CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia – Justicia y Paz N° 31.320 Postulado indeterminado Corte Suprema de Justicia Proceso No 31320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Bogotá D. C., doce de marzo de dos mil nueve. V I S T O S La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los ciudadanos Marco Aurelio Torres Alfonso, María Rosalba Torres Martínez, Humberto Torres Muñoz, Germán Torres Muñoz, Uriel de Jesús Torres Muñoz, Luis Arturo Torres Alfonso y María Dioselina Alfonso vda. de Torres, contra la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 16 de febrero del corriente año, consistente en rechazar las demandas presentadas en su nombre, a través de las cuales promovieron el impulso de incidente de reparación integral, como víctimas del delito de homicidio que recayó en contra de la vida de Isaías Torres Alfonso.
ANTECEDENTES 1. El 10 de noviembre de 2008, el abogado Hildebrando Martínez Chaparro presentó siete demandas ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en nombre de Marco Aurelio Torres Alfonso, María Rosalba Torres Martínez, Humberto Torres Muñoz, Germán Torres Muñoz, Uriel de Jesús Torres Muñoz, Luis Arturo Torres Alfonso y María Dioselina Alfonso vda. de Torres.
A través de dichos libelos, solicitó la realización de incidente de indemnización y reparación integral, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8°, 23, 37, 42, 43 y 45 de la Ley 975 de 2005, teniendo en cuenta que todos ellos resultaron afectados con el homicidio que se perpetrara en contra de su pariente Isaías Torres Alfonso, en hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Hato Corozal (Casanare), el 14 de noviembre de 1998.
Hace saber que a raíz de la muerte de Torres Alfonso, la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo (Casanare) adelantó investigación preliminar “en contra de responsables, presuntos grupos paramilitares”, los cuales, agrega más adelante, se acogieron a los beneficios y disposiciones de las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, “lo cual es de conocimiento público y nacional, siendo así un hecho notorio que por lo mismo no requiere pruebas”.
Así, pese a que no se ha logrado individualizar al autor del hecho, pero sí se ha establecido el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado paramilitar, pide que se reconozca a sus poderdantes como intervinientes o incidentantes en el trámite de justicia y paz, en calidad de víctimas, y que se “condene al integrante o integrantes del grupo armado organizado al margen de la Ley” o, “en repetición, al Estado Colombiano”, a reparar los perjuicios materiales y morales ocasionados, los cuales estima, para cada uno de ellos, en el equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la reparación. En soporte de sus asertos, el memorialista anexó los poderes conferidos por sus representados, declaraciones juramentadas de cada uno de ellos, certificaciones de la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo (Casanare) y copias del registro civil de defunción de Isaías Torres Alfonso. 2.
Tras ordenar el adelantamiento conjunto de las referidas demandas, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso llevar a cabo la audiencia pública de incidente de reparación integral, con el fin de verificar el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005. 3. En el desarrollo del acto público, el cual tuvo lugar el 29 de enero de este año, las alegaciones de los intervinientes fueron del siguiente tenor: 3.1.
El apoderado de los demandantes pidió que se reconociera a estos como víctimas, insistiendo en la pretensión resarcitoria de los perjuicios causados con ocasión de la muerte violenta padecida por Isaías Torres Alfonso, atribuida a grupos de autodefensa. Precisó sí, que debía clarificarse la forma como ocurrieron los acontecimientos, teniendo en cuenta que la guerrilla solicitaba dádivas a los residentes de la región y luego los paramilitares, al percatarse de esta situación, los asesinaban.
De igual modo, señaló que además de aspirar a conocer la verdad y a que se sancione el hecho punible, buscaba el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales padecidos por sus prohijados, habida cuenta que quedaron desamparados y tuvieron que abandonar su tierra. Y, con relación a los sobrinos de Torres Alfonso, ahora reclamantes, aclaró que fueron ellos quienes entraron a auxiliar económica y moralmente a los demás familiares, por tratarse de personas de escasos recursos que perdieron sus pertenencias.
Para terminar, reconoció que no contaba con elementos de juicio suficientes y contundentes para aducir, debido a todas las vicisitudes que se han presentado. 3.2. El representante de la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, ratificó, a continuación, la información contenida en los oficios allegados por esa dependencia al presente trámite, en los cuales considera, apoyado en citas de la Sala, que en este momento procesal es improcedente adelantar el incidente de reparación integral; igualmente, indicó que por la muerte de Isaías Torres Alfonso no se ha presentado solicitud alguna, aunque el 7 de noviembre de 2008 se radicó una reclamación administrativa, ignorándose quién lo hizo.
