CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31324 P/.Ricardo Olivera Sánchez y otra D/.Concierto para delinquir y otros Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 31324 P/.Ricardo Olivera Sánchez y otra D/.Concierto para delinquir y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 31324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación que interpusiera el defensor de los procesados Martha Cecilia Sandoval Rojas y Ricardo Olivera Sánchez contra la sentencia de agosto 8 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva –modificando la que en primera instancia dictara anticipadamente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 30 de diciembre de 2004- condenó a cada uno de los referidos acusados a la pena principal de 40 meses de prisión y multa equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales al hallarlos responsables de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Labores de investigación adelantadas por el DAS en la ciudad de Neiva permitieron establecer la operación de una banda delincuencial dedicada a la estafa de particulares y entidades financieras efectos para los cuales suplantaron a personas y utilizaron documentos públicos y privados falsos. En dichas circunstancias se logró la aprehensión de Pablo Emilio Valderrama Bermeo quien en diciembre de 2002 se presentó ante el Banco Superior de dicha ciudad como Miguel Gaviria Medina, identidad bajo la cual y con los debidos soportes documentales aunque falsos -según se verificó posteriormente- obtuvo una tarjeta de crédito cuyo cupo utilizó en su totalidad sin llegar a pagarlo.
En tal virtud se hicieron en la entidad bancaria citada las indagaciones correspondientes sobre solicitudes de crédito similares a la realizada por el antes mencionado encontrándose que en la misma situación se hallaban Ricardo Olivera Sánchez quien demandó un crédito por seis millones de pesos, no desembolsado pero sustentado igualmente en documentación falsa y certificados expedidos por una empresa denominada Riki Cómputo que funcionaba en el mismo lugar donde lo hacía Olivera y Cia., la cual había supuestamente certificado la labor y el salario de Valderrama Bermeo; también Luis Nelson Ortiz Bermeo, María Edith Patiño, Martha Cecilia Sandoval Rojas (esposa de Ricardo Olivera), Ramiro Narváez y Luz Marina Reyes de Fernández.
Asimismo la averiguación determinó que a finales de noviembre de 2003 Martha Cecilia Sandoval Rojas y su hija Kelly Johana Sandoval, funcionarias de la Empresa Riki Cómputo, intentaron cobrar ante el mismo Banco Superior un comprobante de tarjeta de crédito o vaucher falso por un valor de $2.800.000,oo. E igualmente que Martha Cecilia Sandoval Rojas suplantó a Irma Jiménez Rojas como codeudora en la obtención de un crédito en Coasmedas.
Iniciado -luego de una investigación previa- el correspondiente sumario en noviembre 25 de 2003 y a él vinculado mediante indagatoria Pablo Emilio Valderrama Bermeo quien fuera afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de falsedad documental, falsedad personal y estafa en resolución de diciembre 5 de dicho año, el Banco Superior presentó el 26 de diciembre siguiente demanda de constitución de parte civil que la Fiscalía admitió en providencia de enero 5 de 2004, misma que se le notificó de manera personal al entonces privado de libertad Valderrama Bermeo.
Adjuntadas a esta investigación las que se adelantaban separadamente por los demás hechos detectados en el Banco, así como por aquellos cuya comisión se imputaba a Martha Cecilia Sandoval Rojas y Kelly Johana Solano Sandoval, se dispuso en providencia de febrero 17 de 2004, ampliar la indagatoria de éstas -quienes ya se hallaban en libertad por haberse abstenido la Fiscalía de imponerles medida de aseguramiento- y vincular mediante injurada a Ricardo Olivera Sánchez, de modo que verificadas unas y otra diligencias en marzo 17 y abril 16 de 2004 se afectó a Martha Cecilia Sandoval Rojas y a Ricardo Olivera Sánchez con detención preventiva por los punibles de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, falsedad personal y estafa, según proveído de mayo 28 del citado año, que al ser apelado por el apoderado de la parte civil y el defensor de la procesada en mención, la Fiscalía de segunda instancia adicionó en julio 15 de esa anualidad para imputar también el cargo por el delito de concierto para delinquir.
En tales condiciones se clausuró la investigación en noviembre 3 de 2004, mas habiendo expresado Ricardo Olivera Sánchez y Martha Cecilia Sandoval Rojas -antes de que quedare ejecutoriada la decisión de cierre- acogerse al mecanismo de sentencia anticipada se realizaron sendas diligencias de formulación de cargos los días 30 de noviembre y 2 de diciembre del citado año, de modo que aceptados los que se imputaron por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió en diciembre 30 de 2004 sentencia condenando a cada uno de los dos procesados a la pena principal de 3 años de prisión y multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privativa de libertad, concediéndoles además el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y declarando que “a los ofendidos les queda la vía civil ordinaria para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con las ilicitudes”.
