Micelio
31316(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31316 JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BORJA Vs. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31316 Acta No. 66 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BORJA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B. C. H. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso con el fin de obtener que se declare que como consecuencia del despido injusto de que fue objeto el 26 de enero de 2001, después de más de 29 años de servicio y observando buena conducta, tiene derecho a la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo la cual debe liquidarse aplicando el 4% del sueldo promedio por cada año de servicios, sin la restricción del 75%.

También reclama los auxilios óptico y educativo de manera vitalicia; la reliquidación de prestaciones sociales; la sanción moratoria; los intereses moratorios; la indemnización convencional por despido; la indexación de las condenas y la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985. En subsidio, pide la pensión sanción o la contenida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

Expuso los hechos que se sintetizan a continuación: Prestó sus servicios a la empresa desde el 18 de octubre de 1971 hasta el 26 de enero de 2001, mediante un contrato de trabajo que fue terminado unilateral e injustamente por el empleador; la participación accionaria del Estado en el Banco es superior al 90%, lo que significa que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado; la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 27 de julio de 2001, condenó al pago de la pensión contenida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y la indemnización convencional, en un proceso igual al presente.

El demandado se opuso a las pretensiones formuladas. Admitió los extremos temporales del contrato y el agotamiento de la reclamación administrativa; negó los restantes hechos. Adujo en su defensa que por medio del Decreto 2822 de 1991, el Banco dejó de ser una empresa industrial y comercial del Estado y se convirtió en una sociedad de economía mixta con participación estatal inferior al 90%.

Propuso las excepciones de petición de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia del 22 de junio de 2006, absolvió al demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. Para negar la pretensión relativa a la pensión establecida en el reglamento interno de trabajo, el ad quem estimó que si bien el demandante fue despedido unilateralmente, al momento de comunicarle la terminación del contrato de trabajo la empresa anunció que le reconocería la pensión que ahora se reclama y la indemnización por despido, de modo que esta aspiración carece de sustento objetivo dado el reconocimiento espontáneo realizado por el empleador.

En cuanto a los auxilios óptico y educativo, ambos de raigambre convencional, consideró que no se acreditó que el reclamante tuviera defectos de la visión que hicieran viable el primero de ellos, ni allegó constancia de que tuviera hijos estudiantes, para el caso del segundo. Con respecto a la reliquidación de prestaciones sociales, dijo que el demandante no expresó en qué consistió la defectuosa liquidación, mucho menos demostró algún fundamento de su queja, aparte de que al revisar la liquidación de folios 142 y 143 se observa que aparecen todos los conceptos de ley, los cuales además fueron pagados de manera oportuna, sin que haya lugar a pregonar mora alguna, situación que también se presenta frente a la pensión reglamentaria, lo que hace inviable los intereses moratorios.

En lo atinente a la indemnización convencional, manifiesta que no se demostró la existencia de la convención colectiva con constancia de su depósito, fuera de reiterar que este ítem fue cancelado por el demandado, como surge de los folios 142 y 143. En lo que concierne a las pensiones de servicio de la Ley 33 de 1985 y la pensión sanción, anotó que el demandante estuvo vinculado a los seguros sociales en el riesgo de vejez durante todo el tiempo de vinculación laboral, circunstancia que enerva dichas pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar reconozca de las pretensiones formuladas. Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros en tanto vienen propuestos por la misma vía, denuncian normas idénticas y desarrollan similares planteamientos.

PRIMER CARGO Denuncia la violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991 (Estatuto Financiero); 244, 245 y 246 del Decreto 663 de 1993; 1 del Decreto 020 de 2001; 49 de la Ley 795 de 2003; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 467, 468, 476 y 492 del “C. S. del T. y de la Seguridad Social” (sic); y otro conjunto normativo.

Para la demostración empieza diciendo que no discute los extremos temporales de la relación de trabajo, el despido unilateral e injusto de que fue objeto el trabajador, ni que éste tiene derecho a la indemnización por despido y a la pensión reglamentaria excepto en los términos que fue otorgada y que contradice la ley del trabajador oficial y la naturaleza jurídica del accionado.

