Micelio
31325(05-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

Proceso n Revisión 31.325 BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 31.325 BENJAMÍN LÓPEZ DURANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 31325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 357 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2004, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró, entre otros, al señor Benjamín López Durango, alias “ Tribilín ”, autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado en las personas de Óscar Valderrama Cruz, Luis Alfonso Valderrama López y Alejandro Higuita Mesa, y concierto para delinquir.

Le impuso 40 años de prisión, 10 de interdicción de derechos y funciones públicas y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. El fallo fue apelado y ratificado por el Tribunal Superior de Antioquia el 4 de abril de 2005. En auto del 16 de mayo de 2006 (radicado 24.403) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada.

A través de apoderado, el señor López Durango invocó acción de revisión contra las decisiones señaladas. Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Corte resuelve el fondo del asunto.

HECHOS En la providencia del 16 de mayo de 2006 (radicado 24.403), la Sala los reseñó así: “… fueron declarados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “Entre los días 22 y 30 de noviembre de 1997, hombres fuertemente armados que dijeron pertenecer a las Autodefensas de Córdoba y Urabá, incursionaron en las veredas de “La Balsita”, “Antesales”, “La Argelia” y “Buenavista”, comprensión territorial del Municipio de Dabeiba; y en forma selectiva le ocasionaron la muerte a varios campesinos de la región, arrasando de paso con viviendas, y llevándose consigo ganado y demás semovientes que encontraron a su paso.

No obstante que en la investigación se habló de numerosos muertos por la referida acción violenta, solo se logró establecer la occisión de Luis Alfonso Valderrama López, Oscar Valderrama Cruz y Alejandro Higuita Mesa””. Uno de los partícipes del delito, Francisco Enrique Villalba Hernández, señaló como compañero en la comisión de los hechos a alias “ Tribilín ” y un informe de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado estableció que ese apelativo correspondía a Benjamín López Durango.

ACTUACIÓN PROCESAL En el curso de la investigación penal, el 27 de febrero de 1998 se recibió declaración a Francisco Antonio Villalba Hernández, quien dijo haber sido miembro de los “paramilitares”, de los cuales se desmovilizó, y participado en los hechos investigados, en los que, agregó, igual intervino alias “ Tribilín ”, de quien no suministró nombre ni descripción alguna (folio 136, cuaderno 1).

En ampliación de indagatoria del 29 de septiembre de 1998, Villalba Hernández insistió en que “ Tribilín ” participó en la masacre y agregó que “ a Tribilín lo mataron hace como seis meses ” (folio 720, cuaderno 3). Un escrito anónimo hizo saber que “ Tribilín ” vivía con Martha Cuartas (folio 147 y 149, cuaderno 1). En un informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, se dice que “ Tribilín ” es un paramilitar proveniente de Urabá, que se moviliza en una moto y convive con Martha Cuartas (folio 157, cuaderno 1).

El agente de la Policía Nacional William Alberto Jiménez Vásquez declaró el 4 de marzo de 1998 respecto de las actividades ilegales de las AUC y mencionó a “ Tribilín ” como un integrante de la organización, de quien dijo convive con Martha Cuartas, a su vez pariente de Richie Cuartas, un agente de tránsito. Sobre “ Tribilín ” aclaró: “ no sé cómo se llama… él es de 1.80 de estatura aproximadamente, bastante delgado, del departamento de Córdoba… es de cabello ensortijado y el corte es como en hongo, tiene un tatuaje no recuerdo si en el brazo izquierdo o en el derecho, es como un ancla o algo así o un alacrán, es ñato, cari-delgado, ojos pequeños, las cejas muy delgadas ” (folio 228, cuaderno 1).

Con esos datos se abrió investigación formal y se ordenó la vinculación de “ Tribilín ” (folio 243, cuaderno 1). En otro informe del CTI del 18 de enero de 1998 se señala a “ Tribilín ” como integrante de las AUC y se lo describe como “ alto, delgado, garetas (sic), pelo crespo con corte bajito, dentadura normal, nariz chata, orejas grandes ” (folio 546, cuaderno 2).

