Micelio
31321(13-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 31321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31321 Acta No. 96 Bogotá, D.C., trece (13 ) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA VIRGELINA ACEVEDO ARIAS, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 23 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de marzo de 2000, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales e intereses moratorios. En sustento de tales súplicas afirmó que en el año de 1994 contrajo matrimonio con Pablo Ordoñez Angulo; la unión anterior perduró hasta el 6 de marzo de 2000, fecha en la que falleció su esposo; convivieron por más de 7 años; mediante Resolución No. 000886 de 2001, el Instituto demandado le negó la pensión reclamada, argumentando que no convivía con el pensionado para la fecha en que éste adquirió el derecho a la pensión de vejez.

Al contestar la demanda el apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió los hechos relacionados con el vínculo matrimonial el 7 de septiembre de 1994, que ante el ISS la demandante figuraba como beneficiaria del causante para los servicios médicos y, que le fue negada la pensión pretendida, sobre los demás afirmó no constarles.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (Folios 33 a 38). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de enero de 2005 absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones. (Folios 294 a 298). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión anterior fue apelada extemporáneamente por la parte demandante, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, conoció de las presentes diligencias a través del grado jurisdiccional de consulta y mediante la sentencia aquí acusada la confirmó. El Tribunal delimitó la controversia al hecho de que la demandante no convivía con el pensionado cuando éste reunió los requisitos para acceder a la pensión, y advirtió que la declaratoria de inexequibilidad que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de noviembre 8 de 2001, no tiene efecto retroactivo.

Conforme a las Resoluciones Nos. 000886 de 27 de febrero de 2001 y 000191 del 12 de abril de 2002 (Folio 19), estableció que el señor Pablo Ordoñez Angulo fue pensionado mediante Resolución No. 000020 del 3 de septiembre de 1981. Asimismo, que la demandante contrajo matrimonio católico con el señor Ordoñez el 7 de septiembre de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 47 dispuso que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el “ cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte”, requisito que no cumple la accionante puesto que su cónyuge adquirió el derecho en el año de 1981, fecha en la cual no existía ningún vínculo entre ésta y el causante, pues contrajeron matrimonio en el año de 1994.

Agregó que la declaratoria de inexequibilidad de este requisito se dio 20 meses después del fallecimiento del pensionado y como es bien sabido, los efectos de esa declaratoria se presentan hacia el futuro, salvo que la misma Corte disponga lo contrario, lo que lleva a concluir que para la data en la que se produjo la muerte del señor Ordoñez Angulo se hallaba vigente el aludido requisito.

(Folios 9 a 14 del cuaderno del Tribunal). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó la del juzgado, para que convertida en sede de instancia condene a la demandada conforme a los pedimentos de la demanda. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46 y 48 ibídem.

Para su demostración, aduce que atendiendo la vía directa escogida para el ataque, no tiene reparos respecto de las conclusiones del Tribunal en cuanto a que el causante fue pensionado en el año de 1981; que contrajo matrimonio católico con la demandante el 7 de septiembre de 1994; que el pensionado falleció el 6 de marzo de 2000; que para el año de reconocimiento de la pensión de vejez, no existía ningún vínculo entre la accionante y el pensionado y, que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que la argumentación del Tribunal está a tono con el Criterio de la Corte Suprema de Justicia expuesto en la sentencia de 8 de febrero de 2002, radicación No. 16600, respecto de la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 antes de su declaratoria de inexequibilidad parcial, concretamente frente a la exigencia de la convivencia para el momento en que se causó el derecho pensional.

Propone a la Corte que reconsidere su posición y, en su lugar, acoja la interpretación de que no es razonable aplicar la parte de la norma declarada inconstitucional a un pensionado que tenía esa condición antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Advierte que es claro que por tratarse de una pensión de sobrevivientes que se causa por el fallecimiento, en este caso del pensionado, la norma aplicable es la vigente al producirse la muerte del causante.