Asimismo, manifestó que la señora Dioselina Alfonso vda. de Torres figura como desplazada bajo el registro N° 190729 del 23 de marzo de 2002, y que ninguno de los incidentistas está registrado en el Programa Familias en Acción. 3.3. Por su parte, el delegado de la División de Inteligencia de la Policía Nacional hizo saber que se tiene registro sobre el “brutal asesinato” de Isaías Torres Alfonso, a quien le propinaron herida en el tórax y le mutilaron la cabeza y extremidades superiores e inferiores, el 14 de noviembre de 1998, tras ser sacado de su morada por parte de personas que afirmaron pertenecer a las autodefensas de Colombia.
En lo concerniente a la situación de orden público en el municipio Hato Corozal, adujo que este sector ha sido “invadido” y objeto de constantes ataques por parte del Frente 28 de las FARC, añadiendo que respecto de las autodefensas, no se contó con presencia permanente. Consideró sí, que dadas las características del homicidio, se puede colegir que estas fueron sus ejecutantes.
Puntualizó, también, que la presencia de grupos paramilitares en el Llano se inició con el denominado “Autodefensas Campesinas de Casanare”, comandado por Héctor Germán Buitrago Parada, alias “Martín Llano” ó Héctor Germán Buitrago Rodríguez, alias “ Tripas”, actual prófugo de la justicia y, por lo tanto, ajeno a la propuesta de desmovilización del gobierno nacional.
Así, tras reseñar varias confrontaciones de los grupos al margen de la ley en el sector de los Llanos, termina diciendo que lo afirmado por el apoderado de las víctimas no concuerda, ya que si el hecho se presentó en Hato Corozal y las víctimas se fueron hacia Tauramena, “ello sería haberse colocado a disposición de las autodefensas”, por estar totalmente dominada por ellas en su accionar delincuencial. 3.4.
A su turno, el representante de la División de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares ilustró, igualmente, que para el mes de noviembre de 1998 había una confrontación armada en el departamento del Casanare, estrechamente relacionada con el auge petrolero y el control del Río Meta, dada su estratégica ubicación. Explicando el origen de dicho conflicto, señaló que operaban allí varios frentes y cuadrillas de las FARC, a los que se sumó la creación en el año de 1980, con el aval de comerciantes y ganaderos de la región, de grupos de autodefensas liderados por varias personas en distintas zonas, destacando los comandados por Héctor Manuel Buitrago, ya referido, y Carlos Castaño, denominado “Los Urabeños” o “Bloque Centauros”, los cuales se enfrentaron entre sí. Concluye así, que para el año de 1998 existían varios grupos al margen de la ley en Casanare, entre ellos las FARC, el ELN y los mencionados grupos de autodefensas, de los cuales solo se desmovilizó el de “Los Urabeños” en el año 2005. 3.5.
La Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, provista del uso de la palabra, aseveró que había 238 postulados pertenecientes al Bloque Centauros, de los cuales solo once han rendido versión libre, sin que ninguno de ellos haya referido los hechos ocurridos en Hato Corozal, lo que no descarta que en sucesivas declaraciones se conozca el alusivo al homicidio de Isaías Torres Alfonso.
Adujo, a continuación, que los demandantes no aparecen inscritos como víctimas en el sistema de información de Justicia y Paz SIJIN, ya que según el registro 88593, la muerte de Isaías Torres Alfonso fue puesta en conocimiento por la señora Zoila Rodríguez, su esposa. Finalmente, tras referirse a la escasa información que tiene la Fiscalía respecto de estos hechos, la funcionaria diserta ampliamente sobre los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte para adelantar el incidente de reparación integral, concluyendo que no se cumplen los mismos, motivo suficiente para que las demandas sean rechazadas. 3.6.
La última intervención estuvo a cargo de la delegada del Ministerio Público, quien expuso que el abogado demandante no logró acreditar la calidad de víctimas de sus poderdantes, los cuales no aparecen inscritos como tales. Asimismo, previo análisis del inciso 2° del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, la Procuradora estimó que no se encontraba configurado el requisito de procedibilidad derivado del nexo causal entre el daño y las actividades de los grupos desmovilizados, razón por la cual no es viable iniciar el incidente de reparación integral; sugirió sí, que la actuación se remitiera a la Fiscalía, con el fin de que verifique si la muerte de Isaías Torres Alfonso fue causada por grupos de autodefensas. 4.
El 16 de febrero de 2009, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá emitió la providencia cuestionada, en la cual rechazó las demandas, negando, así, adelantar el incidente de reparación integral promovido por el apoderado de Marco Aurelio Torres Alfonso, María Rosalba Torres Martínez, Humberto Torres Muñoz, Germán Torres Muñoz, Uriel de Jesús Torres Muñoz, Luis Arturo Torres Alfonso y María Dioselina Alfonso vda. de Torres.
