CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31322 TEODOLINDO AVENDAÑO MACHADO VS FINDETER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31322 Acta No. 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por TEODOLINDO AVENDAÑO MACHADO, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2006, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER.
ANTECEDENTES El demandante solicitó declarar que “ el contrato de trabajo celebrado (…) desde el 04 de noviembre de 1999, fue terminado en forma unilateral por parte de FINDETER desde la entrada en vigencia del Decreto 2537 de 2001, es decir, desde el 1º de diciembre de 2001 y no el día 31 de diciembre de 2001 fecha desde la cual se haría efectiva la renuncia que mi procurado fue obligado a otorgar ”.
Como consecuencia solicita, que hasta el 1º de diciembre de 2001, fecha en que cambió la naturaleza jurídica de su cargo como trabajador oficial, se le liquiden los salarios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, de servicios y de navidad; la indemnización por los salarios y prestaciones dejadas de percibir; el salario como empleado público desde el 2 de diciembre de 2001 al 1º de enero de 2002; indemnización por daño emergente contemplada en el numeral 2º del parágrafo del artículo 5º del laudo arbitral; la indemnización moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; la corrección monetaria de las sumas deducidas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
Expuso que ingresó a laborar para la demandada el 4 de noviembre de 1999 como trabajador oficial, ocupó el cargo de Director de la Unidad Regional número 7 con sede en Cali; el 20 de diciembre de 2001 se le invitó a una reunión para tratar temas relacionados con el Decreto 2537 de ese mismo año, mediante el cual se aprobó la planta de personal; en esa reunión se le dio la orden de renunciar a su contrato laboral y que, como contraprestación se le nombraría en ese mismo cargo en calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, a partir del 2 de enero de 2002; acató la orden y procedió a renunciar el 27 de diciembre de 2001 e inmediatamente suscribió el acta de posesión; el documento de aceptación de la renuncia, contenía además, la orden de presentarse a recurso humanos para la liquidación de prestaciones; pese a haberse firmado el decreto de nombramiento y el acta de posesión, la documentación sólo se remitió el 2 de enero de 2002, dando a entender que fue en esta fecha donde se legalizó su nueva vinculación; nunca se le dio la orden para el examen médico de egreso, como tampoco para retirar las cesantías, ni se le otorgó el paz y salvo; la liquidación de sus prestaciones se limitó únicamente a la cancelación de las primas extralegales contenidas en el laudo arbitral, pero no a sus prestaciones legales, ni a la orden para retirar las cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro; reclamó a la entidad el pago de sus prestaciones y demás sumas adeudadas, pero le fue negado mediante oficio número 01380 del 20 de noviembre de 2003; al momento de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, devengaba un salario de $3.571.904,oo mensuales.
Manifiesta a su vez, que luego de ser nombrado en el mismo cargo pero como empleado público, continuó ejerciendo sus labores sin interrupción hasta el 5 de mayo de 2003, cuando se le declaró insubsistente, pero siguió cumpliendo sus labores hasta el 23 de mayo de 2003, fecha en que hizo entrega de su cargo; dentro de los pagos que le realizó la demandada, se incluyó la liquidación de cesantías desde el 4 de noviembre de 1999, pero no sus vacaciones y prima de vacaciones acumuladas desde el 4 de noviembre de 1999.
En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones, aceptó la relación laboral, su fecha inicial de vinculación como trabajador oficial, el cargo desempeñado y el salario básico mensual devengado, pero negó la orden de renunciar, para lo cual adujo que ella fue voluntaria. Alegó además en su defensa, que una vez terminado el contrato de trabajo con el actor y canceladas sus prestaciones sociales, se le designó en el mismo cargo como empleado público.