Expone a continuación que la restricción que traía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con la convivencia para cuando se adquirió el derecho a la pensión, no debe aplicarse en los casos en los cuales la condición de pensionado se tuvo desde antes de la vigencia de dicha ley, pues además de ser inconstitucional, no podía exigirse razonadamente para los casos en que el causante ya era pensionado cuando se creó la exigencia legal que posteriormente fue retirada del ordenamiento.

Que ese criterio intentó ser esbozado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1176 de 2001, sin embargo fue mal planteado porque esa Corporación lo convirtió en un problema de aplicación de la normatividad anterior, cuando es absolutamente claro que la norma aplicable no es otra que el artículo 47 acusado. Reproduce los apartes pertinentes de la sentencia mencionada y agrega que pese a la equivocación conceptual de la Corte Constitucional, es posible considerar que la restricción que finalmente se retiró del ordenamiento no podía razonablemente exigirse a los matrimonios o a las convivencias iniciadas antes de que se incluyera en la norma esa restricción, que a la postre resultó inconstitucional.

Agrega que la finalidad de la norma se cumple plenamente aún si se deja de aplicar la exigencia declarada inexequible, si se tiene en cuenta que su teleología es la de proteger el patrimonio del causante y de su familia, frente a posibles relaciones maritales infundadas que solo persiguen la transmisión fraudulenta de la pensión pues ello se consigue si se cumple el requisito de la convivencia para cuando se produce el fallecimiento del causante, así como el requisito de la duración mínima de la vida marital entre ambos.

Manifiesta que este criterio lo dejó plasmado la Corte Constitucional en la sentencia que sacó parcialmente del ordenamiento jurídico el artículo 47 acusado, es decir, sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes. En respaldo de sus afirmaciones reproduce apartes de la mencionada sentencia. Alude al argumento constitucional de la igualdad que sirvió de base para declarar la inexequibilidad referida, el cual, afirma, es aplicable a las situaciones anteriores a la sentencia. Aclara que lo propuesto es una interpretación del artículo 47 ibídem que trate por igual las situaciones anteriores y las posteriores a la sentencia de inexequibilidad, pues resulta irrazonable exigir el requisito de la convivencia a la fecha de causación del derecho pensional para los casos anteriores a la sentencia. Afirma que las razones expuestas en la sentencia citada, le permiten al juez dejar de aplicar esa exigencia a situaciones anteriores a la misma, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Que la aplicación de la Constitución Política es preferente cuando exista oposición con la ley, por tanto, el juez puede inaplicar la parte de la norma que resultó ser inconstitucional, puesto que las razones que llevaron a la declaratoria de inexequibilidad de la norma que restringía el derecho pensional siguen existiendo, lo cual también puede hacer el juez de casación al estudiar el cargo por interpretación errónea.

Por último, sostiene que esta Corte ha negado este proceder porque a su juicio se viola la Ley estatuaria de la Justicia que establece el efecto de las sentencias de constitucionalidad hacia el futuro, pero que también ha dicho que los jueces no están obligados a aplicar las normas cuando resultan ser manifiestamente contrarias a la Constitución Política, pues es tanto admitir que pueden violar la norma superior, lo cual de suyo entraña exabrupto.

LA RÉPLICA Sostiene, en síntesis, que conforme al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro y, como quiera que la Corte no moduló su decisión de inexequibilidad parcial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la misma tiene efectos profuturo. Agrega que el pensionado no solo tenía un derecho adquirido a la pensión de vejez con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que quien llegó a ser su cónyuge contrajo matrimonio después de dicha vigencia, y el deceso también se produjo estando rigiendo esa normatividad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el cargo que la Corte modifique su reiterado y pacífico criterio según el cual la sentencia que decidió la inconstitucionalidad parcial del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, no tenga efectos hacia el futuro, de modo que cobije también situaciones como la de la aquí demandante, esto es, de convivencias surgidas con posterioridad a la vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 con pensionados que adquirieron su derecho prestacional mucho antes de que esa ley entrara a regir.