Para el efecto, los Magistrados parten por disertar sobre los derechos de las víctimas, a la luz de las previsiones de la Ley 975 de 2005, resaltando que su actividad puede iniciarse mediante petición de apertura de incidente de reparación, en la misma audiencia en la que la Sala de Justicia y Paz declare la legalidad de los cargos o cuando no se haya logrado individualizar el sujeto activo, pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal, actuación que también puede realizarse ante el Tribunal directamente o por remisión de la Fiscalía, caso en el cual, la reparación se hace a cargo del Fondo de Reparación. En el último evento, precisa el A quo, la procedencia del incidente está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, los cuales ha determinado la jurisprudencia de la Corte, haciendo una interpretación de los artículos 23, 42-2 y 54 de la Ley 975 de 2005.
De esta forma, luego de transcribir los apartados pertinentes de la decisión de la Corte (auto del 11 de diciembre de 2007, Radicado 28.769), estima que en este caso sólo se encuentra acreditada la muerte violenta de Isaías Torres Alfonso, ocurrida el 14 de noviembre de 1998, según lo certifican el representante de la Policía Nacional y el registro civil de defunción, pero no sucede lo mismo con el siguiente presupuesto, alusivo al nexo causal entre el daño y las actividades de los grupos ilegales que operaban en la región, dado que, actuaban allí diversos frentes guerrilleros y de autodefensas, varios de los cuales no se han sometido al proceso de desmovilización y juzgamiento bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005 y, frente a los acogidos, aún no ha sido posible escucharlos a todos en versión libre.
Por esta razón, coligen los Magistrados que si el grupo al cual eventualmente cabe imputarle el homicidio no se encuentra desmovilizado, no puede ser destinatario de la ley en cita, como tampoco las víctimas podrán constituirse como parte dentro de un trámite incidental, debiendo acudir a otros mecanismos para obtener la reparación. Si este hecho pude atribuirse a los integrantes del Bloque Centauros, se agrega, deberá agotarse el procedimiento contenido en los artículos 16 y 17 de aquella normatividad y con posterioridad a la legalización de los cargos, entrar a determinar la viabilidad del incidente, tal como lo precisó la Corte en pronunciamiento del que igualmente transcribe lo pertinente (auto del 23 de mayo de 1998, Radicado 29.642).
Acorde con lo resumido, la primera instancia concluye que no es el momento procesal para impulsar el incidente, siendo claro, también, que no se acreditó la calidad de víctimas de los demandantes, habida que no se aportó prueba que demostrara su parentesco con Isaías Torres Alfonso, y que es ante la Fiscalía donde procede investigarse los hechos denunciados, los cuales deberán ser puestos de presente a los desmovilizados del Bloque Centauros.
Por todo lo anterior, la Sala rechaza las demandas, ordena remitir copia de la actuación a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y dispone la ubicación de las diligencias adelantadas por la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo (Casanare), a raíz de la muerte violenta de Isaías Torres Alfonso. 5. El auto en comento fue apelado por el apoderado de los demandantes.
INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA 1. Del recurrente. En primer lugar, el apoderado de las víctimas señala la inexistencia de resultados en la investigación del homicidio de Isaías Torres Alfonso. Seguidamente, remite a lo decidido por el Tribunal, particularmente, su decisión de enviar a la fiscalía ordinaria el asunto, ya que no advierte el nexo causal de los hechos con lo pretendido, para significar, que con ello se desconoce el derecho de las víctimas.
Asevera, a su vez, que los hechos remiten a diez años atrás, y durante este lapso no se ha recaudado prueba pertinente. Además, se desconoce cómo y cuándo se presentan los medios de prueba. Destaca que el señor Leonardo Ávila Vargas narró haberse hallado en la residencia del occiso en el mes de noviembre, cuando llegaron varias personas y luego de amenazarlos con armas de fuego, los llevaron con rumbo desconocido.
Se refiere a esos agresores como los “paracos”, quienes fueron dejando en libertad a los retenidos, con excepción de Torres Alfonso; agregó que los atacantes hicieron arengas y pintaron los muros de las casas con lemas propios de las “ACC”. Después se hallaron varias partes del cuerpo de la víctima. Añade que las familias debieron abandonar sus casas, bienes y animales; al día siguiente asesinaron a otro habitante de la región por sus ideas contrarias a los paramilitares.