Contra dicho fallo el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación que el Tribunal Superior de Neiva resolvió mediante el suyo de agosto 8 de 2008, modificando el del a quo para imponer como pena principal 40 meses de prisión y multa equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales y consecuentemente revocar el subrogado penal concedido en primera instancia. A su turno la defensa de los acusados interpuso contra la sentencia del ad quem el recurso extraordinario de casación que sustentó oportunamente.
LA DEMANDA: Primer cargo: Al amparo de la causal primera de casación acusa el demandante la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por interpretación errónea de las normas que regulan la intervención de la parte civil pues si bien -dice- el afectado tiene la potestad de iniciar por separado la acción correspondiente o hacerse parte en el proceso penal, la demanda que le permite esto no lo faculta para perseguir una determinada pena o su monto, como que en términos del artículo 50 de la Ley 600 de 2000 tal posibilidad no está prevista legalmente, por eso -añade- a la parte civil no le es factible cuestionar la tasación punitiva.
En este asunto -sostiene el defensor- a pesar de las limitadas facultades que legalmente se le defieren a ese sujeto procesal, desde su constitución en enero 5 de 2004 se le permitió actuar como un acusador más, o un verdadero investigador que cuestionó la abstención de la Fiscalía en resolver la situación jurídica de los procesados por el delito de concierto para delinquir y pre-estableció las pruebas que en su estrategia habrían de configurar el citado punible, por manera que en las circunstancias dichas “desbordó su ámbito de competencia y creó una jurisdicción paralela, que recibió el beneplácito del ente acusador”.
Es que -afirma el demandante- en ese orden la parte civil no está autorizada para interponer recursos contra las diferentes providencias que resuelven de fondo la situación de los procesados pues su juicio de valor está vedado “de cualquier observancia que condujera hacia la propia valoración del fondo propio de la actuación cognitiva tanto del investigador como del juzgador y mucho menos comprometer su competencia en asuntos que desbordan la propia filosofía de la parte civil, como lo eran la tasación de la pena…”.
No obstante lo anterior -afirma el censor- el ad quem accedió a las pretensiones de la parte civil de agravar la sanción so pretexto de la verdad y la justicia pero con ello interpretó erróneamente los artículos 45 y siguientes y 137 del Código de Procedimiento Penal, pues la doctrina constitucional en la materia fue construida “desde la órbita de la posibilidad que tenía la parte civil para apelar el auto que resuelve respecto del control de legalidad…”.
Mas en este caso -agrega- cuando el a quo dictó su sentencia en cumplimiento de los fines del Estado y con sustento en la prueba aportada, negó el reconocimiento de los perjuicios reclamados por considerar que no existía claridad sobre los causados y a cambio dejó abierta la posibilidad de que los afectados acudieran a la jurisdicción civil, luego en esas condiciones no puede hacerse una interpretación extensiva de las normas que regulan las facultades de ese sujeto procesal ni de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, mucho menos cuando a sus defendidos -afirma- no se les notificó la existencia de la demanda ni se les posibilitó la defensa frente a la misma, o cuando la formulada contra Pablo Emilio Valderrama Bermeo extendió sus alcances a sus prohijados, pero sin que en realidad mediara libelo que los vinculara.
Segundo cargo: Con sustento en la causal tercera acusa el defensor el fallo impugnado de haber sido dictado en un proceso viciado de nulidad en tanto lo fue por virtud del recurso de apelación que interpusiera el apoderado de la parte civil sin que a los acusados se les haya notificado la existencia de la demanda respectiva ni permitido la defensa frente a la misma y sin que pueda entenderse o presumirse surtido dicho acto por la notificación que se haya efectuado al primer procesado vinculado que en este caso fue Valderrama Bermeo pues es apenas obvio que quienes se vinculen posteriormente tienen derecho a ser enterados de todas y cada una de las providencias que lleguen a afectar sus intereses y para el caso concreto de notificárseles del auto admisorio de la demanda y de que se les corriera traslado tal como se hizo con el primer vinculado, en aras de que la contestaran, pidieran pruebas y postularen consecuentemente las excepciones a que hubiere lugar.