La señora Libertad Zapata Manco dio cuenta del homicidio de su esposo, cometido el 28 de mayo de 1997, entre otros, por “ Tribilín ”, quien “ es alto, delgado, cabello mono crespo, color de la piel blanco, ojos color cafés, la nariz es aguileña, labios delgados, cara alargada, mentón normal ” (folio 591, cuaderno 2). El nuevo informe del CTI, del 24 de diciembre de 1997, describe a ese integrante de las AUC como de 1,70 metros de estatura, de unos 28 años de edad, muy delgado, rostro ovalado, piel trigueña, cabello negro ondulado, de corte militar, ojos negros, labios gruesos, nariz semi-aguileña (folio 594, cuaderno 2).

Similar descripción del “ Tribilín ”, cuya novia es Martha Cuartas y que cometió un hecho a finales de 1997, hace una persona con identidad reservada, en testimonio del 8 de junio de 1998 (folio 599, cuaderno 2). Un informe del CTI del 2 de julio de 1998 refiere que labores de inteligencia permitieron conocer los nombres y/o apodos de algunos de los miembros del grupo paramilitar, entre los cuales está Benjamín López Durango, alias “ Tribilín ”, identificado con la cédula 71.945.637 de Apartadó, nacido el 15 de diciembre de 1964 en el Urabá antioqueño, de 33 años de edad, 1,70 metros de estatura, delgado, cabello crespo, nariz chata, orejas grandes y piel manchada (folio 867, cuaderno 3).

Con estos datos, la Fiscalía ordenó su emplazamiento en resolución del 9 de noviembre siguiente y el 22 de diciembre del mismo año lo declaró persona ausente (folios 745 y 896, cuaderno 3). Alirio Valderrama Higuita describe al “ Tribilín ” paramilitar como de 1,80 o 1,85 metros de estatura, delgado, trigueño claro (churrusco), ñato (folio 886, cuaderno 3).

Informes de inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de mayo 15 de 2000, se refieren al integrante de las AUC alias “ Tribilín ” como Samuel Alcarás (folios 1338 y 1376, cuaderno 5). De la misma entidad proviene otro informe, del 5 de abril de 2001, en donde “ Tribilín ” es mencionado con el nombre de Richie Cuartas y se dice que convive con Martha Cuartas (folio 1915, cuaderno 6).

Un nuevo documento del CTI, fechado el 12 de marzo de 2001, menciona entre los integrantes de las AUC a “ Tribilín ” y dice que “ al parecer fue asesinado ”. Más adelante afirma que “ al parecer responde al nombre de FABER ANTONIO BOTERO GUZMAN. Según comunicado de prensa de El Mundo del 28 de abril de 1999 fue capturado por la policía de Apartadó Antioquia, en compañía de Alejandro Moreno Pérez.

Hay otros dos registros de alias Tribilín, pero se desconoce si se trata de la misma persona ” (folios 2312 y 2314, cuaderno 8). Con esa actuación, el 4 de diciembre de 2001 la fiscalía acusó a Benjamín López Durango, alias “ Tribilín ”, identificado con la cédula 71.945.637 (folio 2321, cuaderno 8), determinación ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 25 de julio de 2003 (folio 4, cuaderno Fiscalía 2ª instancia).

En el juicio se pidieron y ordenaron diligencias de reconocimiento fotográfico, que no fue posible evacuar. Luego fueron proferidos los fallos señalados (folios 2450, 2469 y 2540, cuaderno 8). LA DEMANDA El apoderado del señor Benjamín López Durango invoca la causal 3ª el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto pruebas nuevas acreditan su ajenidad con el delito, en tanto demuestran que desde el 15 de agosto de 1997 se encuentra detenido descontando una pena de 27 años de prisión, impuesta por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, es decir, que para la época de los hechos investigados, entre el 20 y 30 de noviembre de 1997, estaba recluido en la cárcel de Bellavista (Medellín), resultándole imposible, por tanto, realizar los comportamientos.

Agrega que en otro proceso igual fue vinculado López Durango, bajo el supuesto de que se trataba de “ Tribilín ”, pero allí fue decretada la preclusión, tras haberse establecido que no se trataba del “ Tribilín ” autor de los hechos. Anexa copias de los fallos demandados y solicita se declaren sin valor. ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE 1. Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar, así como copias de los fallos proferidos por el Juzgado 4º Penal del Circuito y el Tribunal de Medellín y otras actuaciones surtidas en el juicio en donde estos fueron emitidos. 2.