Seguidamente se refiere al contenido de los artículos constitucionales 121, 210, 211 y 230 y explica que para desarrollar estos textos se han dictado normas generales y especiales, dentro de las cuales se encuentran los Decretos 711 y 1021 de 1932, que le dieron nacimiento al demandado, así como el artículo 8 del Decreto 1050 de 1968, relativo a las sociedades de economía mixta con aportes estatales y privados que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial, regidas por el derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, lo mismo que los Decretos 3130 de 1968, 130 de 1976 (artículo 3º) y 410 de 1971 (artículo 464), donde se reitera que las sociedades de economía mixta con participación de inversión estatal igual o superior al 90% se asimilan a empresas industriales y comerciales del Estado, normas que si bien fueron derogadas por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, siguen vigentes en lo concerniente al porcentaje de capital antes citado, que fue también incorporado en dicha ley.

Explica que independientemente de esas disposiciones generales, el legislador nacional dictó para el Banco Central Hipotecario unas disposiciones especiales, como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976, 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, 2822 de 1991 (derogado por el artículo 339 del Decreto 663 de 1993), 244 y 245 del último decreto señalado, 1º del Decreto Ejecutivo 020 de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003, que disponen que la entidad es una sociedad de economía mixta que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que el Tribunal quebrantó tales normas especiales porque el Banco, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, 26 de enero de 2001, tenía la condición antes dicha, ello sin ninguna consideración a la participación estatal.

De paso también quebrantó, prosigue, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que prevé la preferencia de la norma relativa a un asunto especial sobre aquella que tiene carácter general. Manifiesta que el ad quem aplicó disposiciones que rigen las relaciones privadas, como el artículo 6º de la Ley 50 de 1990,y se rebela contra las que regulan los vínculos con la administración pública que son citadas en la proposición jurídica.

Redondea su discurso arguyendo que el tribunal determinó que la pensión contemplada en el reglamento interno de trabajo es voluntaria y temporal, cuando en realidad es vitalicia y forma parte del contrato de trabajo; que así mismo estableció el juzgador “la compatilidad” de la susodicha pensión, sin reparar que el artículo 4º de la Ley 33 de 1985 estatuye “la compatibilidad o responsabilidad en el pago del causante del despido del trabajador oficial”; y finalmente que la pensión de marras no tiene los límites que admitió el fallo acusado.

SEGUNDO CARGO Denuncia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965 (6º de la Ley 50 de 1990); 18 del Decreto 0758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo del ISS 049 de 1990; 5º de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976; 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991 (Estatuto Financiero); 244, 245 y 246 del Decreto 663 de 1993; 123 de la Constitución Política; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 3 del Decreto 1848 de 1968 y otras más cuya trascripción resulta innecesaria.

En la demostración dice en síntesis que el ad quem definió la controversia con base en las normas que rigen las relaciones laborales de los particulares y dejó de aplicar el Derecho Público y Administrativo Laboral, pasando por alto que para la fecha en que terminó el contrato de trabajo del demandante el Banco se equipara a una empresa industrial y comercial del Estado.

La réplica puntualiza que los argumentos vertidos en la acusación ya han sido materia de pronunciamiento por esta Corporación, toda vez que en demandas anteriores han sido formulados en forma similar sin que en ninguna de tales ocasiones hayan encontrado eco, pues siempre se ha considerado que el ataque no observa las reglas técnicas que disciplinan el recurso extraordinario.

En lo concerniente a los dos primeros cargos, considera que adolecen de unas deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, tales como pretender que se apliquen las disposiciones que regulan las relaciones de los trabajadores oficiales y no las del Código Sustantivo del Trabajo, sin reparar que este planteamiento es inocuo porque el Tribunal no abordó ese tema; la denuncia normativa del primer cargo resulta inadecuada porque gran parte de las disposiciones que en forma extensa se citan como violadas, sí fueron aplicadas, o sea que no pudo darse la infracción directa; se incluyen como violadas disposiciones del reglamento interno de trabajo y de los estatutos del demandado, lo cual constituye una impropiedad, porque esos conjuntos normativos no caben dentro de la noción de leyes de alcance nacional; el censor no cumple con la obligación de explicar el sentido y alcance de la acusación que formula, ni la incidencia del error en la decisión acusada.