Previo al estudio de los argumentos expuestos en el cargo, cumple precisar que en casos como el aquí presente, en el que se discute la aplicación de las expresiones del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, declaradas inexequibles, esta Sala de la Corte se ha pronunciado así: “…es pertinente agregar que dicho juzgador, como también se advirtió, no desconoció que el presupuesto legal que echó de menos para negar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante: vida marital con el causante “por lo menos desde el momento que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, sino que, para su decisión, precisó que los efectos de ese pronunciamiento eran hacia el futuro.

Razonamiento bajo el cual no pudo incurrir en los dislates que lo acusa la censura, pues sobre el tema ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, dicho fallo de inconstitucionalidad solo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde su ejecutoria, el 8 de noviembre de 2001, excepto que la misma providencia hubiese dispuesto otra cosa, que no ocurrió con la sentencia de que se trata.

“En relación con el tema, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones. Verbigracia en sentencia del 8 de febrero de 2002, puntualizó: “Para negar el derecho de la compañera a la pensión de sobrevivientes, el Tribunal consideró que si bien ella convivía con el pensionado, al momento de su fallecimiento no cumplía, sin embargo, con el otro de los requisitos establecidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 relativo a que la vida en común debía darse desde el momento en que a éste le fue reconocida la pensión. “Para rebatir esa conclusión, el recurrente alega que la interpretación dada por el juzgador a la norma atrás señalada no se compadece con un examen sistemático de la misma “en torno a la Seguridad Social, ya que es absurda la exigencia de que los compañeros hagan vida marital para la época en que el pensionado reúne los requisitos o adquiere el derecho a la pensión de que disfruta, pues en esa época podría ni siquiera haberse conocido.

“Agrega que en casos como el presente en que la esposa y la cónyuge disputan el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe mirarse con quién hacía vida marital el pensionado al momento del fallecimiento, pues el sólo hecho del matrimonio disociado de la vida en común no sirve para definir la titularidad del derecho. “Planteada en esos términos la controversia, estima la Corte que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le endilga por cuanto como se desprende del tenor literal del artículo 47 de la Ley 100 una de las condiciones para que la esposa o la compañera acceda a la pensión de sobrevivientes es el de la convivencia al momento en que el pensionado adquirió el derecho, supuesto con el que evidentemente no cumple la recurrente.

De manera que para el reconocimiento de tal sustitución no es suficiente la vida en común al momento de la muerte o dentro de los 2 años y 7 meses anteriores a ese evento si el derecho se reconoció mucho antes, sino que es indispensable el lleno de todos los requisitos, incluido el arriba mencionado. “Así lo entendió esta Sala en sentencia del 2 de marzo de 1999, expediente 11245, en la que dijo: “Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora – incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si esta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes”.

“Desde esa perspectiva el cargo no está llamado a prosperar pues la interpretación que patrocina la censura contraviene la norma legal, según el entendimiento que esta Corporación ha dado, que reitera es el acertado. “Situación que no varía por la circunstancia de que la Corte Constitucional en sentencia del 8 de noviembre del año pasado haya declarado inexequible la expresión “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, contenida en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100, porque esa decisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sólo tiene efectos hacia el futuro, es decir, desde el momento de su ejecutoria, sin que tenga la virtud de modificar situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, salvo que la misma providencia hubiese dicho lo contrario, que no es lo ocurrido en esta oportunidad.

“(…) “Ahora bien, encuentra la Corte que con fundamento en los supuestos de hecho antes precisados se impone concluir que en ningún yerro hermenéutico incurrió el Tribunal al no acceder a la pretensión de la actora, ya que si para la época en que se produjo el fallecimiento del pensionado se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y en especial su artículo 47 y 74, era en virtud a tales normativas, y más concretamente a las precisas exigencias en ellas previstas que debían constatarse si se cumplían los presupuestos que le darían el derecho a la pensión solicitada, lo que en efecto hizo el fallador en la sentencia atacada; por lo que inclusive bien puede afirmarse ninguna interpretación realizó de los aludidos preceptos legales.