En esas condiciones, sin que se hubiere integrado el contradictorio en la acción civil, se vulneraron a sus prohijados los derechos fundamentales a la defensa y a un debido proceso, como que de acuerdo con las formas propias de éste y en términos del artículo 48 de la Ley 600 de 2000 la providencia admisoria de la demanda se debe notificar personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y sus anexos, de modo que si aquella no es posible ha de procederse al emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Pretermitidas tales disposiciones -sostiene el defensor- no se integró el contradictorio y en esas condiciones el apoderado de la parte civil carecía de legitimidad para recurrir el fallo de primera instancia o para actuar en términos generales contra los acá sentenciados. Es que -afirma el casacionista- si bien es cierto, en acuerdo con el ad quem, éste reconoció que la demanda de constitución de parte civil fue solamente formulada contra Pablo Emilio Valderrama a quien se le enteró de su admisión y que los acá sentenciados fueron vinculados a la investigación con posterioridad, para considerar que el poder y la demanda entonces presentados por el apoderado lo legitimaban para reclamar perjuicios aún en contra de los demás indagados, no menos lo es que la validez de dichas afirmaciones dependen de que se haya trabado la relación jurídico procesal, de lo contrario -como en efecto dice sucedió- el poder y la demanda solo podían surtir efectos respecto de quien fue notificado.
Acá -dice el recurrente- no puede entenderse subsanado ese vicio bajo la simple afirmación de que los vinculados posteriormente a la admisión de la demanda de parte civil asumen el proceso en el estado en que se encuentre porque ello significa ni más ni menos que negarles el ejercicio de los diversos medios de defensa ante las pretensiones del afectado.
Solicita el defensor por todo lo anterior se case el fallo impugnado decretando la nulidad de lo actuado a partir del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia anticipada de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: En criterio del Procurador Primero Delegado en lo Penal la censura debe ser desestimada habida consideración que la intelección constitucional dada a la norma que regula las facultades de la parte civil reconoce la posibilidad de que la víctima o perjudicado concurran a la actuación penal en procura de lograr cualquiera de los intereses por los que pueden abogar: verdad, justicia o reparación, aún en los eventos en que la indemnización pecuniaria se encuentre satisfecha o no sea objeto de reclamación, caso en el cual no desaparece su interés siempre que acredite un daño concreto que se le haya causado con el delito.
En el caso en concreto el apoderado de la parte civil impugnó el fallo del a quo sobre tres supuestos: que el monto de la pena no se ajusta a las previsiones del Código Penal; que no se podía otorgar el subrogado penal porque consecuentemente con la primera petición no se satisfacía la exigencia cuantitativa y porque debía condenarse a los acusados al pago de los perjuicios ocasionados con la infracción por hallarse debidamente acreditados.
Luego, en dichas condiciones -afirma el Ministerio Público- se advierte que la pretensión de la parte civil, aún desde el momento en que presentó la demanda, fue de un triple interés: verdad, justicia y reparación, pues dado su contenido persiguió no sólo el resarcimiento económico, sino que además se interesó por el establecimiento de la verdad de los hechos y por la justicia del caso, para lo cual solicitó la vinculación de todos los intervinientes, así como la tipificación exacta de todas las conductas ilícitas en que pudieron haber incurrido, por ello también no solo demandó el embargo y secuestro de los bienes de los acusados sino que igualmente recurrió la definición de la situación jurídica en procura de que se incluyera en la imputación el cargo por el delito de concierto para delinquir.
Por todo eso -añade el Delegado- y aunque el fallo de primer grado fue condenatorio, la parte civil consideró que las penas impuestas, a más de la declaración hecha en el orden pecuniario, no alcanzaban a realizar los intereses superiores de verdad y justicia, pues aquellas resultaban desproporcionadas frente a la gravedad de las conductas delictivas objeto de acusación y así en efecto lo entendió el ad quem al realizar las modificaciones ya conocidas, aunque finalmente haya desestimado la pretensión basilar que el apoderado hiciera en torno a la condenación en perjuicios.
Así las cosas -concluye el Ministerio Público- las actuaciones a cargo de la parte civil aquí reconocida fueron procedentes y legítimas y en tal orden el Tribunal interpretó y aplicó debidamente las normas que regulan todo lo atinente a la intervención de ese sujeto procesal. Segundo cargo: Más allá del reparo de técnica que pueda merecer la postulación de esta censura en tanto propuesta con sustento en la causal tercera no lo fue de manera principal, es lo evidente -dice el Delegado- su carencia de prosperidad respecto a los principios que orientan la declaratoria de invalidez de los actos procesales y especialmente frente a los axiomas de trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas toda vez que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente, ni tampoco cuando por actuación posterior la parte afectada haya convalidado la que se dice irregular, o porque el acto que se tacha de anómalo haya cumplido la finalidad para la cual estaba previsto.