En autos del 19, 23 y 26 de agosto de 2011, los magistrados, integrantes de la Sala de Casación Penal, doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Javier Zapata Ortiz se declararon impedidos para conocer del trámite, por cuanto, al haber adoptado la decisión de inadmitir la demanda de casación, dejaron en firme la sentencia condenatoria que se pide revisar.

ALEGATOS DE LAS PARTES 1. El apoderado de los señores Nicolás Factor Henao y Jairo León Vanegas, vinculados al proceso objeto de la demanda de revisión, manifestó no tener argumentos para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de López Durango. 2. El señor López Durango refiere que su caso es el de un “ falso positivo ”, en cuanto sin prueba alguna se concluyó que se trataba del “ Tribilín ” responsable de los delitos, sin que pudiera haberlos cometido, pues en ese entonces se encontraba detenido en razón de otro proceso, de donde deriva negligencia de la Fiscalía, pues ha debido averiguar esa situación, y no lo hizo, impidiéndole rendir indagatoria y defenderse.

Además, sus rasgos son diferentes a los del autor del delito, razones que considera suficientes para ser absuelto de los cargos. 3. El defensor del señor López Durango reiteró que los fallos condenatorios deben declararse sin valor, en tanto se demostró que para la época de comisión de los delitos, aquel se encontraba detenido en razón de un asunto diferente, de donde surge que no es el “ Tribilín ” señalado como responsable de aquellos. 4.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronunció en términos similares. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el impedimento La Sala admitirá el impedimento de los honorables magistrados, doctores Sigifredo Espinosa Pérez y Javier Zapata Ortiz, quienes, por ello, deberán separarse del conocimiento y decisión del asunto. Lo anterior, por cuanto que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, constituye causal para no conocer de un proceso que el funcionario judicial haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiese participado dentro del proceso.

De acuerdo con el artículo 220 del mismo estatuto, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, y sucede que, mediante providencia del 16 de mayo de 2006 (radicado 24.403), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la cual hicieron parte los magistrados citados, inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia del Tribunal que condenó a López Durango y otros.

Con esa decisión de la Corte se causó la ejecutoria del fallo de condena, esto es, ese pronunciamiento fue el que habilitó el ejercicio de la revisión. Además, al rechazar la demanda de casación, los funcionarios hicieron expresa mención de haber verificado la inexistencia de “ violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente ”, de donde surge que conocieron el proceso cuya revisión se solicita.

Respecto del doctor Alfredo Gómez Quintero, la Corte no se pronunciará, por cuanto cumplió su periodo constitucional y, por ello, dejó de ser integrante de la Corporación. Sobre la revisión La Sala declarará fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen: 1. En el asunto en estudio el señor Benjamín López Durango fue declarado penalmente responsable mediante sentencia condenatoria que, surtidas las fases de un proceso como es debido, hizo tránsito a cosa juzgada material.

Esa cosa juzgada, que a la vez genera seguridad jurídica, excepcionalmente admite la viabilidad de su desconocimiento, esto es, se torna posible la invalidación de los fallos ejecutoriados, en cuanto, a pesar de la verdad formal declarada, puede suceder que la verdad real sea diversa y, de estarse a aquella, se genere un problema de injusticia material, que, por tanto, no puede permitirse.

Para tales supuestos el legislador estableció la acción de revisión, admisible exclusivamente por las taxativas causales de que trata el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. La tercera, invocada en el presente evento, hace relación a “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado”.

Por hecho nuevo debe entenderse aquel acontecimiento vinculado al delito investigado, que no pudo ser controvertido ni apreciado dentro de la actuación, precisamente por resultar desconocido dentro de ésta. Por su parte, la prueba novedosa es el elemento de juicio, el medio de convicción, de los reglados en el ordenamiento jurídico, a través del cual se pone en conocimiento ese hecho.

