Micelio
31324(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.31324 P/.Ricardo Olivera Sánchez y otra Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.31324 P/.Ricardo Olivera Sánchez y otra Corte Suprema de Justicia Proceso No 31324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados Ricardo Olivera Sánchez y Martha Cecilia Sandoval Rojas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 8 de agosto de 2008, a través de la cual -con algunas modificaciones en el monto de la sanción y en la negativa a conceder subrogados penales- confirmó la dictada anticipadamente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de diciembre de 2004 condenando a dichos acusados a la pena privativa de libertad de 40 meses de prisión y multa por valor equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa.

ANTECEDENTES: Según reseñó el ad quem “en el mes de diciembre de 2002, se presentó en las instalaciones del Banco Superior, que funciona en la ciudad de Neiva, el señor Pablo Emilio Valderrama Bermeo, quien dijo llamarse Miguel Gaviria Medina, solicitando que se le otorgara una tarjeta de crédito Diners y para ello adjuntó a la solicitud, la correspondiente documentación. “Agotado el cupo de la tarjeta, no efectuó el pago de la misma, descubriéndose la falsedad de los documentos adjuntados (fotocopia de la cédula de ciudadanía, registro de la Cámara de Comercio, certificado laboral expedido por la Empresa Olivera y Cia., desprendible de pago de nómina de los meses de septiembre y de octubre expedidos por la misma empresa y los certificados de ingresos y retenciones del año 2001 expedido por la DIAN).

“Así mismo, en la misma entidad bancaria se presentaron circunstancias similares respecto de los señores Luís Nelson Ortiz Bermeo, María Edith Patiño Núñez, Ramiro Narváez, Luz Marina Reyes de Fernández, Martha Cecilia Sandoval Rojas y Ricardo Olivera Sánchez”. Vinculados -entre otros- a la correspondiente investigación Martha Cecilia Sandoval Rojas y Ricardo Olivera Sánchez y habiendo los mismos solicitado el proferimiento de sentencia anticipada, se practicaron en noviembre 30 y diciembre 2 de 2004 sendas diligencias de formulación de cargos por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa, de modo que aceptados éstos por aquéllos el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó en diciembre 30 de dicho año sentencia anticipada condenándolos a la pena principal de tres años de prisión y multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales, concediéndoles además el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelado tal fallo por el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, el Tribunal Superior de Neiva a través del proferido en agosto 8 de 2008 lo modificó para aumentar la pena a prisión de 40 meses y multa equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales a la vez que les negó a los sentenciados la concesión del subrogado penal, disponiendo consecuentemente su captura.

DEMANDA Y CONSIDERACIONES: Como quiera que en este asunto sólo resultaba procedente la casación excepcional habida consideración que las conductas punibles objeto de condena tienen prevista una pena privativa de libertad que de conformidad con los artículos 340, 287, 289 y 246 de la Ley 599 de 2000 no excede de ocho años de prisión, es incuestionable que concernía al libelista a través de alguno de los dos medios que la posibilitan, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, motivar -como en efecto lo ha hecho- la discrecionalidad de la Sala en el propósito de que su demanda le sea admitida.

Así, ofreciendo el defensor de los sentenciados anticipadamente en el escrito a través del cual sustentó el recurso extraordinario y en el desarrollo mismo de los dos cargos postulados diversos argumentos en aras de motivar la pretensión de que sea aceptada la demanda de casación que formula bajo el entendido que está justificada su viabilidad con miras a la protección de las garantías fundamentales del debido proceso, a la defensa y de legalidad reflejadas en el cuestionamiento a las facultades de la parte civil y en la aducida ausencia de notificación del acto de admisión del mismo sujeto procesal y postulando en ese orden dos cargos con sustento en las causales primera y tercera de casación, no puede menos que concluirse que su libelo satisface las exigencias normativas que lo hacen admisible.

En efecto, motivadas por el casacionista las razones por las que considera necesaria la intervención de la Sala en el objetivo de que se garanticen derechos constitucionales como los reseñados, toda vez que en su sentir el fallador erró al permitir y decidir la apelación propuesta por la parte civil sin verificar que carecía de facultades para ello, o sin establecer que en aspecto civil la litis se hubiere trabado legal y debidamente, tales se presentan como motivos que indudablemente accionan con suficiencia la discrecionalidad de la Sala para admitir el libelo, más aún cuando encuentra satisfechos en él los demás requisitos prescritos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar AJUSTADA a las exigencias legales, la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de los procesados Ricardo Olivera Sánchez y Martha Cecilia Sandoval Rojas. 2. Por tanto, correr traslado del expediente ante el Ministerio Público, a fin de que dentro del término de veinte (20) días emita el respectivo concepto.

Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2