“Y es que si el artículo 47 de la ley 100 de 1993 exige para que se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado, el que se acredite por parte de la cónyuge o compañera ( o ) supérstite, que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con él no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a ese suceso, no se ve como pueda acomodarse una eventual interpretación de la norma, para así proceder a reconocer el derecho pretendido, cuando sabido se tiene que la aquí demandante no cumplió con los requerimientos de ley, esto es, no logró con ninguno de tales supuestos.

“(…) “Así mismo, debe dejar en claro la Sala, que si bien ha aceptado que cuando la condición de pensionado y compañera permanente se consolidan en vigencia en una normativa anterior a la ley 100 de 1993, los presupuestos que han de examinarse para efectos de determinar si se accede a la pensión de sobrevivientes, son los de la legislación vigente a ese momento, en este asunto no se presenta esa situación, dado que el derecho pensional del causante surgió antes de la ley 100 de 1993 y la unión marital de él con la actora como la muerte del pensionado, ocurrió en vigencia de tal normatividad…” (Sentencia del 4 de junio de 2007, radicación No. 28814) Además, ha sido la misma Corte Constitucional la que también se ha encargado de reiterar las previsiones del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia (270 de 1996), pues ha sido enfática en señalar que es a esa Corporación a quien corresponde establecer los efectos de sus decisiones.

Así, por ejemplo, en la sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, en relación con los efectos de dicha providencia razonó: “…La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares ” Procede la Corte al estudio individual de los argumentos expuestos por el recurrente, en el mismo orden que propone: 1.

“No es razonable aplicar la parte de la norma declarada inconstitucional a un pensionado que tenía esa condición antes de la expedición de la Ley 100 de 1993”. En sustento de ese argumento el impugnante sostiene que el mismo intentó ser esbozado por la Corte Constitucional en la sentencia que eliminó del ordenamiento jurídico la restricción que pide no se aplique en este caso.

Sobre los efectos de las sentencias de inexequibilidad y puntualmente de la que toca con el asunto aquí planteado, ha explicado esta Sala de la Corte, radicado 24201 del 14 de junio 2005: “Las sentencias que dicta la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad que le ha sido confiado por el artículo 241 de la Carta Política por medio de las cuales se declara inconstitucional una norma legal, en principio, tienen efectos hacia el futuro.

“Así fluye con absoluta nitidez de la preceptiva contenida en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de la doctrina invariable de esa Corporación Judicial de ser competencia privativa suya definir los efectos de sus fallos, de la que son ejemplos las sentencias C-113 de 25 de marzo de 1993 y C-037 de 5 de febrero de 1996 (esta última encontró ajustado a los mandatos superiores aquel texto legal, en cuanto sienta el principio de que los fallos de la Corte Constitucional proferidos en desarrollo del control de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a no ser que ésta resuelva en sentido distinto).

“Por manera que las sentencias que declaran la inexequibilidad de un precepto sólo tienen efecto retroactivo y, en consecuencia, virtud para afectar situaciones consolidadas al amparo de la disposición que se retira del mundo jurídico, cuando la Corte Constitucional así lo disponga explícitamente. De lo contrario, tales sentencias proyectarán sus secuelas hacia el futuro, de suerte que carecen de aptitud para alterar las relaciones jurídicas consumadas al abrigo de la preceptiva legal que se declara apartada de los cánones constitucionales.

“En este caso el Tribunal consideró que la norma que regulaba el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación del compañero de la actora era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, aplicó ese precepto legal a una situación de hecho consolidada antes de que la Corte Constitucional lo declarara parcialmente inexequible en la frase "por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez", como que, según se dejó sentado, la convivencia de la promotora de la litis con el pensionado y el fallecimiento de éste acaecieron con posterioridad a que cobrara aliento jurídico el sistema general de seguridad social en pensiones consagrado por la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994).

En este caso el juicio de razonabilidad que le propone el recurrente a esta Corte debe entenderse que fue efectuado por la Corte Constitucional al momento de determinar los efectos de la sentencia que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En efecto, si ese Tribunal dispuso que la inconstitucionalidad de las expresiones sólo rigiera hacia el futuro, es porque implícitamente entendió que no era irrazonable que se aplicaran en el lapso que medió entre la expedición de la norma y su declaratoria de inexequibilidad.

