CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 31316 Harold Enrique Restrepo Palacio. Proceso No 31316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta N° 86. Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS: Atendiendo la solicitud de la Fiscalía coadyuvada por la defensa y la remisión que del asunto hiciera el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, en los términos de los artículos 32-4 y 341 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Harold Enrique Restrepo Palacio, por los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. El 12 de abril de 2008 Jaime Rubio Zúñiga y Claudia Patricia Caicedo Flórez fueron secuestrados en jurisdicción del municipio de Ibagué, siendo trasladados inmediatamente por vía terrestre hasta la ciudad de Medellín. 2. Advertidas las autoridades del ilícito se desarrollaron las actividades correspondientes y al día siguiente se produjo el rescate, la liberación de los plagiados y la aprehensión de Harold Enrique Restrepo Palacio, en cuyo poder se halló arma de fuego de defensa personal sin el respectivo salvoconducto. 3.
Dispuesta la ruptura de la unidad procesal para que por separado se continuara la actuación en relación con el delito de secuestro, en este asunto el 3 de agosto de 2008 se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín con Funciones de Garantías, diligencia en la cual se imputó a Harold Enrique Restrepo Palacio los delitos mencionados a los cuales se allanó y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional. 4.
La Fiscalía General de la Nación el 22 de agosto siguiente presentó escrito de acusación contra Restrepo Palacio, ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. 5. El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, a quien correspondió el asunto, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de acusación en cuyo desarrollo la Fiscalía impugnó la competencia para conocer del asunto, efectos para los cuales afirmó que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en la ciudad de Ibagué, razón por la cual es el juez de esa capital el competente para asumir el proceso.
La defensa coadyuvó la causal de incompetencia invocada por la fiscalía y el juez dispuso enviar el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el incidente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por la impugnación propuesta por la Fiscalía y coadyuvada por la defensa del procesado Harold Enrique Restrepo Palacio. 2.
Dispone el inciso 2° del artículo 43 del cpp de 2004 que cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible, ésta se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la fiscalía, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 3.
En este asunto, independientemente de lo acertado de la adecuación típica fijada por el ente acusador de un delito de lesiones personales dolosas -o de homicidio tentado-, el cual ocurrió en la ciudad de Ibagué donde a la víctima Nicolás Rubio Jiménez, al momento del secuestro de su hermano Jaime y de Claudia Patricia Caicedo Flórez, se le disparó con arma de fuego en el cuello, y el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o munición que ocurrió tanto en aquella ciudad como en Medellín, lo cual acredita que las conductas investigadas tuvieron como escenario varios lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento.
Pero dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”. 4. Lo anterior significa que en principio cuando la Fiscalía formula el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar quien debe ser el juez de conocimiento.
Pero para llegar a tal conclusión deben los agentes fiscales examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio. 5. Al examinar el contenido del escrito de acusación se constata que los testigos que la Fiscalía pretende citar a juicio están domiciliados o residenciados tanto en Ibagué como en Medellín, lo cual permite afirmar que la elección hecha por la Fiscalía es la mejor para los propósitos acusatorios, tal como así lo consideró esta Corporación cuando en el precedente antes evocado definió la competencia en Medellín para conocer del proceso por el presunto delito de secuestro que se le imputa al aquí procesado Harold Enrique Restrepo Palacio. 6.
En efecto, de las personas que aparecen relacionadas en el escrito de acusación como testigos de la Fiscalía, los relacionados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 se ubican en Ibagué y los restantes en Medellín. Sin embargo, respecto de los declarantes propuestos se resalta que todos son servidores públicos que deben comparecer al lugar en que se adelante el juicio, sin objeción alguna, propósito en el cual los superiores de los mismos deben dar las autorizaciones correspondientes.
Los únicos particulares que aparecen citados por la Fiscalía son las víctimas, quienes en aras de la determinación judicial de los responsables del delito de que fueron víctimas y de la obtención de la reparación a que tienen derecho, en caso de sentencia de condena, también están obligados a prestar su colaboración a la justicia, por lo que no les resultará gravoso acudir al lugar en donde se celebre el juicio oral cuando éste se lleve a cabo. 7.
De lo anterior se deriva que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Harold Enrique Restrepo Palacio por los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, es el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín. Por lo tanto, a ese despacho deberá enviarse el expediente. 2°. Comuníquese lo aquí decidido al acusado, a la representante de las víctimas, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. 3°.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto julio 2 de 2008, rad. 30052, al definir competencia en relación con el delito de secuestro imputado al aquí procesado Harold Enrique Restrepo Palacio.
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