CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECUSACIÓN No. 31321 RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECUSACIÓN No. 31321 RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN Proceso No 31321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 201 Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la recusación planteada por el defensor del procesado RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN contra los doctores NELLY DE JESÚS MENA MURILLO y DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARCÓN, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que se le sigue por el delito de lavado de activos.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que ocupan la atención de este asunto, están relacionados con la actividad desarrollada por un grupo de personas dedicadas al blanqueo de capitales a nivel nacional e internacional, mediante la creación de empresas de fachada en países como Venezuela, Panamá, Chile, Méjico y Estados Unidos, de donde se realizaban las distintas operaciones financieras, las cuales eran coordinadas desde la empresa denominada “ Cambios la Cordillera ” de propiedad de RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN con sede en la ciudad de Cúcuta, y de allí se ponían en circulación los recursos económicos para luego de su triangulación a través de una cuenta en Curazao, ser ingresados a Colombia mediante otras firmas comerciales ubicadas en Bogotá, cuyos representantes legales se encargaban de desviar y poner en circulación el dinero. 2.
La Fiscalía 23 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, el 20 de junio de 2008 presentó escrito de acusación contra JOSÉ RAFAEL BUITRAGO GUTIÉREZ, HENRY HUMBERTO ZAPATA, DANIEL FERNANDO BLANCO VILLAMIL, RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, LIBIA PÉREZ PULIDO, OSWALDO SÓCRATES VILLAREAL OLAYA, CÉSAR EDUARDO CABEZAS MOGOLLÓN, ORLANDO ÁLVAREZ DUEÑAS y FÉLIX ANTONIO QUINTERO CHALARCA, por el delito de lavado de activos. 3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, funcionario que fijó el 3 de julio de 2008 para la realización de la audiencia de formulación de acusación; en esta diligencia se impugnó la competencia, por tanto la audiencia fue suspendida. 4. Resuelto por esta Corporación el incidente de colisión propuesto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá reinició el 6 de agosto de 2008 la audiencia de formulación de acusación, en la cual, algunos defensores propusieron nulidades referidas a: i) la irregularidad advertida en el escrito de acusación consistente en la indebida presentación de los hechos; ii) ilegalidad de la captura; y iii) descubrimiento de los elementos materiales probatorios.
El Juzgado negó las nulidades pedidas por la defensa, y dicha decisión fue apelada. Por tal motivo la audiencia se suspendió nuevamente. 5. Concedido el recurso ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, NELLY DE JESÚS MENA MURILLO y DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARCÓN, mediante proveído de 27 de octubre de 2008 confirmó la decisión impugnada al encontrar que las irregularidades alegadas por la defensa no tienen sustento legal. 6.
El 16 de enero de 2009 el Juzgado de conocimiento continuó la audiencia de formulación de acusación, y en curso de la misma dispuso la ruptura de la unidad procesal con relación al imputado RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN ( folio 1-17 cuaderno original 2). 7. La continuación de la audiencia de formulación de acusación contra el implicado RODRÍGUEZ PANTALEÓN se llevó a cabo el 29 de enero de 2009 y en ella, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 337 y 339 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Fiscalía hizo algunas observaciones, adiciones y aclaraciones al escrito de acusación y de las cuales se corrió traslado a los demás intervinientes. 8.
En uso de la palabra el defensor del procesado manifestó que por haberse adicionado el escrito de acusación se incurrió en una irregularidad sustancial la cual afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues la Fiscalía adujo hechos nuevos jurídicamente relevantes no contenidos en el escrito inicial y que sí se presentaron, aunque de manera precaria, en la audiencia de imputación, dando lugar de esta manera a una incongruencia entre estos dos actos procesales; por tanto, pide se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación incluido el escrito de acusación, planteamiento que fue negado por el Juzgado al considerarlo improcedente, y señaló fecha para la realización de la audiencia preparatoria del juicio oral.
La defensa, inconforme con la decisión anterior, interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9. El expediente fue remitido al Tribunal para resolver el recurso de alzada y nuevamente le correspondió a la Sala de Decisión integrada por los Magistrados JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ, NELLY DE JESÚS MENA MURILLO y DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARCÓN, colegiatura que llevó a cabo audiencia de argumentación oral el 19 de febrero de 2009.
En desarrollo de esta diligencia, el apelante planteó la recusación de los doctores NELLY DE JESÚS MENA MURILLO y DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARCÓN, por cuanto ellos, como integrantes de la Sala de Decisión ya dieron su “ opinión parcial ” (sic) sobre el asunto materia del proceso. De esta manera, dice el defensor, se “ rompe el principio de imparcialidad objetiva ” (record 15’30” del audio), porque la Sala de la que hicieron parte los dos Magistrados recusados, ya se pronunció sobre aspectos sustanciales del asunto y “ parcialmente” expresó su punto de vista a través de la providencia del 27 de octubre de 2008 cuando dio respuesta a otra nulidad propuesta por el mismo recurrente y otros defensores, lo cual los inhabilita para decidir de manera objetiva esta nueva impugnación; por tanto, al no haber manifestado su impedimento conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se “ ve en la necesidad de recusarlos para asegurar el derecho fundamental de acceso a la justicia, de justicia material, del debido proceso y del derecho de defensa ”. 10.
El Tribunal rechazó la recusación planteada por el apoderado del implicado RODRÍGUEZ PANTALÉON, con fundamento en los siguientes argumentos: i) la decisión adoptada por la Sala el 27 de octubre de 2008 está relacionada puntualmente con la fase de descubrimiento de elementos probatorios, ii) la nulidad ahora propuesta se refiere a la “ supuesta o presunta adición de nuevos hechos relevantes ”, y iii) el pronunciamiento de la Sala se expresó dentro de un mismo proceso en desarrollo del principio de la doble instancia, en ejercicio de la función jurisdiccional acorde con la Constitución y la ley, no se emitió en una actuación penal diferente o por fuera del proceso, de tal manera no se halla incursa en la recusación formulada.