Por otra parte, ha sido criterio de esta Sala el de que las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes son las que rijan al momento de fallecer el causante. Pero no ha sido ajena a la situación surgida por la exigencia del aparte normativo declarado inexequible y por ello ha señalado, aparte de otra que no viene al caso, una excepción a aquel entendimiento para considerar que, de todos modos, esa preceptiva, posteriormente declarada inconstitucional, no podía aplicarse en relación con las pensiones de sobrevivientes reclamadas por cónyuges o compañeros permanentes de un pensionado que falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 y su convivencia estable se había iniciado antes de ello pero después del reconocimiento de la pensión respectiva, porque las calidades de cónyuge o compañero estructuraron una condición jurídica especial, en la medida en que había ingresado al patrimonio el derecho del pensionado a sustituir la pensión en los términos y condiciones exigidos por las normas vigentes cuando la adquirió, sin que sea posible que una nueva ley pueda desconocer o conculcar ese derecho, mediante la variación de las reglas normativas existentes al momento en que aquél derecho se consolidó. Así se explicó en la sentencia del 17 de abril de 1998, radicación, 10406.

Pero allí mismo se dijo respecto del requisito de la convivencia al momento en que el pensionado cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, que: "Independientemente de la conveniencia o inconveniencia de este requisito desde el punto de vista social, no ofrece discusión su aplicación inmediata frente a quienes se hayan pensionado o se pensionen a partir del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993 en el sistema general de pensiones, o habiéndose pensionado antes inicien vida marital con posterioridad”.

Y es que la arriba explicada excepción, que la Sala considera vigente, busca proteger las prerrogativas de quienes contrajeron matrimonio o iniciaron una convivencia sería y responsable con un pensionado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Y obviamente esas prerrogativas no existen y, por esa razón no es posible protegerlas, si la convivencia se inició después de la vigencia de esa ley 100, norma que, así las cosas, debe gobernar los derechos que surjan por el fallecimiento del pensionado bajo su vigencia y que en ese lapso inició una convivencia. Y para la Sala no puede hablarse de un derecho del pensionado que deba protegerse, pues según surge del criterio jurídico arriba explicado el derecho a la sustitución de su pensión o a generar una pensión de sobrevivientes comienza a labrarse cuando existen beneficiarios, pero no antes, de suerte que si con antelación a la Ley 100 de 1993 no existían beneficiarios, de cara a un eventual derecho a una pensión de sobrevivientes no puede hablarse, estrictamente, de un derecho adquirido ni por ellos, ni por el pensionado. 2.

“La finalidad de la norma se cumple plenamente aún si se deja de aplicar la exigencia declarada inexequible”. Aún de ser cierto que el objetivo del aparte normativo declarado inexequible puede cumplirse si no se aplica en un caso concreto, cuestión que la Corte no considera necesario establecer, ello no sería razón suficiente para no utilizarlo en el lapso en el que mantuvo plena vigencia, pues equivaldría a dejar en el operador jurídico la facultad de aplicar o no una disposición legal si considera que su objetivo se cumple de otra manera, con lo que se desconocería el efecto otorgado por el Tribunal Constitucional a una sentencia en la que se decide la inexequibilidad de una norma legal. 3.

“El argumento constitucional de la igualdad, que sirvió para declarar la inexequibilidad de la exigencia, es también aplicable a las situaciones anteriores a la sentencia de la Corte Constitucional”. Propone el impugnante que las situaciones anteriores y posteriores a la sentencia de inexequibilidad sean tratadas por igual, pero en realidad con ello lo que plantea es no aplicar los efectos que la Corte Constitucional le confirió a su sentencia de inconstitucionalidad en el caso bajo examen.

Se reitera por ello que si ese Tribunal hubiese considerado que, para salvaguardar la igualdad alegada por el censor, los casos debían tratarse igual antes y después de su decisión, no le hubiera otorgado efectos exclusivamente hacia el futuro. 4. “ Las razones de orden constitucional invocadas en la sentencia de inexequibilidad, permiten al juez dejar de aplicar esa exigencia a situaciones anteriores a la sentencia de la Corte Constitucional, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad”.