Formuló las excepciones de inexistencia de obligaciones prestacionales, pago y buena fe (folios 217 a 226). La primera instancia terminó con sentencia de 10 de mayo de 2006, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 395 a400).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 25 de septiembre de 2006, confirmó la recurrida e impuso costas al recurrente (folios 7 a 13 cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, luego de precisar que el reclamo del demandante es el de poner a cargo de la demandada desde el 31 de diciembre de 2001 – fecha en que renunció – todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta su condición de trabajador, incluida la indemnización por despido injusto, concluyó: “En principio pareciese que la razón está del lado del apelante en tanto presentó una renuncia que la entidad estatal aceptó (fl 115) para luego proceder a nombrarlo como director regional en el que se desempeñó hasta el 5 de mayo de 2003 fecha en que fue declarado insubsistente.
Pero bien entendido el asunto lo que en realidad se dio fue la continuidad del demandante en su cargo el que simplemente cambió de nombre ya que desde el punto de vista operativo lo continuó ejecutando en su misma oficina y con igual jornada y salario básico. Impone esta circunstancia que el enfoque del asunto debatido se tenga que hacer con la óptica constitucional que impone el artículo 53 de CP que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el de la continuidad de la relación de trabajo.
En esa dirección si tal como quedó anotado el servicio personal que el demandante prestó a la demandada no tuvo solución de continuidad, es imperativo tratar dicho negocio jurídico como unidad contractual. Lo dicho es tan cierto que fue éste el entendimiento que la sociedad accionada le dio al asunto en la forma en que lo dieron a conocer los testigos Aura Elida Prieto Arevalo (fl. 319), Dionisio de Jesús Torres de la Espriella (fl. 338) y se corrobora también con la liquidación final de prestaciones sociales a folio 71 en la que se tomó como tiempo laborado el comprendido entre el 4 de diciembre de 1999 y el 5 de mayo de 2003 esto es la totalidad.
“4- La tesis que se deja expuesta conlleva al Tribunal a una incontrovertible conclusión: Cuando la relación laboral llegó a su fin – el 5 de mayo de 2003 – el demandante tenía clarísimo la connotación de empleado público en la forma determinada en el punto 2 de estos considerandos. “Si ello es así, como en realidad lo es, los reclamos laborales elevados por el demandante debieron de haberse formulado ante la Jurisdicción contenciosa administrativa quien tiene competencia y jurisdicción para ocuparse de los asuntos que competen a los empleados públicos y la administración ya que tal como lo tiene determinado la jurisprudencia nacional los derechos sociales de un servidor público que a lo largo de su extensa carrera ha ostentado primeramente la calidad de trabajador oficial y finalmente la de empleado público sin tener solución de continuidad entre una y otra, se deben reconocer atendiendo la última que para el caso de autos correspondía, se repite, a la de un empleado público”.
“Lo anterior impone concluir, entonces, que en autos no se ha demostrado la existencia del contrato de trabajo que en la demanda se asumió como fundamento de sus pretensiones y vigente a la culminación de su vinculación a la administración pública, pues el que alguna vez existió ya está superado por la condición de empleado público que asumió el demandante desde el 2 de enero de 2002 por lo que se absolverá a la demandada de todos los cargos endilgados por el demandante en su demanda” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Por la causal primera de casación formula cuatro cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Lo formula textualmente así: Acuso la Sentencia (…), de violar directamente, los artículos 209 de la Constitución Política Colombiana, 115 y 119 de la ley 489 de 1998, artículo 61 ley 4 de 1913, por infracción directa de la ley”.
En la demostración sostiene, luego de transcribir lo que prevén los artículos 209 de la Constitución Política, 115 y 119 de la Ley 489 de 1998, así como referenciar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre la publicidad de los actos administrativos, concluye que el Decreto 2537 de 27 de noviembre 2001, materializó un cambio de naturaleza jurídica al pasar el cargo de Director de Unidad Regional de trabajador oficial a empleado público, tratándose entonces de una nueva relación jurídica laboral que supone la terminación del anterior vínculo, con las consecuentes liquidaciones establecidas por la ley, porque al contrato se le debe aplicar la normatividad que rige tanto para su celebración como para su ejecución, sin que importe que se haya presentado un cambio en la naturaleza jurídica.