Así, disponen con fundamento en el artículo 57 de la ley 906 de 2004, remitir el expediente a esta Corporación para los fines pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 63 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para resolver la recusación propuesta por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha respecto de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 ibidem, la suspensión de la actuación desde la presentación de la recusación por parte del procesado o su defensor hasta su resolución definitiva. Si la petición impugnatoria es declarada infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de presentación y la decisión correspondiente.
La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y de democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentren perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. La jurisprudencia de la Corte, con relación al tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado que: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.
Con relación a la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Carta Política, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Sala de Casación recientemente dijo: “La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.
Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.
En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.
La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad.
Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia”.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el defensor del procesado recusa a dos de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá a quienes les correspondió conocer del recurso de apelación del auto del 29 de enero de 2009, con el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó una nulidad deprecada, al considerar que no actuarán imparcialmente porque ya emitieron su concepto sobre el asunto materia del proceso.
En este evento se aduce la causal de impedimento y recusación consagrada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que prevé: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (El resaltado fuera de texto).
Acorde con esa teleología, esta Sala de manera reiterada y en relación con la causal invocada ha dicho que: “la opinión expresada por el funcionario para que tenga la entidad de relevarlo del asunto sometido a su consideración, a más de ser extraprocesal, debe ser “sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad” ”.
Tema sobre el cual agregó: “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión.” En efecto, la Sala de Decisión de la que hacen parte los Magistrados recusados, emitió el proveído del 27 de octubre de 2008 confirmando el auto de 6 de agosto del mismo año con que el juzgado de conocimiento negó otra nulidad invocada por la defensa; en el citado pronunciamiento, el Tribunal, en sus consideraciones no se refirió a aspectos sustanciales del proceso que puedan enervar un eventual prejuzgamiento o comprometer la imparcialidad de los funcionarios, puesto que en aquella oportunidad ningún juicio relativo a la tipicidad objetiva o a la responsabilidad penal del acusado –objeto principal de la sentencia- se expresó, de allí entonces que no sea posible interpretar que por el simple hecho de haber dictado tal determinación sea necesario separarlos del proceso, que se haría extensivo al otro integrante de la Sala, por cuanto dichos Magistrados no han conocido el fondo de la discusión subyacente en el proceso penal.
Tiene razón el Tribunal de Bogotá al rechazar la recusación planteada, bajo los argumentos que la providencia a que alude la defensa (27 de octubre de 2008), se refiere puntualmente a la fase del descubrimiento probatorio, aspecto que evidentemente se demuestra al revisar dicho interlocutorio donde la Colegiatura resolvió los cuestionamientos de los defensores, sin referirse a temas sustanciales del debate.
Así, el primero de ellos se relaciona con la competencia del funcionario de conocimiento, punto que ya había sido resuelto por esta Corporación mediante pronunciamiento del 15 de julio de 2008 (radicado 30152), sin embargo el abogado tozudamente y bajo el sofisma de la violación del debido proceso volvió a plantear el asunto, ante lo cual el Tribunal simplemente se remitió a lo ya decidido por la Corte, para denegar el pedimento de nulidad.
El segundo planteamiento de los defensores, entre quienes se cuenta el ahora recusante, apuntaba de manera concreta al descubrimiento de los elementos materiales de prueba por parte de la Fiscalía y se dolía el apoderado de no haber obtenido las evidencias físicas de manera anticipada a pesar de haberlas solicitado en dos oportunidades al ente acusador, circunstancia por la cual consideraba violado su derecho a la defensa y por tanto pedía la nulidad que en aquella oportunidad le fue negada; a este respecto la Sala de Decisión del Tribunal le hizo saber al otrora apelante los distintos momentos previstos por la Ley y ya decantados por la jurisprudencia de la Corte para el descubrimiento de pruebas, por tanto concluyó señalando que, “ al existir varios momentos para el total descubrimiento de las pruebas, no es posible estudiar la viabilidad de decretar la nulidad sobre este particular, máxime si en el sub examine se cumplió con dicha obligación al haberse enumerado clara y detalladamente las pruebas incorporadas y observadas para la acusación por parte del ente investigador.” Surge evidente entonces, que los Magistrados que así discurrieron al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de agosto 6 de 2008, lo hicieron dentro del trámite procesal y en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, y las razones expresadas en el citado proveído no constituyen opinión o concepto alguno sobre aspectos sustanciales, de fondo o vinculantes con el tema materia de la investigación, que comprometa su criterio e imparcialidad al momento de decidir el asunto materia del proceso.
Por tanto al no existir razones suficientes y prueba demostrativa de la existencia de una causal de impedimento o recusación en el presente caso, se declarará infundada la recusación planteada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el defensor del acusado RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, contra los Magistrados NELLY DE JESÚS MENA MURILLO y DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARCÓN, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala de Casación Penal de la Corte mediante auto del 15 de julio de 2008, radicado 30152, asignó el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246. � Artículo 2º del Acto Legislativo Nº 3 de 2002. � Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252. � Auto del 19 de diciembre de 2000, radicación 17844.
En el mismo sentido ver autos del 5 de julio de 2007, radicación 27775, y 26 de febrero de 2009, radicación 31221, entre otros. � Folios 189 – 215 cuaderno original 1. _1177920619.doc _1177920622.doc