Otro declarante narra en forma similar los hechos, agregando que alias “Santiago”, los intimó a rendirse; menciona también a un tal “Cubarro” y señala que se pintaron las puertas con las iniciales “AUC”, “ACC”. A su casa llegaron 15 hombres con armas de largo alcance y machetes, pero en la zona había más de 3.000 hombres de grupos paramilitares, entre ellos los “Urabeños”.
Dice que los paramilitares fueron quienes dieron muerte a Isaías Torres Alfonso. El representante de las víctimas afirma poseer en original esas declaraciones y pide que se integren al plenario. Se pregunta el recurrente ¿cómo puede reclamarse la indemnización de las víctimas, si no es con la Ley 975 de 2005?. La respuesta, en su sentir, no es acudir a Acción Social, porque eso implica acudir a otro procedimiento y no se poseen elementos de juicio para ello.
Explica que ha presentado 20 reclamaciones y en total suman cerca de 40. Asevera que no busca controvertir las decisiones de la justicia, sino obtener respuestas y resultados. 2. De los no recurrentes. 2.1. La representante de la Fiscalía General de la Nación advierte que la reparación, en la ley 975 de 2005, establece unos requisitos, aquí cumplidos únicamente en lo que corresponde a la identificación del occiso.
Sin embargo, ninguno de los postulados ha confesado estos hechos, ni se mencionan dentro de otras versiones. Falta por demostrar, agrega, el requisito referido a la audiencia de formulación de imputación –prerrequisito del incidente de reparación-; de igual forma, el Bloque Centauros (que venía del Urabá, con el nombre de “Urabeños”), no se conoce si se ha desmovilizado.
Se ha demostrado, agrega, el hecho, pero no el nexo causal. Además, las declaraciones leídas por el representante de las víctimas no fueron aportadas o examinadas por la primera instancia. Lee jurisprudencia de la Corte, ya citada por el A quo, en la cual se sintetizan los requisitos necesarios para reclamar indemnización a través del incidente de reparación integral de la Ley 975 de 2005.
Considera que el Tribunal tuvo razón cuando negó la realización del incidente, pues, ninguna persona o grupo ha reconocido los hechos, ni se han cubierto los presupuestos procesales para el efecto. Por ello, culmina, debe ser confirmada la decisión. 2.2. La delegada del Ministerio Público concreta el problema jurídico en determinar si es viable realizar el incidente cuando el hecho sólo se puede atribuir a un bloque actuante en la zona.
Concreta, así mismo, que efectivamente existen víctimas (recurre a lo dicho por la Corte sobre el particular), ya que esa condición no depende de que ese defina al victimario. Estima, sin embargo, que no se cumplen los requisitos de ley para adelantar el incidente, particularmente lo referido al nexo causal, que se erige en requisito de procedibilidad.
No existe tampoco, añade, una declaración de quien asuma responsabilidad penal. Asevera que no se ha demostrado la muerte como consecuencia de las actuaciones de los grupos paramilitares en la zona. Son sus integrantes quienes deben contar la verdad que faculta iniciar el incidente, entre otras cosas, porque en la zona operaban varios bloques y el mismo Grupo Centauros estaba dividido.
Procesalmente, agrega, debe terminarse el trámite de postulación del Grupo Centauros y recibir a todos sus miembros versión libre. Debe, en consecuencia, desestimarse la solicitud del representante de las víctimas, confirmándose lo decidido por el Tribunal. 2.3. El representante de la Agencia Presidencial para la Acción Social, parte por destacar las prestaciones que se han dado a las víctimas aquí registradas, reiterando lo sostenido ante la primera instancia y lo consignado en los documentos allí aportados.
En segundo término, releva que el Fondo de Reparación está constituido, entre otros, por los bienes que entregan quienes rinden la versión libre. Añade que el trámite solicitado por las víctimas es prematuro y desconoce el procedimiento establecido para el efecto en la Ley 975 de 2005. Advierte que los derechos a verdad, justicia y reparación, no pueden constituirse en “muletilla retórica”, pasando por alto las normas legales.
Cita decisiones de la Corte en las cuales se detallan los 6 requisitos establecidos para acudir al mecanismo reparatorio, significando que faltan 5 de ellos. Si se admite el trámite en estas condiciones, afirma, se desconoce o releva al verdadero responsable, de su obligación de reparar. En primer lugar, repara el victimario, en segundo término el grupo, y por último, subsidiariamente, el Estado.
Sólo cuando los postulados cumplan con las condiciones de la Ley 975 de 2005, entre ellas reparar, tendrán derecho a los beneficios de la misma. Acorde con lo anotado, depreca se confirme lo decidido por la primera instancia. 2.4. Por su parte, la representante de la División de Inteligencia de la Policía Nacional, dice querer aportar información de inteligencia recolectada en el Casanare, reiterando lo sostenido al respecto ante la primera instancia. 2.5.
