Micelio
31315(22-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 31315. Yuri Antonio Lora E. Revisión No. 31315. Yuri Antonio Lora E. Proceso n.° 31315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 054 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., veintidós de febrero de dos mil diez. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado Yuri Antonio Lora Escorcia contra el auto de 19 de noviembre de 2009, mediante el cual la Corporación inadmitió la pretensión de revisión del proceso seguido en su contra por el delito de fraude procesal.

Demanda de revisión. Se sustenta en la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la apertura al trámite revisional cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Afirma, en lo sustancial, que la Corte varió favorablemente el criterio jurídico en relación con la forma como opera la prescripción de la acción penal en los delitos de ejecución permanente, al acoger la tesis de que el término debía contarse, no a partir del último acto ejecutivo, como lo venía sosteniendo hasta entonces, sino desde “la ejecutoria de la resolución de acusación”.

Agrega que de cara a esta nueva postura, la acción habría prescrito antes de que la sentencia causara ejecutoria, porque la acusación quedó en firme el 9 de mayo de 2002, y desde entonces, hasta el 5 de diciembre de 2007, cuando la Corte inadmitió la demanda de casación, transcurrió un tiempo superior a los cinco (5) años. Fundamentos de la decisión de inadmisión. Se dijo que la nueva postura jurisprudencial en nada variaba la situación de Yuri Antonio Lora Escorcia, porque la resolución de acusación, de acuerdo con los datos que contenía el expediente, quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2003, cuando fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, y que desde entonces, hasta el 5 de diciembre de 2007, cuando la Corte inadmitió la demanda de casación, no alcanzaron a transcurrir los cinco (5) años.

Fundamentos del recurso de reposición. Afirma el recurrente que la demanda cumple todos los requisitos formales para ser aceptada y que adicionalmente a ello tiene capacidad legal para intentar la acción, por lo que no cree justo “que sea inadmitida sin antes ser revisada nuevamente, porque tratar de sustentar y desvirtuar lo considerado por ustedes, me parece una falta de respeto, por lo que solicito que sea reconsiderada mi solicitud y no se me cierren las puertas a limpiar mi nombre en esta última oportunidad ante mis hijos”.

SE CONSIDERA: La fundamentación que sustenta el recurso de reposición se revela totalmente divorciada de los contenidos de la decisión impugnada, pues el escrito nada dice en concreto sobre las razones que la Sala expuso para inadmitir la demanda, ni sobre la sinrazón o desacierto de sus planteamientos. Al avanzar en la sustentación, el recurrente se limita a sostener que la demanda presentada reúne las exigencias de carácter formal para ser aceptada, y que además de ello le asiste legitimidad para intentar la acción, consideraciones que nada tienen que ver con los motivos que determinaron la decisión de la Corte de inadmitirla a trámite.

Su rechazo derivó de la falta de idoneidad sustancial de la demanda, pues se indicó que la fecha en la cual el accionante se apoyaba para contabilizar los términos de prescripción era equivocada, porque la acusación, según los datos que contenía el proceso, había causado ejecutoria el 18 de febrero de 2003, y no el 9 de mayo de 2002 como aquél lo sostenía. Complementariamente se dijo que contados los términos desde esta fecha, como lo disponía la postura jurisprudencial en la cual el demandante se apoyaba, la acción penal no había prescrito, porque la sentencia causó firmeza el 5 de diciembre de 2007, es decir, mucho antes de que transcurrieran los cinco (5) años requeridos para la consolidación del fenómeno extintivo.

No obstante constituir estas consideraciones el fundamento medular de la decisión de inadmisión, ningún comentario le merecieron al demandante, situación que se erige en razón suficiente para mantenerla, ante la falta de planteamientos que dinamicen el deber de respuesta, y la ausencia de motivos que determinen una reconsideración oficiosa de la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

No reponer el auto de 19 de noviembre de 2009, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el sentenciado Yuri Antonio Lora Escorcia. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado WILLIAM MONROY VICTORIA ALFONSO DAZA GONZALEZ Conjuez Conjuez FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ABEL DARIO GONZALEZ SALAZAR Conjuez – Excusa justificada Conjuez YESID REYES ALVARADO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ P. Conjuez Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR B. PATRICIA CASTRO DE CARDENAS Conjuez Conjuez – Excusa justificada Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 5