En este asunto -añade el Ministerio Público- el casacionista cuestiona la actuación procesal porque a sus defendidos no se les notificó personalmente el auto admisorio de la demanda de constitución de parte civil y aunque ello resulta cierto, no menos lo es que dicha irregularidad no comporta la nulidad que se demanda toda vez que -hecho un recuento de lo actuado- fácil es advertir que a pesar de esa omisión los sujetos procesales acusados conocieron de la existencia de aquella parte y que inclusive tuvieron la oportunidad de referirse a sus intervenciones, luego en ese orden se produjo una notificación por conducta concluyente que desvirtúa la anomalía denunciada y que permitió a los acusados el cabal ejercicio del derecho de defensa frente a las pretensiones de la víctima.
Por eso -concluye- el acto de notificación que el censor echa de menos resulta una intrascendente irregularidad que no afecta la integridad del debido proceso, ni lesiona el derecho de defensa en tanto los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de conocer plenamente el contenido de la demanda y por supuesto los términos de la pretensión indemnizatoria.
Por todo lo anterior solicita el Ministerio Público no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: Causal tercera: Dados los principios de prioridad de las causales de casación y el lógico de no contradicción en tanto cualquier otra alegación diferente a la nulidad de lo actuado debe partir obviamente del supuesto de su validez, corresponde en primer término examinar el reproche que el demandante postula con sustento en el motivo tercero al denunciar dictada la sentencia en un asunto viciado de nulidad por afectación de las formas propias del debido proceso y del derecho de defensa de sus prohijados.
Alega en ese orden producida tal vulneración por el hecho de entender no constituido el contradictorio o la relación jurídico procesal con la parte civil reconocida en el proceso en tanto a los acusados no se les notificó del respectivo auto admisorio ni se les dio copia de la demanda que posibilitando su traslado abriera la correspondiente oportunidad de defensa ante las pretensiones de la entidad ofendida.
Sin embargo, más allá de la objetiva constatación de la irregularidad en cuanto efectivamente la providencia que admitió la demanda de constitución de parte civil no le fue notificada de manera personal a los acusados Olivera Sánchez y Sandoval Rojas, es evidente que -como lo indica el Ministerio Público- ninguna trascendencia se logra acreditar en torno a dicha anomalía y sus efectos en las prerrogativas alegadas, sobre todo porque ninguna consideración realizó el demandante frente a los principios que orientan la declaratoria de nulidad.
En efecto, si bien la cuestionada omisión existió ella no se convirtió en óbice para que se entendiera -de un lado- observado el debido proceso y -de otro- garantizado el derecho de defensa cuando evidente es que la relación jurídico procesal entre los acusados y la parte civil reconocida sí se estableció. Es que admitida la demanda de constitución de parte civil el 5 de enero de 2004, fecha en la cual aún no se había dispuesto la indagatoria de los recurrentes, aquella de todos modos se dirigió a los mismos, así no los hubiere señalado como demandados -lo que además se explicaba por tratarse de una investigación en ciernes y porque precisamente aún no se habían vinculado al proceso- al relacionarse en la parte fáctica de ella como posibles partícipes y solicitarse que “se individualice y vincule a los restantes miembros de la organización criminal”.
Además, una vez fusionadas las diversas investigaciones que entonces y de manera independiente se adelantaban contra los miembros de la aducida organización delictiva y por virtud de ello escuchados en ampliación de indagatoria los acusados en cuyo nombre se surte este extraordinario recurso, la defensa de por lo menos Martha Cecilia Sandoval Rojas solicitó en febrero de 2004 copias de lo actuado, entendiéndose desde luego incluida la demanda de parte civil, haciendo lo propio aunque de manera posterior la defensa de Olivera Sánchez y éste mismo.
Por tanto, si se trata la irregularidad de que no les fue entregado un ejemplar de la demanda, la solicitud de copias oportunamente despachada desvirtúa un tal aserto. A su vez ese acto pone de relieve, junto con los que adelante se detallarán, cómo a pesar de la ausencia de notificación personal del auto admisorio, los procesados sí tuvieron conocimiento de la existencia y actuar de la parte civil y consecuentemente de sus pretensiones, pues el apoderado de ésta no sólo deprecó en su demanda una imputación que incluyera el delito de concierto para delinquir sino que además en efectiva procura de ese propósito impugnó la resolución de situación jurídica -como lo hizo la defensa de Martha Sandoval- siendo en razón de ello que la segunda instancia con proveído de julio 15 de 2004 amplió la medida de aseguramiento a aquel tipo penal.
Posteriormente -en septiembre del citado año- el propio Olivera Sánchez solicitó se variase la calificación jurídica realizada en la resolución de situación jurídica y aunque la Fiscalía excluyó la falsedad personal mantuvo las demás descripciones típicas, decisión que fue impugnada infructuosamente por el procesado pero que deja ver el conocimiento que éste tenía de la existencia de la parte civil al punto tal que en la sustentación del recurso se refirió a la actuación de ésta invitándola a que “miren el proceso y no sigan a estas alturas del mismo proceso empeñados en hechos no reales”, o que en su escrito de alegaciones precalificatorias se haya quejado de la persecución que supuestamente en su contra había desatado el apoderado de ese sujeto procesal.
Afirmar por tanto que no se hallaban los acusados enterados de la existencia de la demanda de parte civil, si no era a través de la notificación personal y que no pudieron consecuentemente defenderse ante las pretensiones de la misma, carece de todo asidero fáctico y jurídico cuando la actuación procesal demuestra por diversos medios precisamente lo contrario: que se hallaban enterados del reconocimiento de la parte civil, que conocían de sus pretensiones e intervención y que definitivamente se opusieron a sus propósitos, especialmente al de que la calificación jurídica abarcara el concierto para delinquir, luego en este orden no puede sino concluirse en que efectivamente sí se trabó la correspondiente relación jurídico procesal que el censor echa de menos. En dichas condiciones y atendidos los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, es claro que en términos del artículo 310 de la Ley 600 de 2000 no es posible declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, esto es que inviable resulta declarar nula la actuación de la parte civil en relación con los acusados por no haber sido notificados personalmente del auto admisorio del libelo, pues lo ya descrito evidencia que por conducta concluyente sí resultaron finalmente notificados de dicha providencia, como que de conformidad con el artículo 181 ídem “cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente”.
Pero igualmente se hace improcedente tal petición de invalidez cuando no se demuestra que la irregularidad alegada afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento, pues es patente que la anomalía denunciada no logra un tal efecto en la medida en que la omisión del enteramiento personal fue suplido por el de conducta concluyente y éste permitió el cabal ejercicio del contradictorio, vale decir que con la notificación supletoria y la oposición presentada a pretensiones de la parte civil se entendieron debidamente cumplidas las formas del proceso y garantizado el derecho de defensa de los acusados ante el ejercicio de la acción civil.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Causal primera: Con invocación de la violación directa de la ley sustancial pretende el censor también a través de este cargo deslegitimar la actuación de la parte civil y con ello especialmente la impugnación que este sujeto procesal ejerciera contra la sentencia de primera instancia y en cuya virtud la sanción impuesta a los procesados se aumentó para consecuentemente -dado el incumplimiento del requerimiento cuantitativo- revocárseles el subrogado penal que el a quo les había reconocido.
Mas en ese propósito si bien el censor demuestra algún conocimiento de la doctrina constitucional que ha venido desarrollando las facultades de las víctimas en el proceso penal, es evidente que la argumentación expresada observa un sesgo obviamente interesado o por lo menos no comprende los conceptos que abarca ese orden de atribuciones que a partir de la Constitución se entiende posee la parte afectada con el delito.
Aunque en vigencia de anteriores ordenamientos de procedimiento penal se concebía a la parte civil como un sujeto procesal al que sólo se le facultaba en la pretensión de obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con la conducta punible, tal restrictiva comprensión -que permaneció aún invariable con la entrada en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000- fue abandonada a partir del 3 de abril de 2002 con la sentencia C-228, pues la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal bajo el entendimiento que la parte civil tiene derecho además del resarcimiento económico, a obtener la verdad de los hechos y a que se haga justicia, amplió ese orden de atribuciones con que hasta ese momento contaba la víctima.
A partir entonces de la hermenéutica constitucional soportada en las prerrogativas fundamentales de las víctimas y perjudicados a ser tratados dignamente, a participar en las decisiones que los afecten y a lograr la protección judicial efectiva del goce real de sus derechos se impuso en el funcionario judicial el imperativo de dirigir su actuación al restablecimiento integral de los derechos de aquellas, entendiendo que eso es posible si se les garantiza por lo menos los referidos a la verdad, la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.
Por eso se admitió como probable que la víctima o el perjudicado se constituyeran en parte civil con el propósito de que se estableciera la verdad de los hechos o se hiciera justicia, abandonando el resarcimiento pecuniario del daño, pero en todo caso derivándose la legitimación según se acreditare la existencia del perjuicio así éste no fuera de carácter patrimonial.
En ese orden y facultada la parte civil para deprecar la práctica de pruebas que tengan conexión con los derechos a la verdad, la justicia y el resarcimiento de los daños, e interponer recursos contra las decisiones que afecten esas prerrogativas, se le concibió entonces como un sujeto procesal en sentido pleno y con igualdad de condiciones frente a los demás que intervienen en el procedimiento penal.
Tal doctrina, reiterada posteriormente en sentencias C-875 del 15 de octubre de 2002, C-06 del 21 de enero de 2003, C-805 del 1o de octubre de 2003, C-899 de 2003, C-370 del 18 de mayo de 2006, C-454 del 7 de junio de 2006 -entre otras- y acogida por la Sala en decisiones del 20 de febrero de 2003, en el radicado No. 13177, del 17 de junio de 2003, en el radicado No. 15100 -también entre varias otras- ha permitido establecer que el concepto víctima o perjudicado -individual o colectivo- comprende a todos los que han sufrido un daño así no sea patrimonial; que si persiguen el resarcimiento pecuniario también tendrán derecho a obtener la verdad y a que se haga justicia en el proceso penal; que podrán constituirse en parte civil con el exclusivo interés de obtener la verdad de los hechos y que se condene al responsable del delito, acreditándose para ese fin que como consecuencia de la conducta punible sufrieron un perjuicio concreto, así éste no sea de índole económica.
Es que en términos de la decisión constitucional primeramente citada “…los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al bueno nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21 del C.P.), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivos de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra, el buen nombre de la víctima o perjudicado.
“Además, la reducción de los derechos a las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentes y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. En cuanto a los principios, el de asegurar la convivencia pacífica (artículo 2º.CP) exige que el Estado provea mecanismos que eviten la resolución violenta de los conflictos y el de garantizar’“la vigencia de un orden justo’ (artículo 2, CP), hace necesario que se adopten medidas para combatir la impunidad.
En cuanto a los deberes, el de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la justicia’ (artículo 95, No. 7, CP), implica que las personas presten su concurso para el logro de una pronta y cumplida justicia, pero no sólo para recibir un beneficio económico. “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material.
Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantiza sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos.”.
“Aun cuanto tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan sólo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público o los derechos colectivos o donde el daño material causado es ínfimo - porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio público- pero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del proceso penal.
“No obstante, ello no significa que cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil -aduciendo que el delito afecta a todos los miembros de la sociedad- ni que la ampliación de las posibilidades de participación a actores civiles interesados sólo en la verdad o la justicia pueda llegar a transformar el proceso penal en un instrumento de retaliación contra el procesado.
Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por la autoridad judicial en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.
Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando éste existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial”.
El anterior entendimiento, conocido incluso por el demandante pues no controvierte la concepción que actualmente tiene la parte civil, es cuestionado por el mismo pero a partir de supuestos que advierte la Sala equivocados ya que si bien es cierto -de un lado- dentro de los requisitos que debe reunir la demanda no se le impone al libelista el deber o la posibilidad de valorar la tasación punitiva y -de otro- la sentencia C-805 de 2002 se refiere dentro de sus varios argumentos a la eventualidad de que la parte civil recurra el control de legalidad, no menos lo es que -por lo primero- la nueva concepción acerca de la víctima o perjudicado no emerge a partir de la propia ley, sino de una visión constitucional de las prerrogativas que posee la parte civil y que -por lo segundo- la lectura que del apoyo jurisprudencial hace el censor resulta sesgado pues la referencia al control de legalidad es apenas una hipótesis que de todos modos se responde en el sentido de legitimar la oposición de la parte civil, lo que además de ninguna manera excluye todos los restantes pronunciamientos acerca de que a dicho sujeto procesal pleno y en igualdad de condiciones a los otros, le es posible ejercer todos los mecanismos de que dispone el procedimiento penal en aras de hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Entendiendo entonces que el cargo se propone en esencia porque en el caso concreto el Tribunal desbordó los límites racionales de la doctrina señalada, habida cuenta que en consideración del censor los valores de justicia y reparación invocados como dentro de los intereses de la parte civil al apelar la sentencia condenatoria de primera instancia ya habían quedado satisfechos en la medida que allí se declaró a los procesados responsable penalmente de los delitos de concierto para delinquir, falsedad documental y estafa, debe determinarse consecuentemente si, dentro de la actual concepción de la víctima, perjudicado y parte civil, ésta se encuentra facultada para impugnar el fallo de condena cuando quiera que por virtud de los axiomas de verdad y justicia estime que la pena impuesta no resulta adecuada a las circunstancias en que fueron cometidos los punibles o porque el reconocimiento de un sustituto penal no obedece a la valoración adecuada y proporcional de las finalidades de la sanción, más aún cuando en términos de la pluricitada doctrina el ejercicio de las prerrogativas de la parte civil no es ilimitado, como que de conformidad con la sentencia C-899 de 2003, “ a pesar de que la jurisprudencia de la Corte haya evolucionado hacia el reconocimiento de los derechos a la verdad y a la justicia a favor de la parte civil en el proceso penal, éstos no son derechos absolutos.
Dicho de otro modo, el derecho de las víctimas a encontrar la verdad y a que se haga justicia en el proceso penal no puede superponerse al interés público representado en el mismo proceso. ( ). … “En concordancia con esta afirmación, es posible afirmar que la realización de los derechos a la verdad y a la justicia de la parte civil admiten limitaciones, toda vez que la finalidad del proceso penal no es retaliatoria. … “En otros términos, la parte civil en el proceso penal no está habilitada para ejercer sus derechos a la verdad y a la justicia hasta el extremo de convertir el proceso penal en mecanismo que persiga únicamente el castigo del infractor y se olvide de intereses de mayor jerarquía. La jurisprudencia en cita permite entender que el interés de la Corte es proteger los derechos de las víctimas hasta el punto en que su satisfacción no sacrifique intereses de mayor rango como la realización de la justicia material, la reparación del daño, el poder disuasivo de la pena y la economía procesal, entre otros, intereses todos involucrados en la indemnización como causal extintiva de la acción penal.
( ) “No obstante, ya que, como se explicó, los derechos a la verdad y a la justicia admiten restricciones razonables, no podrían éstos desplazar la razón esencial de la institución a que se ha hecho referencia. Se reitera una vez más el carácter no resarcitorio del proceso penal, objetivo que claramente se perseguiría si se le permitiera a la parte afectada ingresar en el proceso con la sola intención de obtener la sanción penal para el responsable.” Comprendido pues el ejercicio de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación dentro de esas restricciones, especialmente porque la satisfacción de los mismos no puede servir de excusa para convertir el proceso penal en un mecanismo exclusivo de retribución privada, el primero se ha definido como la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real, el segundo como aquel que en cada evento en concreto proscribe la impunidad y el último como el que implica la obtención de una compensación económica que desde luego no se limita a ello sino que incluye medidas tendientes a regresar la situación de las víctimas al statu quo.
Luego en ese orden y en el propósito de definir la prosperidad o no del cargo corresponde analizar si antes que utilizarse el proceso por la parte civil como medio de retribución, se ha afectado ciertamente o no su derecho a la justicia pues es en éste en que se vería reflejada una pena inadecuada o un subrogado penal inmerecido desde el punto de vista de sus exigencias legales o de las finalidades de la pena.
Acá el apoderado de la parte civil impugnó la sentencia condenatoria de primera instancia porque estimó que la sanción entonces irrogada no se ajustaba a lo ordenado en el estatuto de las penas pues “la gravedad, el daño real a la entidad ofendida, la utilización de su propia hija en la ejecución del punible, el daño potencial de la comunidad, la continuidad y naturaleza de los hechos, requieren que la pena a imponer no sea de 48 meses, sino más cercana al máximo del primer cuarto medio, esto es, que estas personas requieren por lo menos una sanción respecto del concierto para delinquir de 51 meses, es decir seis meses más del mínimo de dicho cuarto”.
“Ahora bien -dijo el apoderado en su escrito de impugnación- el despacho impuso tan solo seis meses más por el concurso con estafa, falsedad en documento privado y falsedad en documento público, aumento que no se ajusta a los principios de las sanciones penales ni mucho menos a lo exigido por el legislador en los criterios para determinar la punibilidad”.
Consecuentemente con la tasación deprecada concluyó inviable el reconocimiento del subrogado penal no solo porque así se hallaba ausente el requisito objetivo sino porque además se hacía evidente la necesidad de ejecutar la pena, dadas la modalidad y gravedad de las conductas punibles. El Tribunal ciertamente arguyendo atender la actual concepción de la parte civil accedió a dichos reclamos y en efecto aumentó la sanción y como quiera que ésta superó los 36 meses de prisión revocó por ausencia de la exigencia cuantitativa el subrogado penal que a los procesados el a quo les había reconocido.
Dentro del contexto de justicia y entendido que ésta propende por evitar la impunidad como derecho de las víctimas a que las conductas punibles con las cuales han resultado afectadas sean castigadas de acuerdo a las normas sustanciales que fijan las penas respectivas, se comprenden varias prerrogativas a favor de aquellas, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional (C-454 de 2006), “que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos;
(ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso”. “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional al proceso penal, y el derecho a participar en el proceso penal, por cuanto el derecho al proceso en el estado democrático debe ser eminentemente participativo”.
En ese contexto de justicia con sustrato en los deberes del Estado de sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los punibles y de disponer para las víctimas un recurso judicial efectivo, la impunidad debe entenderse no sólo como la ausencia de sanción de los delitos, sino además como el castigo inadecuado de los mismos, por ello en términos de la Comisión de Derechos Humanos al adoptar en febrero 8 de 2005 el Conjunto de Principios actualizado para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, por ésta “se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas”.
En ese sentido entonces hay impunidad y por ende se falta al valor superior de justicia no sólo por la inexistencia de sanción, sino también porque la que se imponga no sea la apropiada, ora porque no guarda proporción alguna con la gravedad de los hechos cometidos, su naturaleza o demás criterios de dosificación, o porque simplemente resulte irrisoria.
Precisamente en este asunto la impugnación de la parte civil contra la sentencia del a quo se legitimó por el hecho de que tal axioma resultó afectado en la medida en que la pena tasada en primera instancia -como lo hizo notar el ad quem- no respondía a un criterio de proporcionalidad según las circunstancias en que fueron cometidos los delitos materia de acusación, como que la conducta reprochable no sólo se redujo a un concierto de voluntades para cometer delitos, sino que éstos en diversas modalidades se cometieron con afectación de la fe pública y del patrimonio haciéndose aún más graves en tanto “el que los sentenciados utilizasen como instrumento en la ejecución de los punibles a la hija … revela un marcado desprecio por el derecho ajeno y una ambición inigualable, pues expusieron a la infamia a un miembro del grupo familiar para satisfacer su codicia desmedida, cuando normalmente aquellos vínculos afectivos y de solidaridad generarían comportamientos de autoprotección grupal, que actuarían como mecanismos de contención, los que finalmente desbordaron los sentenciados y denotan la intensidad del dolo con el que actuaron”.
Más inapropiada e injusta resultó la dosificación hecha por el a quo al no detenerse en las previsiones del artículo 31 del Código Penal pues -según lo relieva el ad quem- cuando aquél “hizo el correspondiente incremento punitivo por efecto del concurso, procedió en forma genérica, a ojo de buen cubero, sin la debida dosificación de cada una de ellas, situación que indudablemente puede generar impunidad, toda vez que no es posible que de su sola lectura se comprenda si tuvo en cuenta a todos los delitos que concursan y cuál fue el incremento que mereció cada uno de ellos, con lo que indudablemente se afecta el derecho a la verdad y a la justicia”.
Es que aumentar la pena -como lo hizo el juzgador de primera instancia- en solo seis meses por el concurso de delitos que acá se imputó resultó inadecuado, inapropiado y desproporcionado por lo bajo frente a la pena que individualmente correspondería a cada una de dichas ilicitudes, a su gravedad y naturaleza y a las circunstancias ya relievadas en que fueron cometidas, por eso es por lo que se entiende legitimada la parte civil cuando impugnó en el propósito de evitar esa modalidad de impunidad y por lo mismo infundado el cargo ahora propuesto por el censor.
Sin que la solución que así se adopta pueda entenderse con pretensiones de universalidad como para concluir que en todo caso en que la víctima o perjudicado persiga un mayor rigor punitivo se debe entender legitimada para actuar por conculcación de su derecho a la justicia, sí debe resaltarse, como ya se hizo en providencia de agosto 10 de 2006 (Radicación No. 22289), “ que en estas materias, surge para el juez el ineludible deber de ponderar, en cada caso en particular, si frente al derecho a la verdad o a la justicia que invoca el apoderado de la parte civil para legitimar su interés, existe o no un daño concreto, real y específico, esto es, si está en juego su derecho a conocer lo que sucedió y a precaver que la conducta quede en la impunidad, como para habilitarlo a promover un recurso o una actuación determinada”.
Es frente a dicha ponderación, realizada por el Tribunal y ahora avalada por la Sala, que se establece legitimada la impugnación que entonces ejerció la parte civil, porque en las circunstancias dichas y especialmente por no consultarse los parámetros que condujeran a una pena adecuada por razón del concurso de conductas punibles, se infringió el valor superior de la justicia en tanto la sanción irrogada por el a quo en ese respecto comportaba una especie de impunidad frente a los delitos concurrentes con aquél que se tuvo como de mayor entidad.
Como este cargo tampoco prospera la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9