Agregó, además, que como lo ha dicho la jurisprudencia, no se puede alegar ningún derecho adquirido y por éste hecho oponerse a un cambio de naturaleza jurídica, pero el hecho de que eso se presente, no excusa al empleador de cumplir con las disposiciones legales y cancelar a su trabajador las indemnizaciones a que haya lugar. SEGUNDO CARGO Lo plantea así: “ La sentencia objeto del presente recurso extraordinario es violatoria, por vía indirecta, por error de hecho proveniente de la falta de apreciación de las siguientes pruebas documentales que reposan en el expediente: decretos 2537 de 2001, 1096 de 2000 y 53 de 1998, así como los artículos 61 y 129 del reglamento interno de trabajo de Findeter, Actas de la Junta Directiva, Oficios suscritos por el Secretario General y la Jefe de la división de Recurso Humanos, entre otros”.
Señaló, que la violación denunciada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.Dar por demostrado sin estarlo, que mi poderdante, el Dr. Avendaño Machado, renunció voluntariamente a su contrato laboral, y que dicha renuncia la realizó libre de todo apremio y en forma espontánea. “2.No dar por demostrada la terminación unilateral del contrato por parte de Findeter, como consecuencia de la entrada en vigencia del Decreto 2537 del primero de diciembre de 2001, y por ende no dar por demostrado el despido injusto desde la misma fecha.
“No dar por demostrado que el pago realizado a mi procurado por parte de la entidad demandada en la liquidación del contrato en enero 30 de 2002 por prestaciones sociales, fue incompleto además de que no se le canceló lo correspondiente a las indemnizaciones a que tenía derecho” En la demostración adujo, que el Tribunal hizo una afirmación falsa frente a las funciones del actor, por cuanto siempre fueron las mismas, como se observa a folios 228 a 231; que el contrato de folios 112 y 113, lo observó pero no lo estudio ni analizó, ya que la cláusula primera dice claramente que el cargo es el de Director Unidad Regional Categoría 37 y no profesional 4 grado 37; tampoco tuvo en cuenta los demás contratos aportados con la demanda, porque si lo hubiera hecho, se habría enterado que algunos aparecían en la cláusula primera con el cargo referido (fls 92, 101, 106, 112, 125, 131) y otros como profesional 4 grado 37 (fls 76, 82, 87, 118).
Que el ad quem desconoció las Actas de la Asamblea General de Accionistas, números 018 de 17 de mayo de 2001, 114 del 16 de agosto de 2001 y 019 del 5 de octubre del mismo año, donde se puede destacar que para mayo de 2001, ya figuraban los Directores de Unidad Regional como empleados públicos y que la intención de las Directivas de la demandada siempre fue la de cambiar la naturaleza jurídica del cargo, que antes venía siendo de trabajador oficial, por lo que nunca pretendió crear 10 cargos más de Directores de Unidad Regional.
De igual forma, denuncia la no apreciación de los oficios números 01113 del 1º de octubre de 2003 (fl 74), 00160 de 28 de enero de 2004 (fl 145), 00310 de 3 de marzo de 2004, donde se da cuenta que los diez cargos de Director de Unidad Regional, no fueron creados por el Decreto 1096 de 2000, sino por el 2537 de 2001. Advirtió que otra prueba desatendida por el Tribunal fue el memorando número 523-03-000735 de 26 de diciembre de 2001 (fl 98), suscrito por el Jefe de Recursos Humanos, donde se le interrumpieron las vacaciones a la Directora de la Unidad Regional 4, con lo que se deja en evidencia que la demandada necesitaba reunir a sus diez directores, sin importar que estuvieran en disfrute de su periodo vacacional, ya que el reto era hacerlos renunciar a todos y evitar el pago de indemnizaciones.
LA REPLICA Se opuso conjuntamente a los cargos, y adujo que, aun cuando ambas acusaciones están dirigidas por vías diferentes, adolecen de una insuperable falla técnica, ya que se omite citar normas sustanciales que consagren los derechos laborales de los trabajadores oficiales, lo cual resulta esencial invocar y expresar por qué se produjo su violación, máxime cuando se alega que la terminación del contrato de trabajo fue inducida por la demandada.