Queda entendido que debe tratarse de un medio probatorio el cual no pudo ser aportado al juicio y apunta a modificar sustancialmente la situación jurídica del condenado. Esos presupuestos se satisfacen cabalmente en este caso. 2. Los hechos origen del proceso cuyo examen se reclama, tal como lo reseñan las resoluciones acusatorias, los fallos de primera y segunda instancia y el auto de la Corte que inadmitió la demanda de casación, se llevaron a cabo entre el 22 y el 30 de noviembre de 1997 en las veredas “La Balsita”, “Antesales”, “La Argelia” y “Buenavista”, del municipio de Dabeiba, Antioquia.

En el curso de la acción de revisión se demostró, más allá de cualquier duda razonable, que el señor Benjamín López Durango, señalado de ser el alias “ Tribilín ” que se dice tuvo participación activa en esos actos, para esa época se encontraba en circunstancias de tiempo, modo y lugar diversas de aquellas en donde se llevaron a cabo los delitos, de donde surge incontrastable que mal pudo haber sido el partícipe responsable de su ejecución. Obsérvese: (i) El 31 de marzo de 2010, la Dirección y Oficina Jurídica de Establecimiento Penitenciario de Cómbita (Boyacá) certificaron que la hoja de vida del interno Benjamín López Durango registra que (a) se encuentra detenido desde el 15 de agosto de 1997 hasta esa fecha, (b) ese día ingresó a la cárcel de Medellín mediante orden de encarcelamiento de la Fiscalía 188 Seccional de esa ciudad, sindicado de delitos contra la vida y la integridad personal, (c) este funcionario escribió que fue capturado ese día, y, (d) el asunto fue conocido por el Juzgado 4º Penal del Circuito.

“Que según lo anterior el interno BENJAMIN LOPEZ DURANGO… ha estado privado de la libertad desde el 15 de agosto de 1997 hasta la fecha. Que revisada la hoja de vida del interno mencionado hasta la fecha no obra ningún documento donde registre que en el tiempo que ha estado recluido se le ha otorgado un permiso de salida de los Establecimientos donde ha estado recluido” (folio 213).

(ii) En oficio del 27 de agosto de 2007 el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informa que ese despacho se encuentra ejecutando la pena de 27 años de prisión (inicialmente fue de 42) proferida contra López Durango por el Juzgado 4º Penal del Circuito mediante sentencia del 24 de junio de 1998. Agrega que: “Por este proceso fue capturado el 15 de agosto de 1997 y desde esa fecha se encuentra detenido sin haber sido dejado en libertad hasta el momento” (folio 222).

(iii) El 20 de agosto de 1999 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín remitió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el expediente seguido contra Benjamín López Durango. Aquel funcionario elaboró ficha técnica del condenado, en la cual especificó su cédula 71.945.637, y advirtió que se encontraba detenido desde el 15 de agosto de 1997 hasta ese entonces, 20 de agosto de 1999, en razón de la sentencia proferida por aquel despacho el 24 de junio de 1998 (folios 333 y 334).

(iv) Ahora, a la actuación se allegaron copias de la sentencia del 24 de junio de 1998, mediante la cual el Juez 4º Penal del Circuito de Medellín condenó a 42 años de prisión a Benjamín López Durango, identificado con la cédula de ciudadanía 71.945.637, conocido con el alias de “ Tribilín ”, como determinador de los delitos de homicidio agravado (sobre el agente de la Policía James Antonio Serna Largo), hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, según hechos ocurridos el 8 de junio de 1997 (folio 291).

La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 1998 (folio 321). No queda duda, en consecuencia, que por razón de los hechos acaecidos el 8 de junio de 1997, el señor López Durango fue capturado el 15 de agosto de 1997 y que desde entonces, cuando menos hasta el 31 de marzo de 2010, se encontraba privado de la libertad, en forma continua e ininterrumpida, en establecimientos carcelarios bajo la vigilancia del Estado, sin que hubiese recobrado su libertad en ese lapso ni le hubiera sido concedido permiso alguno. Se sigue de lo anterior que para el periodo comprendido entre el 22 y el 30 de noviembre de 1997 el acusado se encontraba recluido a órdenes de la justicia (había sido aprehendido unos meses atrás) y, por contera, mal pudo en ese entonces haber hecho presencia física en las diversas veredas de Dabeiba (Antioquia) cometiendo la masacre que se le imputa a alias “ Tribilín ” y por la cual fue condenado en las sentencias que hoy se pide reexaminar.