Finalmente, el representante de la División de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, al igual que su antecesora repite lo manifestado ante el Tribunal, en punto de la situación de orden público en el Casanare, para la época de los hechos y la actuación allí de grupos armados ilegales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3).
Junto con ello, respecto de las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. Por lo demás, no sobra recalcar que la Ley 975 de 2005, también conocida como de Justicia y Paz, representa un estatuto especial instituido dentro de la llamada Justicia Transicional, que para su complementación en lo procesal demanda no solo de la aplicación del Acto Legislativo 03 de 2002, sino de la tramitación contenida en los códigos vigentes.
Ahora bien, en este evento, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rechazó las demandas presentadas por el apoderado de Marco Aurelio Torres Alfonso, María Rosalba Torres Martínez, Humberto Torres Muñoz, Germán Torres Muñoz, Uriel de Jesús Torres Muñoz, Luis Arturo Torres Alfonso y María Dioselina Alfonso vda. de Torres, a través de las cuales promovieron el impulso de incidente de reparación integral, como víctimas del delito de homicidio que recayó en contra de la vida de Isaías Torres Alfonso.
Al efecto, consideró el Tribunal, en primer término, que no se satisfacían los presupuestos establecidos en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, el cual reza: “ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria Parágrafo 1°.Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del director de la red de solidaridad social en su condición de ordenador del gasto del fondo para la reparación de las víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral”. De igual modo, señaló que no se cumplía con lo previsto en el inciso 2º del artículo 42 de la citada ley, de este tenor: “ Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación ”.
Y, sustentó su decisión denegatoria, igualmente, en el artículo 54 Ibidem, que en los apartados pertinentes –incisos 1° y 2°, consagra: “Fondo para la reparación de las víctimas. Créase el fondo para la reparación de las víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será el director de la red de solidaridad social.
Los recursos del fondo se ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado. El fondo estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras”.
Apoyó su decisión, también, en la interpretación que hizo la Corte de los preceptos citados, armonizándolos con los artículos 12 –parágrafo 2°- del Decreto 4760 de 2005 y 15 del Decreto 3391 de 2006, el primero de los cuales señala: “Para efectos de la Ley 975 de 2005, la declaración de la responsabilidad civil relativa a la restitución y/o indemnización de perjuicios, estará supeditada a la determinación, en la sentencia condenatoria, de la responsabilidad penal de los miembros de los grupos armados al margen de la ley y a la realización del incidente de reparación integral de que trata el artículo 23 de la citada ley, sin que para ello se requiera que la víctima deba identificar un sujeto activo determinado.
Tales obligaciones deberán ser fijadas en la sentencia condenatoria de que trata el artículo 24 de la mencionada ley”. Mientras que el segundo prescribe: “Son titulares de la obligación de reparación a las víctimas, los desmovilizados que sean declarados penalmente responsables mediante sentencia judicial de las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, entendiendo por tal el bloque o frente respectivo, las cuales hayan causado un daño real, concreto y específico.
Subsidiariamente, y en virtud del principio de solidaridad, quienes judicialmente hayan sido calificados como integrantes del bloque o frente al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño, responden civilmente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del mismo. Para que surja la responsabilidad solidaria será necesario que se establezca el daño real concreto y específico, la relación de causalidad con la actividad del grupo armado y se haya definido judicialmente la pertenencia de los desmovilizados al bloque o frente correspondiente, aunque no medie la determinación de responsabilidad penal individual.
La respectiva sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial establecerá la reparación a la que se encuentren obligados los responsables”. Dicho análisis está contenido en el auto del 11 de diciembre de 2007 (Radicado 28.769), en el cual se recaba ahora por referirse puntualmente al objeto de debate. En efecto, esto consideró la Sala en esa oportunidad: “De las normas transcritas puede colegirse que si bien existe una protección especial al derecho de reparación de las víctimas de grupos armados ilegales, lo cierto es que dicha pretensión patrimonial está sujeta a determinados presupuestos definidos por el legislador, que pueden sintetizarse así: (i) Comprobar la real ocurrencia del daño real, concreto y específico invocado por la víctima o su apoderado.
(ii) Demostrar la relación causal entre las conductas de los miembros del grupo armado ilegal, realizadas durante y con ocasión de su pertenencia al mismo (bloque o frente), y los perjuicios sufridos por quien aduce la condición de víctima. (iii) Acreditar que el referido grupo se sometió a la preceptiva de la Ley 975 de 2005, esto es, que tiene la condición de desmovilizado y, en razón de ello, a sus integrantes se les ha postulado por el Gobierno Nacional.