En relación con la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en sede de casación, esta Sala de la Corte en la sentencia del 27 de mayo de 2004, radicación 22109, en lo que es pertinente al caso, explicó lo siguiente: “… el argumento que se esgrime ahora en cuanto a al inconstitucionalidad de los Acuerdos que sirvieron de base para pedir y decretar el reajuste pensional, es a todas luces un medio nuevo toda vez que no fue propuesto durante las instancias.

“De todas formas sobre la presentación de la excepción pues aunque el recurso extraordinario fue establecido para mantener la uniformidad en la aplicación y la interpretación de la ley, ello no puede llevar al extremo de predicar que se está imposibilitado para confrontar las disposiciones legales con los textos constitucionales, siempre que la contrariedad entre unas y otros salte de bulto; además, si bien los tribunales ordinarios, incluso sus órganos límites, están obligados a aplicar las leyes y a velar por su recta aplicación e interpretación, esa potestad n puede llevar al extremo de sostener que deben también aplicar las manifiestamente contrarias a la constitución, pues es tanto como admitir que pueden violar la norma superior, lo cual de suyo entraña un exabrupto.

“Sin embargo, esta potestad excepcionalísima está supeditada a algunos requisitos procesales que la armonicen con el debido proceso y con el carácter extraordinario del recurso de casación. “A ese propósito, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha dicho: “No es de recibo el argumento de que el decreto de 1958 es inaplicable al juicio porque pugna con el artículo 215 de la Constitución. El ordenamiento establece un sistema de control judicial de la ley, distinto del instituido por el constituyente en el artículo 214.

Estructura una excepción, para cuya estimación se requiere que haya sido propuesta o alegada en las instancias del juicio. No ocurrió así en el caso de autos. Se aduce por primera vez en casación, motivo suficiente para su rechazo, de acuerdo con jurisprudencias muy conocidas sobre el punto, recibidas por las salas de casación de la Corte” (Gaceta Judicial No. 2261, pág. 539).

“Criterio reafirmado después en sentencia del 16 de junio de 1965, publicada en la Gaceta Judicial No. 2276, página 504”. (Sentencia del 27 de mayo de 2004, radicado 22.109).” En este caso es dable entender que toda vez que al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado la parte demandante, ahora recurrente, solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, cumplió con los requisitos procesales exigidos en la jurisprudencia de la Sala.

Mas pese a que es posible en sede de casación hacer uso de la referida excepción de inconstitucionalidad, considera esta Sala que ello no es procedente cuando la norma de que se trata ya ha sido materia de un examen de constitucionalidad por el tribunal competente y se ha decidido su inexequibilidad, por las razones expresadas en la aludida sentencia del 27 de mayo de 2004, que aunque fueron expuestas respecto de una norma diferente a la aquí analizada, le son perfectamente aplicables al argumento del cargo y por lo tanto se reiteran: “Por otra parte, cabe advertir que la excepción de inconstitucionalidad no puede soslayar los efectos cronológicos de las sentencias de inexequibilidad a que antes se hizo referencia, pues sería una forma de eludir tales efectos, que es a lo que conduce el planteamiento del recurrente pues si pretende que en este caso particular no se apliquen los artículos 3 del Decreto 1651 y 235 de la Ley 100 por ser contrarios a la Carta Política, está proponiendo en la práctica es que los efectos del fallo de inexequibilidad se extiendan al tiempo anterior a la fecha de su expedición, esto es, hacerlo retroactivo por otro camino, lo cual reñiría con las disposición estatutaria que arriba se mencionó y con el mismo fallo de inexequibilidad”.

Por lo expuesto, no obstante los sugestivos planteamientos efectuados por el censor, por los motivos arriba expresados no halla la Corte nuevos elementos de juicio que la lleven a replantear su posición frente al tema que se trajo a casación. Se sigue de lo dicho que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en casación por cuenta de la parte que recurrió. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 23 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por VIRGELINA ACEVEDO ARIAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 23