La prueba novedosa, en consecuencia, demuestra que López Durango no cometió el delito investigado, esto es, que no era el “ Tribilín ” de que da cuenta el proceso. 3. Dentro del proceso que se revisa obran suficientes elementos de juicio, reseñados a espacio arriba, que ratifican las conclusiones a las cuales se llegó en el anterior apartado.

En efecto, aparece que los delitos fueron cometidos por integrantes de las AUC, varios testigos indicaron que un miembro del grupo era alias “ Tribilín ” y uno de los delincuentes señaló la participación activa de alias “ Tribilín ” en los delitos por los que se emitió condena. Pero de lo que no existe prueba clara es respecto de que Benjamín López Durango hubiese sido el “ Tribilín ” autor de las conductas delictivas.

Para concluir que se trataba de la misma persona se acudió a avalar simples conjeturas, según se detalla a continuación. (i) No queda duda de que Benjamín López Durango es conocido con el alias de “ Tribilín ”, pues así fue identificado en la sentencia del Juzgado 4º Penal del Circuito (folio 291), pero de ahí no deriva que sea la única persona con ese apelativo y/o que se trate de quien cometió los delitos.

(ii) Francisco Enrique Villalba Hernández, quien en los fallos censurados es señalado como la única prueba de cargo en contra de López Durango, refirió textualmente que alias “ Tribilín ” intervino en la comisión de los delitos, pero jamás hizo pronunciamiento alguno sobre la identidad, el nombre de la persona a la cual correspondía ese apodo y ni siquiera brindó su descripción física.

De este testimonio, entonces, mal podía surgir la correspondencia entre “ Tribilín ” y el hoy demandante. Además, de la versión del propio testigo de cargo derivaba que el “ Tribilín ” responsable de los delitos era diverso del detenido, en cuanto en ampliación de indagatoria del 29 de septiembre de 1998 expresamente anunció que “ a Tribilín lo mataron hace como seis meses ”.

(iii) “ Informes de inteligencia ” del DAS contribuyeron a la confusión, en tanto indistintamente dijeron que el paramilitar “ Tribilín ” respondía al nombre de Samuel Alcarás o al de Richie Cuartas. (iv) Un documento similar del CTI, del 12 de marzo de 2001, señala que el “ Tribilín ” de las AUC, “ al parecer fue asesinado ”, y agrega que “ al parecer responde al nombre de FABER ANTONIO BOTERO GUZMAN ”.

Anota que se tiene información respecto de que fue capturado el 28 de abril de 1999 (para entonces López Durango llevaba privado de su libertad más de dos años) y que se tenían otros registros de “ Tribilín ”, pero se desconocía si se trataba de la misma persona. (v) Varios testigos que conocieron al integrante de las AUC, alias “ Tribilín ”, no solamente no brindan identificación alguna sobre el mismo, sino que, según se analizará a espacio más adelante, lo describen con rasgos notoriamente diferentes a los de López Durango.

Así, ninguna prueba legalmente aportada permitía colegir el nombre de “ Tribilín ”. Antes, por el contrario, apuntaban a datos diversos como Samuel Alcarás, Richie Cuartas o Faber Antonio Botero Guzmán, lo cual llamaba a que funcionarios acuciosos pusieran algo de diligencia para dilucidar el asunto, máxime que los investigadores señalaron fechas precisas en las cuales, al parecer, el “ Tribilín ” responsable de los delitos había sido capturado (en circunstancias de tiempo, modo y lugar diversas a las de López Durango ) y/o muerto.

(vi) Los funcionarios judiciales no solamente no procedieron de esa forma, sino que, antes por el contrario, decidieron contentarse con un “ informe de inteligencia ” del CTI, fechado el 2 de julio de 1998, que nada dijo sobre la fuente de su conocimiento (y fiscales y jueces nada hicieron por acreditarla), sino que acudió al expediente de referir que “ labores de inteligencia permitieron conocer los nombres y/o apodos ” de algunos de los integrantes de las AUC, y, sin más, señalaron que “ Tribilín ” era Benjamín López Durango, portador de la cédula 71.945.637.