(iv) Citar la declaración judicial de responsabilidad penal de los miembros del grupo armado al margen de la ley (sentencia condenatoria o audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación de cargos), sin que sea necesario que la víctima identifique a un individuo en especial. (v) Oportunidad procesal definida en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, esto es, que se proponga “En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos”.
(vi) Cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo que realizó la conducta generadora del perjuicio irrogado a la víctima, pero se haya demostrado el daño y su nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la Ley 975 de 2005, el pago de la indemnización se realizará con cargo al Fondo de Reparación”. Suficiente, la reseña legal y jurisprudencial precedente, para considerar que en el presente asunto no se satisfacen las exigencias dispuestas en la Ley 975 de 2005 y su normatividad complementaria, para darle cabida al incidente de reparación integral propuesto por el impugnante, en representación de varios familiares del señor Isaías Torres Alfonso.
Por el momento, sólo se pudo determinar que el señor Torres Alfonso recibió muerte violenta el 14 de noviembre de 1998, por parte de personas no identificadas que lo sacaron arbitrariamente de su residencia en el municipio de Hato Corozal y, según se dice, afirmaron pertenecer a grupos de autodefensas. Ello puede corroborarse a través del registro civil de defunción y con la exposición del funcionario de Inteligencia de la Policía Nacional, quien señala tener registro del suceso, el cual catalogó de “brutal asesinato”, teniendo en cuenta la forma descarnada como Torres Alfonso encontró la muerte, pues, además de haber recibido heridas en el tórax, su cabeza y extremidades superiores e inferiores fueron objeto de mutilación. Y, son precisamente las características que rodearon la ejecución del homicidio, las que permitieron colegir al funcionario de la Policía Nacional, que la muerte de Torres Alfonso fue causada por miembros de grupos paramilitares, habida cuenta que corresponde a su modus operandi, muy diferente al de las agrupaciones guerrilleras.
Sin embargo, no se aventuró a dar como un hecho cierto esa circunstancia –que el delito, efectivamente, fue perpetrado por las autodefensas-, ya que para la época de los hechos operaban en la zona de ubicación del municipio de Hato Corozal, concretamente en la región llanera, algunos grupos al margen de la ley, entre los cuales destacó varias fracciones de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- y dos bloques diferentes de las autodefensas, uno de ellos comandado por Héctor Manuel Buitrago Parada –o Buitrago Rodríguez-, alías “Martín Llano” y otro por Carlos Castaño, denominado “Los Urabeños” y conocido también como “Bloque Centauros”.
Trascendió, igualmente, que de los grupos paramilitares mencionados, solo se desmovilizó el último de ellos, es decir, el denominado Bloque Centauros, aclarándose que actualmente Buitrago Parada es un prófugo de la justicia y, por lo tanto, está descartado que haga parte del proceso de desmovilización promovido por el gobierno nacional. Lo anterior fue corroborado por el delegado de la División de Inteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares, quien presentó un relato más exhaustivo sobre el origen y la operancia de estas agrupaciones delincuenciales en la zona llanera del Casanare, ratificando que en efecto, además de la presencia de varias cuadrillas del Frente 28 de las FARC, actuaban allí los dos grupos de autodefensas aludidos, los cuales tuvieron pugnas internas que los llevaron a enfrentarse entre sí. Y, también corroborando la información de la Policía Nacional, la Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz ratificó que 238 integrantes del Bloque Centauros aparecen como postulados en el proceso de desmovilización promovido por la ley de justicia y paz, destacando que solo han rendido versión libre 11 de ellos, ninguno de los cuales se ha referido al homicidio de Isaías Torres Alfonso.
Tiénese, por consiguiente, que no aparece debidamente acreditado a qué grupo delictivo de los ya mencionados puede atribuirse la muerte de Torres Alfonso, es decir, si bien se encuentra acreditado un daño, no puede afirmarse lo mismo en torno al nexo causal que lo debe ligar con actividades realizadas por grupos armados ilegales desmovilizados beneficiarios de la Ley 975 de 2005.
En efecto, dentro de esta actuación se ha demostrado que si bien los hechos con ocasión de los cuales recibió muerte violenta Torres Alfonso, fueron investigados por la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo (Casanare), se sabe, también, que esta investigación no arrojó ningún resultado y que el expediente contentivo de la misma fue enviado a una Fiscalía Regional de Yopal donde, para el actual momento, ni siquiera ha podido ubicársele, lo cual significa que por ahora no se cuenta con una declaración judicial de atribución de responsabilidad penal a un individuo o grupo armado ilegal por dicho comportamiento delictivo.
