el impugnante. 4.
Aunado a lo anterior y precisada la inconformidad del censor en el tema probatorio, advierte la Sala que, el demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, al corresponder el fallo impugnado al producto de un preacuerdo celebrado entre el acusado debidamente asistido por su defensor de confianza y la Fiscalía General de la Nación, respecto del cual, el juez de conocimiento en forma previa verificó el respeto debido de garantías fundamentales.
De manera pacífica y reiterada esta Corporación tiene decantado que cuando la persona a quien se le imputa la comisión de un comportamiento ilícito admite su participación de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra limitada para luego proponer cualquier impugnación encaminada a deshacer los efectos de la aceptación. Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos como se le formulan, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público donde se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito reprochado.
Por tanto, resulta desenfocado, luego de aceptar los cargos bajo los parámetros contenidos en el escrito de acusación con preacuerdo, intentar debatir un asunto superado, máxime, cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Tal posición se basa en el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del imputado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, intentar una forma de degradación o inclusive, pregonar la existencia de una causal eximente de aquella.
Sin embargo esta colegiatura ha reconocido eventos en los cuales, a pesar de que haya tenido lugar el allanamiento a cargos, es viable recurrir el fallo condenatorio. Ellos son: (i) cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento; (ii) la vulneración de garantías fundamentales; y, (iii) la inconformidad con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Esta postura se soporta en la permanencia de las garantías fundamentales del acusado, quien no obstante decidir dar por terminado de manera anticipada el proceso y declinar la celebración de un juicio oral, público, concentrado y adversarial, no renuncia a sus derechos, motivo por el cual su situación por si misma no lo deja al arbitrio de los funcionarios judiciales, pues cuando se trata de nulidades, la defensa y el sindicado tienen interés para recurrir en casación, excepto, se utilice este instituto como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos.
Es claro que el impugnante en su libelo no alega vicios en el consentimiento de su defendido, tampoco el desconocimiento de garantías, por el contrario, la inconformidad reside conforme a su propia percepción respecto de la existencia y valoración de los elementos de convicción soporte del fallo y lo llevan a alegar de manera genérica la inexistencia del concurso de delitos; la inocencia del acusado ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA como expendedor de estupefacientes la cual pretende acreditar con un escrito de más de 100 firmas de antiguos propietarios de puestos de la plaza de mercado de Facatativá en donde se dice es coteros desde hace más de 20 años; la carencia de elementos materiales probatorios para acreditar las circunstancias de mayor punibilidad que el mismo califica como “aceptadas”; la suposición de pruebas; la valoración de las circunstancias modales en que fue sorprendido y capturado el imputado, entre otros aspectos probatorios, cuando la aprobación libre y espontánea -se repite- del facto fue propio del momento procesal de la aceptación de cargos, aspectos todos sobre los cuales ahora le son carentes de interés para recurrir.
Si bien en la demanda se enuncia la violación del derecho de defensa técnica, por inexistencia de esta garantía, materializada según el casacionista por la intervención del abogado de la defensoría pública en el momento de la audiencia de sustentación de la apelación contra la sentencia de primer grado, advierte la Sala que no constituye una alegación por violación a garantías, pues la motivación corresponde a la inconformidad allí planteada sobre un aspecto de contenido eminentemente probatorio y en oposición a la condena por los delitos adecuados al considerar se carecía de elementos de convicción para soportarlos, proposición por demás contradictoria y confusa en sí misma, al alegar en un mismo momento su ausencia y de inmediato aceptarla, como se denota cuando argumenta el cargo a partir de su activa existencia –defensa técnica-, luego, reitera como motivo de inconformidad lo allí alegado por otro profesional del derecho, para en forma final dar a entender que esa tesis tampoco la comparte.
Aspecto que adicionalmente refleja la ausencia de claridad y la profunda confusión del impugnante en la presentación de los reparos planteados en la demanda, falencias que llevan a su inadmisión. Aspecto último. EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal.
No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de ALFREDO RODRÍGUEZ GARCÍA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Registros de audio, discos compactos No. 1, 2 y 3.
Acta de la audiencia, folio 11 de la carpeta. � Registros de audio, disco compacto del Tribunal No. 1, minuto 7:40. � Registros de audio, disco compacto del Tribunal No. 1, minuto 12:08. � Cuaderno � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencia de casación de 15 de julio de 2008, radicación No. 28872. � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). � Sentencia de casación de 20 de octubre de 2005, radicación No. 24.026. � Auto de casación de 21 de febrero de 2007 radicación No 26.587. � Sentencia de casación de 9 de junio de 2004, radicación No. 13.594. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc