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31323(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31323 Carlos Hernán Gutiérrez Vs. Telejamundí, S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31323 Acta No. 22 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS HERNÁN GUTIÉRREZ ALVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra TELEJAMUNDÍ, S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES: CARLOS HERNÁN GUTIÉRREZ, demandó a TELEJAMUNDÍ, S.A. E.S.P., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, declarara que existió una relación laboral que tuvo vigencia entre el 1º de agosto de 1997 y el 2 de enero de 1998 y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes por pensión, salarios insolutos de dos días, reintegro de dineros por concepto de alimentación y transporte, indemnización por despido, indemnización moratoria, corrección monetaria y costas del proceso.

Los hechos en que fundamentó sus pretensiones dan cuenta que laboró para la demandada en el cargo de jefe de contabilidad, durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1997 y el 2 de enero de 1998, mediante contrato verbal. El salario básico a la iniciación del contrato, fue de $2.236.065,00 y a la terminación de $2.649.738,00.

Se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera verbal, sin aducir justa causa. Nunca se suscribió entre las partes el acuerdo, ni las condiciones “del supuesto salario Integral”, de modo que no nació a la vida jurídica. En la contestación a la demanda (fls. 49 a 51), la demandada, en lo que interesa al proceso, aceptó la relación laboral, la fecha de iniciación de la misma, y el cargo desempeñado.

Afirmó que las partes acordaron que el demandante devengaría salario integral y éste así lo anotó al vincularse al Fondo de Pensiones Colmena, además, el aporte a la seguridad social se hizo sobre el 70% de dicho salario. Aceptó el no pago de prestaciones a raíz del salario integral acordado. Adujo, que en la liquidación final del contrato, al actor le canceló el salario del 1 y 2 de enero de 1998.

Igualmente insistió en señalar que “ante el acuerdo con el demandante de salario integral no se pagó prestaciones sociales, por la convicción de no deberlas”. Además propuso como excepciones las de prescripción, pago, compensación, inexistencia de la obligación, de la acción y del derecho. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2004, condenó a la entidad demandada a pagar la cantidad de $6.697.865,00 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada, la absolvió de las demás pretensiones (auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes por pensión, salarios, reintegro de dineros e indemnización moratoria) y le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 22 de junio de 2006, confirmó los numerales 1, 2 y 4, revocó el numeral 3º, para en su lugar condenar a la demandada a pagar la suma de $1.923.702,75, por concepto de cesantías, intereses a la cesantía y prima de servicios.

En lo que interesa al recurso de casación, se refirió al tema del salario integral y sobre el particular consideró que “no puede configurarse o entenderse debidamente pactado, a pesar de lo consensual del acto, si tal voluntad no se lleva a la forma escritural, exigencia normativa que para nada transgrede el ordenamiento, cuando precisamente con su ritualidad se desea revestir al máximo de solemnidad la renuncia en la práctica de las prestaciones sociales, como que es un acto de gran valor para el hombre promedio colombiano, ya que por medio del referido acto se desconoce una realidad nacional, la precaria cultura del ahorro, sin que pueda expresarse que tal realidad no sea objeto hoy de protección por el legislador, valga el ejemplo, la cesantía, que no deja de ser un apoyo importante para el cesante, y la razón de ser de las prestaciones sociales…….Todo lo cual no se supera con el folio 14 que es un acto posterior a la iniciación del vínculo y además de carácter meramente informativo y no contractual”.

En lo relativo a la indemnización moratoria sostuvo que “no será atendida en razón a la calidad de las partes, que son ilustradas, además de haber expresado conocimiento sobre el tema y ser el punto de discusión nada pacífico para el derecho, que como muestra del suceso, viene a considerarse la postura académica de la instancia”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación pretende que se case parcialmente “el numeral tercero de la sentencia impugnada, en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a la indemnización moratoria”. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la “vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. En la demostración aduce, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no analizó la conducta de la empleadora, con el fin de determinar si obró o no de buena fe, al omitir el pago de prestaciones sociales adeudadas al demandante a la terminación del contrato.

A continuación transcribe el aparte correspondiente de la sentencia del ad quem, que analizó lo concerniente a la indemnización moratoria, la que no otorgó en atención “a la calidad de las partes, que son ilustradas, además de haber expresado conocimiento sobre el tema y ser el punto de discusión nada pacífico para el derecho, que como muestra del suceso, viene a consideración la postura académica de la instancia”.

Seguidamente, también copió apartes de la sentencia del 13 de agosto de 1982, de la Sección Primera de esta Sala de Casación, con los que sostiene, acredita la interpretación errónea y que en consecuencia, no encuentra que la sociedad demandada hubiera estado asistida de razones serias, que soporten su proceder y que por el contrario la ubican en el terreno de lo mal intencionado.

Seguidamente, se refiere a las consideraciones que hizo el fallador de segunda instancia, referentes al salario integral y concluye, que es necesaria su estipulación por escrito para que produzca plenos efectos jurídicos, ya que de no ser así la remuneración debe ser considerada como ordinaria. Afirma a que los documentos de folios 8, 11, 12, 13, 100, 102, 103, 106, 108, 111, 113, 116, 118, 121, 123, 126, 159 y 160, acreditan que la modalidad salarial durante el transcurso de la relación laboral, “fue la básica”, sin que de los mismos se pueda deducir, “el supuesto compromiso respecto del salario integral, por lo que se verifica que la sociedad demandada procedió de mala fe al no liquidar las prestaciones sociales al momento de dar por terminado el contrato de trabajo”.

SE CONSIDERA El argumento que esgrimió el Tribunal para no conceder la pretensión por concepto de indemnización moratoria, consistió en “la calidad de las partes, que son ilustradas, además de haber expresado conocimiento sobre el tema”, sin que hubiere precisado qué lo condujo a esa conclusión y qué quiso significar con ella. Es obvio, que para expresar un concepto de tal naturaleza, el fallador de segunda instancia, se apoyó en los distintos elementos de juicio aportados por las partes, en el desarrollo del debate probatorio, lo cual implica que la acusación necesariamente debió dirigirse por la vía indirecta, singularizando los supuestos errores de hecho, y las pruebas mal apreciadas o las dejadas de valorar.

Es pertinente señalar, que siempre que se escoja la vía directa para enderezar la acusación, ninguna discrepancia puede existir entre el impugnante y la sentencia respecto de las conclusiones fácticas vertidas en ésta, teniendo en cuenta que por esa vía sólo es posible plantear discusiones de tipo jurídico. De este modo, no puede acudir a las pruebas del proceso para demostrar un supuesto quebrantamiento de la Ley, por la vía de puro derecho, que es lo que se presenta cuando la censura relaciona las pruebas documentales enumeradas en el cargo.

Además, es indiscutible, que para no conceder el Juez Colegiado la sanción moratoria, con fundamento en el razonamiento que utilizó, ineludiblemente, tuvo que tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, pues sólo al analizarlas, encontró una explicación concreta a la conducta de la empresa, cuando decidió no pagar las prestaciones sociales solicitadas en la demanda.

En el anterior orden de ideas, el cargo no es estimable. SEGUNDO CARGO Manifiesta que la sentencia viola “por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”. Como error hecho el censor denuncia el siguiente: “No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actúo de mala fe” Denuncia la falta de apreciación de los documentos visibles a folios 8, 11, 12, 13, 100, 102, 103, 106, 108, 111, 116, 118, 121, 123, 126, 159 y 160 y, por la indebida apreciación que efectúo de la demanda (folios 23 a 27) y la contestación de la demanda.

En la demostración, transcribe el argumento utilizado por el Tribunal, para no acceder a la indemnización moratoria, la que considera equivocada, pues el debate probatorio versó sobre el no pago de las prestaciones y al no analizar los documentos atrás relacionados, “cuyo contenido acredita, que la modalidad salarial que se evidencia en cada uno de los medios denunciados, fue la remuneración básica y, por ende la ordinaria, en ningún momento la integral y, por lo tanto, la obligación de la sociedad demandada al pago del auxilio de cesantía, prima de servicios e intereses a la cesantía, motivo por el cual la mala fe de la empleadora salta a la vista……., la conducta de la empleadora estuvo dirigida a causar agravios al patrimonio del trabajador y a contrariar disposiciones de orden público (requisitos para acordar la modalidad salarial integral y por lo tanto, se tiene que, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.

SE CONSIDERA El Tribunal no accedió a decretar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., “en razón a la calidad de las partes, que son ilustradas, además de haber expresado conocimiento sobre el tema”, lo que significa que el ad quem encontró que la conducta de la entidad demandada en el no pago de las prestaciones sociales, que le correspondían al actor, estuvo revestida de buena fe, pues en el transcurso de la relación laboral, la empresa tuvo la convicción, de que la remuneración que pactó con éste, fue la prevista en el artículo 132 del C.S.T., es decir, la correspondiente al salario integral, en donde existe un factor prestacional equivalente al 30%.

El recurrente pretende demostrar el presunto error de hecho, que le atribuye al fallador de instancia, por no analizar las documentales de folios 8, 11, 12, 13, 100, 102, 103, 106, 108, 111, 113, 116, 118, 121, 123, 126, 159 y 160, elaboradas por la entidad demandada y que según advierte hacen referencia es a un valor cancelado al actor por concepto de salario básico y no a salario integral.

Evidencian, los documentos precedentes que el contrato celebrado no fue bajo la modalidad integral, porque, como lo sostuvo el tribunal, se requería que obrara en contrato escrito y por ello condenó al pago de las prestaciones sociales reclamadas; sin embargo, al considerar la negativa a la indemnización moratoria “ en razón a la calidad de las partes, que son ilustradas, además de haber expresado conocimiento sobre el tema ” indispensablemente tuvo que tener en cuenta otros medios probatorios en que constaran tales hechos, como el del folio 14, que analizó y no fue atacado por la censura, el interrogatorio de parte y los formularios de autoliquidación de aportes, sobre los cuales la parte recurrente guardó absoluto silencio.

En las anteriores condiciones el fallo impugnado permanece incólume, soportado en la deducción que de estas pruebas no atacadas hizo el fallador. De todos modos la Sala, sobre el punto debatido, recuerda que no basta con que se demuestre que el empleador a la terminación del contrato de trabajo resulte deberle a su trabajador dineros por salarios o prestaciones sociales, para que inmediatamente quede obligado a pagar la sanción por mora, como se sugiere en el ataque, sino que, se deben analizar las condiciones que incidieron en ese incumplimiento, y si, como de ese examen encuentra buena fe del deudor, lo debe exonerar de la sanción descrita, que fue sin lugar a dudas lo que aconteció por parte del Tribunal.

En el anterior orden de ideas, no pudo el Tribunal haber cometido el error de hecho que le atribuye la censura. Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo replica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que CARLOS HERNÁN GUTIÉRREZ ALVAREZ le promovió a TELEJAMUNDÍ, S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14