En cuanto al fondo de los cargos, manifiesta que el Tribunal, a partir de las pruebas, concluyó que el Banco le reconoció y ha venido pagando al actor la pensión prevista en el reglamento interno de trabajo, de donde concluye que carece de sentido pedir lo que ya se ha reconocido. Por otro lado, afirma que, para efectos de la pensión poco importa que se trate de un trabajador oficial o de uno particular.

Anota que el Banco es una sociedad de economía mixta, lo que indica que sus servidores son trabajadores oficiales, pero a los que por disposición legal se les aplica el régimen laboral del sector privado, dada la participación estatal en la composición de su capital, por ello aunque el Tribunal hubiera hecho mención específica al tema, su sentencia no sería atacable en este aspecto porque concuerda claramente con lo dispuesto en la ley.

Inclusive, cuando en virtud de la refinanciación generada por el aporte de FOGAFIN, se modificó la participación estatal en el capital de la demandada, no varío la naturaleza jurídica de sus funcionarios ni legal aplicable a ellos, como consecuencia de lo ordenado por los Decretos 663 de 1993 y 2331 de 1998. SE CONSIDERA De lo que es posible extraer de la extensa argumentación consignada en los cargos que se estudian es dable concluir que la crítica del recurrente se centra en que el ad quem haya decidido la controversia con base en las normas que rigen las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del Banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, conforme con las regulaciones legales especiales señaladas en la proposición jurídica.

Ocurre, sin embargo, que no es claro que el Tribunal incurriera en el citado error jurídico, porque de la lectura detenida del fallo impugnado no surge que haya partido del supuesto de que el demandante ostentara la calidad de trabajador particular, toda vez que las pretensiones que analizó, verbi gracia, la pensión del reglamento interno de trabajo, los auxilios ópticos y educativo convencionales, la reliquidación de prestaciones sociales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización convencional y la indexación, no presuponen la calificación tácita del tipo de vínculo o el régimen jurídico aplicable, pues las mismas cobijan y se aplican a trabajadores de ambas estirpes.

Y en cuanto a la pensión sanción, si bien el Tribunal negó esta pretensión aduciendo su inviabilidad por cuanto el demandante estuvo afiliado a la seguridad social durante toda su vida laboral, ello no supone que hubiese aplicado la Ley 50 de 1990, pues habiendo terminado el contrato de trabajo el 26 de enero de 2001 es dable suponer que aplicó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que establece aquella condición para los trabajadores oficiales y privados.

Adicionalmente se tiene que el Tribunal analizó lo concerniente a la pensión de la Ley 33 de 1985, pero no la negó porque el demandante careciera de vocación para acceder a ella por no tener la condición de trabajador oficial, lo cual daría razón al recurrente, sino porque encontró que tal prestación está a cargo del Instituto de Seguros Sociales, situación que conduce, al margen de lo acertado o no del criterio invocado por el juzgador, a concluir que no cometió el desvío jurídico que se le imputa.

De todas formas, el error enrostrado es inocuo porque atendidos los reproches contenidos en la demanda de casación ninguna incidencia tiene, de cara a la sentencia acusada, la calificación en uno u otro sentido, pues se reitera que las pretensiones y los argumentos expuestos para negarlas se aplican indistintamente se trate de una condición o de la otra.

Por lo discurrido, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Denuncia la violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 63 del Código Civil; 1 de la Ley 33 de 1985; 3 del Decreto 20 de 2001 y 94 y 113 del reglamento interno de trabajo. Para la demostración empieza invocando el fallo de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-601 de 2000, que declaró exequible el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el que, dice, se da a entender que los intereses se causan por mora en el pago de las mesadas que se otorguen a partir del 1º de enero de 1994, conforme a la Ley 100 de 1993, y como el Banco no ha cancelado oportunamente tanto la pensión reglamentaria como la legal, se causan entonces los citados intereses, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 113 del reglamento interno de trabajo estipula que se incorporará en dicho reglamento toda norma futura que establezca derechos a favor del trabajador.

El opositor aduce que hay un completo divorcio entre lo que dijo el Tribunal en torno a la improcedencia de los intereses de mora señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se denuncia en la proposición jurídica y lo que se desarrolla en la demostración del cargo, pues se trata de tres planteamientos diferentes e independientes, aunque en el preámbulo de las explicaciones se alude al tema de la supuesta interpretación; así mismo, al ataque parte de hechos distintos a los determinados por el Tribunal, y reporta, en la proposición jurídica, disposiciones pertenecientes al reglamento interno de trabajo, a pesar de que éstas no son leyes sustantivas del orden nacional.

Con respecto al fondo de la controversia, estima que la razón básica que tuvo el ad quem para absolver de los intereses de mora fue puramente fáctico y se centró en que encontró debidamente pagadas las mesadas de la única pensión cuya existencia concluyó a favor del actor. El otro argumento esbozado por el juzgador, en cuanto a que por tratarse de una pensión voluntaria no resultan procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no constituye un yerro hermenéutico, pues guarda correspondencia con el criterio expresado por esta Sala.

SE CONSIDERA El Tribunal encontró que la pensión estatutaria fue reconocida por el Banco y pagada en los términos convenidos, así las cosas no había lugar a decretar los intereses de mora, pues no hubo tardanza en el pago de la prestación, aparte de que tampoco procedía dicha sanción por cuanto no se trataba de una pensión de Ley de 100 sino de carácter voluntaria.

La Sala entiende que el recurrente controvierte la segunda parte de las consideraciones en la que subyace una interpretación del artículo 141 de la Ley 100, a la cual se opone con el argumento de que los intereses moratorios caben tratándose de cualquier tipo de pensión. Sin embargo, el ataque resulta deficiente en tanto deja indemne el sustento central del fallo consistente en la inviabilidad de los intereses debido al pago oportuno del derecho, y en tales condiciones la discusión planteada es meramente académica y por ende irrelevante pues no tendría ninguna repercusión frente a la decisión cuestionada y ello conduce a que no se estudie la acusación. El cargo se desestima.

CUARTO CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 1 del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 4 de la Ley 33 de 1985; 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T.; 797 de 1949; 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993 y otras más. Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: “No dar por demostrado, estándolo, que, al actor, el Banco Central Hipotecario no le reconoció y ni paga la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento de Trabajo acorde con los pedimentos que se incoaron sobre la pensión del artículo 94 y las normas concordantes del mismo “No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con la parte actora la entidad demandada menoscaba la pensión vitalicia. Al querer compartir la pensión del Reglamento interno con la del I. S. S. alegando las cotización que hizo al I.S.S. durante su vida laboral.

“No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidaciones de prestaciones sociales y su porcentaje de la primera mesada es con base en el mayor salario recibido en el último año de servio (sic), que devengo (sic) el actor según el folio 132, 133, 134, 135, 136, 137, 142, 143,374. “No dar por demostrado estándolo que con el folio 374 la cronología del tiempo laborado es de 10.539 días y NO 10.285 como se utiliza para los cálculos de Prestaciones sociales y pensión del actor.

“No dar por demostrado, estándolo, que el folio 142, 374, 407 y 408; refleja el pago de los auxilios ópticos y de estudios. “Dar por demostrado, sin estarlo, que solo con los folios 142 y 143 del C. 1 configuran los factores salariales para la liquidación definitiva de Prestaciones sociales y pensionales del actor y que reconoce y pago (sic) en forma incompleta el Banco Central Hipotecario el 26 de enero de 2001.

“No dar por demostrado estándolo, que los folios 7 a 2 y 22 a 32, 374 y 407 refleja el pago de los auxilios ópticos y de estudios. “No dar por demostrado estándolo, que aparece el expediente la prueba de derecho convencional de indemnización, conforme a los folios 7 a 21 y en particular 19 vto. “Dar por demostrado sin estarlo, que no existe condena alguna en el sub lite y por ello no hay lugar a indexar valores económicos”.

Yerros derivados de la apreciación equivocada de la carta de terminación del contrato de trabajo, de la liquidación de prestaciones sociales, del contenido de la demanda inicial, de su repuesta, del escrito de alegatos previos a la sentencia, del reglamento interno de trabajo y del Decreto 020 de 2001; y de la falta de estimación de la composición accionaria, de la liquidación de prestaciones sociales, de la fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor, de los estatutos del B. C. H., de los pagos efectuados por el Banco, de la sentencia 12.636 y del contrato de trabajo.

En la demostración afirma que los folios 6, 142, 407, 408, 374, 426, 427 y 428 ponen de presente que el demandado concedió y paga una pensión temporal compartida con la de vejez, pero el Tribunal, con error protuberante, ignora que el artículo 94 del reglamento interno de trabajo prevé una sanción VITALICIA al empleador que despida injustamente a su servidor, y que dicha pensión es compatible con cualquier otra y no compartible con la de vejez que otorga el I. S. S., conforme lo estableció esta Sala en sentencia 12.636 del 31 de marzo de 2000, de modo que se equivocó el juzgador de alzada al concluir que la pensión era temporal y no vitalicia, compartida y no compatible.

Seguidamente explica que los folios 31, 32, 62, 129, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 142 demuestran que los extremos temporales de la relación van del 18 de octubre de 1971 a 30 de noviembre de 1993; los folios 135 y siguientes acreditan que el demandante fue reintegrado por decisión judicial y como consecuencia de tal hecho le fueron pagados sueldos dejados de reconocer por $31.644.752.13, prima de antigüedad por $1.450.261.50, para un total de $33.095.013.63, del cual se descontó la cesantía; el folio 142 muestra los mayores valores tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales del 26 de enero de 2001; sin embargo el juzgador omitió incluir lo cancelado por el Banco entre el 4 de julio y el 6 de septiembre de 2000 (folios 133 a 136), que sumado a lo reportado en el folio 142 arroja un promedio mensual total de $3.601.725.68, de suerte que si hubiera tenido en cuanta esta cantidad, y atendido además el hecho de que el tiempo de labores fue 10.539 días y no 10.285 como lo estableció el Tribunal, habría concluido que la pensión que debía pagarse tenía que liquidarse a razón del 4% del último promedio salarial por cada año de servicios, o sea, el 117.10% de tal promedio, lo que da como resultado $4.217.620.77, o en su defecto por el 75%, que arroja la suma $2.701.294.26, pero nunca por $682.253.oo, que fue la cifra liquidada por el Banco y que el Tribunal aceptó. Las operaciones anteriores indican que también debe ser reliquidada la cesantía definitiva con base en los verdaderos salario y tiempo de servicios, al igual que la indemnización convencional.

Termina señalando que en el expediente aparecen demostrados pagos por estudios del empleado, por auxilios de estudios para sus hijos y por auxilio ópticos, todos con soporte normativo como se observa a folios 12, 32, 374, 407, de donde se sigue que el yerro del juzgador es manifiesto al reclamar unos requisitos no establecidos en la fuente creadora de los derechos.

Por consiguiente, cabe la mora establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 La oposición arguye que buena parte de los planteamientos del demandante en la relación de los supuestos desatinos, son de contenido jurídico, como se observa en los identificados con los números 1 y 2, lo cual los hace impropios de una acusación indirecta.

Los otros errores fácticos son inaceptables porque no guardan coherencia con lo dicho por el Tribunal, ni con la argumentación desplegada por la censura, en la que no explica en la parte inicial ni en la que se anuncia como demostrativa de los errores de hecho denunciados, cuál es el error de apreciación del ad quem sobre las pruebas que tuvo en cuenta para cimentar su decisión. Si bien se alude a algunas pruebas, no se muestra cuál es la distorsión en cuanto al contenido de las mismas.

Como razones de fondo sostiene que el gran problema del cargo es que parece corresponder a un proceso diferente porque aunque se mencionan aspectos comunes, se incluyen temas que no fueron considerados por el juzgador, en tanto éste arribó a la absolución por unos motivos distintos, lo cual significa que aun en la remota hipótesis de que existiera alguna razón para el cargo, quedarían intactos los soportes que tuvo el Tribunal para llegar a la conclusión que declaró. Explica que el fallo acusado, por ejemplo, no negó que al demandante le hubieran hecho reconocimientos por los auxilios óptico y educativo, sino que afirmó que frente a los solicitados ahora no se demostraron los elementos de causación del derecho, de donde aflora que el cargo va por un lado diferente al que adoptó el Tribunal.

Puntualiza que una es la explicación del Tribunal para adoptar cada una de sus decisiones frente a los distintos rubros y otra la argumentación del cargo para perseguir el reconocimiento de dichas pretensiones, lo que supone que en realidad no hay ataque alguno a la sentencia sino la presentación de una aclaración de la demanda o la formulación de nuevos argumentos de apoyo a las peticiones de ésta.

SE CONSIDERA Para negar la pretensión de reliquidación de prestaciones sociales, el Tribunal sostuvo que el demandante no determinó en qué radicaba la defectuosa liquidación, ni demostró algún fundamento que permitiera concluir sobre dicho déficit; además, estimó que el cálculo de las prestaciones sociales visible a folios 142 y 143 del expediente se había hecho observando los parámetros legales.

Es obvio que la referencia del juzgador de segundo grado a la falta de determinación de los defectos de la liquidación, remite a la demanda inicial del proceso, actuación en la cual debe señalarse la causa petendi, y pone de presente que no encontró en ella la claridad deseada. Así las cosas, el recurrente debió no solo mencionar dicha pieza dentro de las pruebas apreciadas equivocadamente, como en efecto lo hizo, sino demostrar la equivocación del fallo cuestionado, acreditando que allí sí aparecen señalados con toda nitidez los sustentos de la pretensión. Sin embargo, el cargo no cumple con esta última obligación y ello es suficiente para desestimarlo, pues deja indemne la conclusión del Tribunal al respecto.

De todas formas, los argumentos que el impugnante vierte en la demanda de casación no son de recibo, porque pretende inicialmente que se computen para determinar el último promedio salarial los valores que recibió el día 4 de julio de 2001, como consecuencia de un reintegro declarado judicialmente, por concepto de salarios y otros rubros causados durante el tiempo en que estuvo cesante, es decir, del año 1993 al 2000, pero es evidente que esta aspiración carece de sentido ya que el hecho de que se cancelaran dentro del último año de servicios no significa que deban tenerse en cuenta para calcular el promedio salarial, pues en realidad se imputan y corresponden a rubros devengados y causados, que retribuyen servicios de años anteriores; tampoco sería posible atender lo relativo a la supuesta diferencia de días entre lo aducido por el recurrente y lo determinado por el Tribunal, por cuanto los documentos de folios 133 y 137 ponen de presente que el demandante dejó de laborar 257 días, de modo que no se advierte que el sentenciador errara cuando descontó estos días.

En lo atinente a las quejas relativas al monto y a la compartibilidad de la pensión estatutaria, se tiene que el mismo artículo 94 del reglamento interno de trabajo dispone que la pensión no podrá superar las tres cuartas partes del promedio salarial del último año de servicios, o sea que contrario a lo esgrimido por la censura, dicha pensión está limitada al 75% del último promedio salarial por la propia fuente que crea el derecho; por otra parte, es la Ley, en especial el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, el que preceptúa la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas con posterioridad al año 1985, a menos que en el mismo acto que establece el derecho se disponga su compatibilidad, de suerte que si bien el reglamento interno, aprobado en agosto de 1972, habla de una pensión mensual vitalicia, tal enunciado debe armonizarse con aquella disposición legal, máxime si se tiene en cuenta el efecto general inmediato de la ley laboral y se advierte además que ni la cláusula estatutaria ni algún acto posterior permiten inferir que la voluntad expresa de las partes fue estipular una pensión compatible con la de vejez.

De modo que en este aspecto, el ad quem tampoco incurrió en error. Finalmente, en lo que tiene que ver con los auxilios óptico y educativo, el recurrente no controvierte los argumentos del Tribunal relativos a la no demostración de los supuestos requeridos para su reconocimiento, y esa es razón suficiente para desestimar este punto. En consecuencia, el cargo no sale avante.

Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por JOSÉ HUMBERTO GARCÍA BORJA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo del demandante.

COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24