Además, no se tiene constancia de que los integrantes del Frente 28 de las FARC o de la fracción paramilitar regentada por Héctor Manuel Buitrago Parada, se hayan desmovilizado o tengan la condición de beneficiarios de la Ley 975 de 2005. Conócese, por el contrario, que 238 miembros del Bloque Centauros se desmovilizaron y hacen parte del proceso de justicia y paz, pero no se tiene constancia de que dicho frente o por lo menos alguno de los 11 integrantes que ha rendido versión libre, haya reconocido de alguna manera el homicidio de Torres Alfonso.
En este orden de ideas, no es admisible la afirmación del apoderado de los incidentistas, en el sentido de que los presuntos responsables de la muerte de Torres Alfonso, se acogieron a los beneficios y disposiciones de las Leyes 782 de 2002 y 975 de 2005, lo que es “de conocimiento público y nacional, siendo así un hecho notorio que por lo mismo no requiere pruebas”.
Dicha situación, por lo menos hasta el momento, no ha sido acreditada, ya que se tiene conocimiento que diversos grupos delictivos operaban en el sector donde ocurrieron los hechos y, particularmente en lo concerniente a los de autodefensas, actuaban dos diferentes, sin que se sepa, a ciencia cierta, si a alguno de ellos le es imputable el homicidio en comento.
De este modo, dentro de las diferentes hipótesis que pueden plantearse, es posible que la muerte de Torres Alfonso haya sido causada por el frente liderado por el prófugo apodado “Martín Llano”, pero no se descarta que haya sido ejecutada por alguno de los integrantes de “Los Urabeños” o “Bloque Centauros”, de los cuales se reporta la desmovilización de 238 de ellos.
Ello quiere decir que no existe ningún elemento probatorio que por ahora permita determinar, a qué frente, cuadrilla o bloque le es imputable la misma. Fíjese que el mismo apelante reconoció las deficiencias probatorias, en la audiencia celebrada ante la Sala de Justicia y Paz, al manifestar que dadas las vicisitudes que han rodeado los acontecimientos por él denunciados, no contaba con elementos de juicio suficientes y contundentes para aducir.
Sin embargo, pese a la decisión denegatoria de la primera instancia, las puertas no le fueron totalmente cerradas a los demandantes; por el contrario, se ordenó la intensificación de la actividad investigativa y la remisión de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ahonde sobre este tópico, el cual deberá ser incluido en los interrogatorios que se realicen a los miembros del desmovilizado Bloque Centauros.
Ello con el objeto de esclarecer los hechos, con el fin de que, en un momento dado, pueda determinarse el autor del homicidio de Torres Alfonso, o por lo menos a qué grupo le es atribuible, con el propósito de que sus víctimas, de acuerdo con los presupuesto procesales reseñados en esta providencia, puedan hacerse parte y reclamar sus derechos, efectivamente, dentro de un incidente de reparación integral.
Nada de lo anterior se modifica con base en lo alegado por el apoderado de las víctimas en la audiencia de sustentación oral, puesto que deja el nexo causal demandado en el mismo nivel de indeterminación que ha conducido, precisamente, a que se deniegue su pretensión. En este sentido, de entrada la Sala debe rechazar los elementos de juicio referenciados en su intervención, pues, se halla claro que los mismos no se exhibieron ni fueron conocidos por la primera instancia. Con el aporte extemporáneo, debe resaltarse, se desconoce el sentido y objeto del recurso, cuya solución dimana eminentemente jurídica, con lo que, además, se afectan derechos de las otras partes, en especial los de contradicción y segunda instancia. Incluso, es menester precisar, esos elementos de juicio también asoman insuficientes para cubrir las exigencias legales que facultan iniciar el incidente, ya que no se precisa el grupo o personas que ejecutaron el hecho.
Además, el profesional del derecho, a partir de esas declaraciones, señala indistintamente a varios grupos como los ejecutores, sin ningún tipo de precisión. Elemental, de lo dicho, surge relacionar que el requisito referido al nexo causal, hasta el presente no ha podido acreditarse. Atinente al cuestionamiento del requirente en punto de la institución o mecanismo distinto de la Ley 9075 de 2005, que permita a las víctimas acceder a sus pretensiones indemnizatorias, ha de contestarse que las puertas de la jurisdicción de Justicia y Paz, no han sido cerradas definitivamente, como quiera que, precisamente el trámite que se adelanta, permitirá eventualmente acceder a lo buscado, en cuyo decurso, se recuerda, el Tribunal impartió en la providencia impugnada, específicas instrucciones a la Fiscalía General d ela Nación, para que intensifique la investigación en torno de la muerte de Isaías Torres Alfonso.