Que no obstante lo anterior, debe precisarse que Findeter jamás ha desconocido que el Decreto 2537 de 2001, entró a regir el 1º de diciembre de ese mismo año, pues precisamente, fue su vigencia y contenido, la que condujo a adecuar la planta de personal que le imponía el mismo, lo que hizo con cautela y cuidado, y no de manera abrupta cuando entró en vigencia el citado Decreto, porque primero citó a una reunión, ilustró a los empleados de la imposición del Decreto, donde se produjeron las renuncias de los Directores, para enseguida continuar vinculados como empleados públicos.
De igual forma, que en ningún momento se ejerció presión para que el actor renunciara como trabajador oficial, sino que fue una decisión libre y voluntaria de su parte. Adujo, a sí mismo, que resulta poco creíble que se hubiera obligado al actor a dimitir como trabajador oficial, cuando la documental de folio 228 a 231, muestra con meridiana claridad, que las ventajas salariales como empleado público eran superiores, ya que su salario se aumentaba en $1.670.646,oo mensuales.
TERCER CARGO “La sentencia objeto del presente recurso extraordinario es violatoria, por vía directa, de los artículos 47 del decreto 1950 de 1973, 19 y 51 del decreto 2127 de 1945 y del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por infracción directa”. Adujo el censor, que el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, prevé que “ las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos ”.
Que al expedirse el Decreto 1096 de 2000, se agregó a la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de Findeter, establecida mediante Decreto 53 de 1998, el cargo de Director de Unidad Regional grado 03, que hasta ese momento estaba clasificado como trabajador oficial, cuya clasificación fue realizada con plenas facultades y con apoyo en las normas legales, por parte de la Junta Directiva de la demandada.
Que la demandada tampoco tuvo en cuenta el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, cuando ordena que “ en todo contrato se consideran incorporados, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la empresa ”, las cuales sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador.
Que en el presente caso no se le dio cumplimiento ni al mencionado artículo, ni al parágrafo del artículo 5º del laudo arbitral vigente, que consagra el pago de la indemnización en caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa comprobada. LA REPLICA Precisó, que para despachar negativamente el cargo, es suficiente examinar la carta de renuncia del actor al status de trabajador oficial que ostentó desde su vinculación, la cual aparece a folio 114 del expediente, aceptada por la entidad conforme aparece a folio 115, cuya situación condujo a que la demandada le cancelara todos los beneficios que ostentaba en esa condición (fl 31), careciendo de soporte la indemnización que solicita.
CUARTO CARGO Lo plantea así: “El fallo impugnado viola indirectamente el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, al incurrir en error de hecho por haber sido erróneamente apreciada la prueba testimonial, sin hacer una valoración juiciosa y equitativa de ésta y como resultado, no dando por demostrado, estándolo, la mala fe de la empresa demandada ”.
Afirmó, que el sentenciador de alzada se basó únicamente en los testimonios rendidos por Aura Elida Pinto Arévalo (fl 319), Dionisio de Jesús Torres de la Espriella (fl 326) y María Consuelo del Rio Mantilla (fl 338), pero que lo hizo de una manera “sesgada ”, ya que si se analiza cada uno de ellos, el resultado sería contrario a lo dicho en ambas instancias, ya que las alternativas planteadas a los Directores Regionales eran renunciar y poder continuar con sus empleos, o en su defecto, ser despedidos.
LA REPLICA Advierte que los testimonios no son prueba calificada en casación para fundamentar un cargo, por lo que si pretendía demostrar la comisión de un error de hecho, el que por demás no dice cuál es, debió en primer lugar demostrarlo a través de las diferentes pruebas idóneas en el recurso, para de esa forma poder adentrarse en el análisis de la testimonial.
SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los cuatro cargos, por cuanto adolecen de insuperables deficiencias técnicas, que imposibilitan su estudio a fondo, en la medida en que se desconocen las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación. Tal como lo advierte el opositor, en las dos primera acusaciones el recurrente no denuncia alguna de las normas sustanciales de orden nacional que contenga los derechos que pretende reivindicar el actor, cuya obligación es de trascendental importancia para la cabal estructuración de la demanda de casación, conforme con las exigencias que prevé el ordinal 5º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. Ello por cuanto, en el primer ataque acusa el artículo 209 de la Constitución Política, precepto que, no contiene derechos específicos y concretos sino principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, y carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales, pues son "moldes jurídicos superestructurales", no susceptibles de violación concreta.
Por su parte, los artículos 115 y 119 de la Ley 489 de 1998, y 61 de la Ley 4ª de 1913, tampoco suplen la exigencia advertida, por no ser atributivos de derecho alguno en cabeza del actor, dado que los dos primeros preceptos, son pautas generales fijadas por el legislador para adoptar las diferentes plantas de personal de las entidades del orden Nacional, y el último, hace referencia a un parámetro previsto para la observancia de las leyes, cuyos aspectos, inclusive, no fueron planteados en la demanda como cuestión litigiosa.
En la segunda acusación no se concretan los artículos correspondientes a cada uno de los decretos que indica en el ataque. Así se ha advertido, que no es procedente denunciar toda una ley o todo un decreto, por cuanto la Corte no puede de oficio hacer indagaciones para determinar cuál es la preceptiva quebrantada. De otro lado, denuncia normas del reglamento interno de trabajo de la entidad demandada, que por obvias razones no tienen el alcance de norma sustantiva orden nacional, tal como lo exige el rigorismo del recurso.
Por lo anterior, la proposición jurídica de las dos primeras acusaciones es insuficiente, lo cual conduce a la desestimación del ataque. El tercer cargo, a pesar de ser dirigido por la vía directa y en la modalidad de infracción directa de las normas que denuncia, contiene discrepancias de índole fáctico y probatorio que, como bien es sabido, son ajenas a la senda que seleccionó. Ello porque el censor en la demostración del ataque, afirma que el Tribunal no le dio cumplimiento al parágrafo del artículo quinto del Laudo arbitral vigente, ni al parágrafo del artículo 14 del Reglamento Interno de Trabajo, que son pruebas del proceso.
El cargo cuarto es desestimable, porque el impugnante sólo se limita a denunciar el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin incluir ninguna norma atributiva de un derecho sustancial laboral, no obstante que las normas adjetivas o instrumentales son denunciables en casación como violación medio, cuando a través de ellas se violan normas sustanciales, cuya exigencia no se cumple en este caso.
Además de lo anterior, la censura únicamente denuncia la prueba testimonial que tuvo en cuenta el Tribunal en el proveído acusado, la cual no es calificada por sí sola para estructurar un error de hecho en casación, dejando de hacer lo propio respecto de otros medios de prueba que sí son idóneos, y que sirvieron de soporte probatorio al Tribunal para proferir la decisión controvertida.
Finalmente debe destacarse, que en ninguno de los cargos que formuló el censor, se controvierte el verdadero fundamento del fallo atacado, y que consistió, en que “ los reclamos laborales elevados por el demandante debieron de haberse formulado ante la jurisdicción contenciosa administrativa quien tiene competencia y jurisdicción para ocuparse de los asuntos que competen a los empleados públicos y la administración ya que tal como lo tiene determinado la jurisprudencia nacional los derechos sociales de un servidor público que a lo largo de su extensa carrera ha ostentado primeramente la calidad de trabajador oficial y finalmente la de empleado público sin tener solución de continuidad entre una y otra, se deben reconocer atendiendo la última que para el caso de autos correspondía, se repite, a la de un empleado público”.
La situación que antecede, conlleva necesariamente a que el fallo acusado se mantenga inalterable, por quedar soportado en el argumento aludido que no fue objeto de reproche. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que TEODOLINDO AVENDAÑO MACHADO le promovió a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. – FINDETER.
Las costas en casación son a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16