Ni los investigadores se preocuparon por explicar probatoriamente cómo se llegó a esa conclusión, ni los funcionarios judiciales hicieron gestión alguna para que con elementos de convicción se respaldara la aseveración. Desde entonces, se asumió sin discusión esa identidad y a ella se la vinculó, juzgó y condenó. 4. En la reseña de la actuación procesal aparece que los diferentes elementos de juicio que dan cuenta de “ Tribilín ”, lo describen como una persona alta, como de 1,80 o 1,85 metros de estatura, de cabello ensortijado, de contextura delgada, posee un tatuaje en uno de sus hombros, nariz ñata, de unos 28 años de edad (para diciembre de 1997), de tez blanca o trigueña. En contraste, la tarjeta elaborada por las autoridades carcelarias respecto de Benjamín López Durango, señala una persona de baja estatura (1,66 metros), rasgo que apunta a una persona diversa, además de que no se dejó registro alguno sobre la existencia de señales de tatuajes, que de necesidad debía presentar en uno de sus brazos.

De nuevo, entonces, como con acierto analizan las partes intervinientes en la acción, se demuestra que el “ Tribilín ” vinculado al proceso que se revisa, es persona diferente del “ Tribilín ” señalado como autor de los delitos. 5. En fin, la valoración individual, conjunta y conforme a la sana crítica de los medios de convicción obrantes en el proceso y de las pruebas nuevas allegadas a esta acción, ofrece, en grado de certeza, una clara conclusión: fue otro el autor de las conductas punibles por las que fue condenado Benjamín López Durango.

En consecuencia, encuentra la Sala sustentada y demostrada la invocada causal tercera prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 227 ibídem, se procederá a dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, solo respecto de la condena impuesta a Benjamín López Durango, decisión que se adoptará compartiendo el concepto emitido por Procurador Segundo Delegado para la Casación. ACOTACIÓN FINAL Acorde con lo expuesto, de conformidad con el numeral 2° de artículo 227 de la Ley 600 de 2000, se dispondrá la restauración parcial del proceso (únicamente en lo que respecta al condenado Benjamín López Durango, para lo cual se romperá la unidad procesal) a partir, inclusive, de la resolución fechada el 23 de agosto de 2001, a través de la cual la Fiscalía declaró cerrada la investigación. Debe precisarse que las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación conservarán plena validez y que las allegadas en el trámite de revisión deben incorporarse a la misma.

Para el efecto, se dispondrá que las diligencias regresen al Juzgado 2ª Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que, previas las constancias pertinentes, a su turno las remita a una Fiscalía Especializada con sede en el mismo circuito, distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que se adopten las decisiones pertinentes en cuanto a la situación del ciudadano Benjamín López Durango y se cumplan los fines mismos de la investigación a que se refiere el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal.

Se advierte así mismo que de llegar el proceso a la etapa del juicio, debe adelantarse en un despacho judicial distinto al que profirió el fallo de primer grado. Así mismo, dicha oficina instructora deberá adoptar las medidas investigativas correspondientes tendientes a identificar y, según el caso, acusar y juzgar al verdadero “ Tribilín ”, autor de los delitos por los cuales se acusó a López Durango.

Finalmente, se ordenará la libertad provisional inmediata del condenado, previa suscripción de diligencia de compromiso para presentarse cuando sea requerido, siempre y cuando no sea solicitado por otra autoridad judicial. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados, doctores Sigifredo Espinosa Pérez y Javier Zapata Ortiz; en consecuencia, los mismos no integrarán la Sala de Casación Penal que debe resolver el presente asunto. 2. Declarar fundada la causal de revisión invocada por el defensor de Benjamín López Durango. 3. Declarar sin valor, parcialmente, las sentencias del 16 de noviembre de 2004 y 4 de abril de 2005, proferidas, en su orden, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Antioquia, exclusivamente en relación con Benjamín López Durango, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución del 23 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró cerrada la investigación. 4.

Devolver el proceso al juzgado de origen para que, a su turno, lo remita a una Fiscalía Especializada del mismo circuito, diversa de la que intervino en la etapa instructiva, para que adopte las determinaciones correspondientes en cuanto a la situación de Benjamín López Durango. 5. Ordenar la libertad inmediata de López Durango, que se hará efectiva luego de que suscriba la diligencia de compromiso relacionada en la parte motiva, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad.

En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ IMPEDIDO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 23