De otro lado, si bien es cierto que el pago de la indemnización puede ser asumido por el Fondo de Reparación de las Víctimas en aquellos casos en los que no se individualice al autor material de las conductas delictivas causantes del agravio, circunstancia invocada por la apoderada de los demandantes, la verdad es que en tales situaciones también es imprescindible, además de acreditar el daño, probar su nexo causal con la actividad de un grupo armado al margen de la ley que tenga la condición de desmovilizado, esto es, beneficiario de la Ley 975 de 2005, circunstancias que como ya se precisó no tienen lugar dentro de este expediente.
Por ello, es importante reiterar que “ no basta acreditar la condición de víctima del conflicto armado, de un grupo armado ilegal de carácter contraestatal o paraestatal, para que se pueda acudir, sin más, a la solicitud de indemnización del perjuicio con cargo al Fondo de Reparación de las Víctimas, pues menester resulta que se establezca siquiera el bloque o frente causante de la exacción, la respectiva relación causal y, lo más importante, que dicho grupo se ha desmovilizado y se ha sujetado a la normativa de la Ley 975 de 2005.
Lo dicho cobra aún mayor sentido, si se tiene en cuenta que, entre otras, son fuente del Fondo de Reparación “todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley (975 de 2005, se aclara)”. Dicha postura fue ratificada en pronunciamiento posterior, en el cual estimó la Sala “que para poder reclamar ante los Tribunales de Justicia y Paz una indemnización o buscar la reparación integral de los perjuicios o daños recibidos por cuenta del accionar de los grupos armados ilegales es imprescindible (i) que se identifique o individualice el bloque o frente responsable del agravio, (ii) que exista relación causal entre el concierto para delinquir del grupo y el daño producido, (iii) que la banda se haya desmovilizado y sus miembros estén postulados a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005; y (iv) que se agoten los procedimientos de ley por parte de la Fiscalía para individualizar al responsable o informe que no lo pudo hacer, para que sea viable la apertura del incidente de reparación ”.
Así las cosas, siendo claro que el representante de los incidentistas no logró demostrar el nexo causal entre el homicidio de Isaías Torres Alfonso y las actividades de grupos al margen de la ley, es claro que su pretensión de adelantar el incidente de reparación integral no está llamada a prosperar, razón suficiente para que se anuncie la confirmación de la decisión de primer grado.
Respecto de la intervención de los representantes de la Agencia Presidencial Para la Acción Social, y de las Divisiones de Inteligencia de la Policía y el Ejército, nada tiene que agregar la Corte, ya que se limitaron ellos a reiterar lo expresado ante la primera instancia, desde luego resuelto adecuadamente allí. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 16 de febrero de 2009, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual rechazó las demandas presentadas por el apoderado de Marco Aurelio Torres Alfonso, María Rosalba Torres Martínez, Humberto Torres Muñoz, Germán Torres Muñoz, Uriel de Jesús Torres Muñoz, Luis Arturo Torres Alfonso y María Dioselina Alfonso vda. de Torres, a través de las cuales promovieron el impulso de incidente de reparación integral, como víctimas del delito de homicidio que recayó en contra de la vida de Isaías Torres Alfonso.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Vale agregar que, con relación al decesado Isaías Torres Alfonso, los demandantes ostentaban los siguientes vínculos familiares: Marco Aurelio y Luis Arturo Torres Alfonso eran sus hermanos;
María Rosalba Torres Martínez su hija, Dioselina Alfonso vda. de Torres su madre, y Humberto, Germán y Uriel de Jesús Torres Muñoz sus sobrinos. � La acumulación se determinó en auto del 27 de noviembre de 2008, por economía procesal, habida cuenta que los hechos que motivaban la reclamación de Dioselina Alfonso vda. de Torres eran los mismos que fundamentaban las demandas presentadas por los demás parientes de Isaías Torres Alfonso. � Conviene aclarar que este precepto fue derogado por el artículo 22 del Decreto 3391 de 2006. � También están llamados a indemnizar en virtud del principio de solidaridad, quienes hayan sido judicialmente declarados como miembros del bloque o frente al que se impute causalmente la conducta generadora del perjuicio, así ésta haya sido realizada por otros individuos pertenecientes a tal facción y no haya sido posible su individualización. � El ya citado auto del 23 de mayo de 2007, Radicado 28.769. � Auto del 23 de mayo de 2008, Radicado 29.642.