Micelio
31315(19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 31315. Yuri Antonio Lora E. Revisión No. 31315. Yuri Antonio Lora E. Proceso n° 31315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 363 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el abogado Yuri Antonio Lora Escorcia contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de noviembre de 2006, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2005, que condenó al accionante por el delito de fraude procesal.

Hechos. En el mes de septiembre de 1998, Yuri Antonio Lora Escorcia inició un proceso ejecutivo de mayor cuantía contra la firma FRANCO & ROVIRA CONSTRUCTORES LIMITADA, con fundamento en un cheque por valor de $23’800.000, girado por la señora Cecilia Rosa Rovira Muñoz, en condición de subgerente y supuesta representante legal de la referida empresa, logrando que un juzgado dictara mandamiento de pago, del cual se declaró notificada la supuesta representante legal mediante escrito en el que además renunció a los términos para proponer excepciones.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la fiscalía por GERMAN FRANCO RESTREPO, gerente de la empresa, el primero de noviembre de 1998. Actuación procesal relevante. 1. La Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Yuri Antonio Lora Escorcia y Cecilia Rosa Rovira Muñoz, y el 17 de octubre de 2000 calificó el mérito del sumario con acusación en su contra por el delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada por la Delegada ante el Tribunal 18 de febrero de 2003.

En el trámite del juicio, el juzgado ordenó cesar procedimiento respecto de Cecilia Rosa Rovira Muñoz, por muerte. 2. El 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla condenó a Yuri Antonio Lora Escorcia a la pena principal de doce (12) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la acusación. El Tribunal revisó este fallo en virtud del recurso de apelación interpuesto por el procesado y lo confirmó mediante el suyo de 28 de noviembre de 2006. 3.

El acusado recurrió en casación, pero la Corte, mediante proveído de 5 de diciembre de 2007, inadmitió la demanda por no cumplir las exigencias mínimas para su estudio de fondo y ordenó la devolución del proceso al tribunal de origen. Ahora, el acusado, quien ostenta la condición de abogado, intenta la acción de revisión. Fundamentos de la demanda de revisión. Se sustenta en la causal sexta del artículo 220 Ley 600 de 2000, que textualmente dice: “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”.

Argumenta que los nuevos pronunciamientos de la Corte cambiaron favorablemente el criterio jurídico respecto de la prescripción de la acción penal en delitos de ejecución permanente, al disponer que la contabilización del término prescriptivo debe iniciarse “no a partir del último acto sino a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación”, citando, en apoyo de su tesis, varias decisiones de la Sala.

Afirma que frente a esta nueva postura, la acción penal habría prescrito, porque la fiscalía profirió resolución de acusación “el 7 de octubre de 2000”, y la Delegada ante el Tribunal la confirmó “el 09 de mayo de 2002”, y que desde entonces hasta el 5 de diciembre de 2007, cuando la Corte inadmitió la demanda de casación, transcurrió un tiempo superior al requerido para que operara la prescripción. Con el fin de demostrar los hechos básicos de su pretensión adjuntó, entre otros documentos, copias de las sentencias de primera y segunda instancia, copia del auto mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de casación, certificación expedida por el juzgado de conocimiento donde se hace constar la expedición de estas decisiones, y copia de una constancia secretarial y un auto dictado por el mismo juzgado, donde se informa de la pérdida del expediente y se ordena su reconstrucción. SE CONSIDERA: 1.

Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley 600 de 2000, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 2. Decisión. La acción promovida se sustenta en la causal sexta, que autoriza la apertura a trámite cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, siempre que este viraje tenga incidencia en la declaración de responsabilidad del sentenciado o en la aplicación de la pena.

De acuerdo con el contenido de esta causal, quien intenta la acción de revisión con fundamento en ella debe probar, (i) que la Corte cambió favorablemente la jurisprudencia en relación con un determinado tema, y (ii) que este cambio, aplicado al caso contra el cual se dirige la pretensión rescisoria, excluye de responsabilidad al sentenciado, o determina modificaciones sustanciales en la punibilidad.

El primer presupuesto aparece claramente establecido, pues la Corte, como lo afirma el actor, varió su criterio en torno al tema de la prescripción en los delitos permanentes, al acoger la tesis de que el término prescriptivo en esta clase de ilícitos, cuando la conducta continúa ejecutándose durante el adelantamiento del juicio, debía contarse, no a partir del último acto, sino desde la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación. No ocurre lo mismo con el segundo presupuesto, pues analizada la nueva doctrina frente al caso concreto, se establece que su aplicación en nada varía la situación del sentenciado Yuri Antonio Lora Escorcia, porque contabilizado el término de prescripción desde la ejecutoria de la resolución acusatoria, se llega a la conclusión de que el fenómeno extintivo no alcanzó a consolidarse.

La prescripción de la acción penal opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, contados a partir de su consumación, y en la mitad de este término cuando media resolución de acusación en firme, contabilizados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años.

El fraude procesal se encontraba sancionado en el Código Penal de 1980, estatuto bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, con pena máxima privativa de la libertad de cinco (5) años de prisión. Esto quiere decir que el término de prescripción para este ilícito en la fase del juicio es de cinco (5) años, por tratarse del tiempo mínimo previsto en la ley para estos efectos, contabilizados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. La decisión acusatoria, de acuerdo con la información que contiene la documentación aportada, fue dictada el 17 de octubre de 2000 y confirmada el 18 de febrero de 2003.

Contado desde entonces el término prescriptivo, se concluye que se cumplió el 18 de febrero de 2008, mucho tiempo después de haber causado ejecutoria la sentencia, pues la decisión de la Corte, que puso fin al proceso, fue dictada el 5 de diciembre de 2007. El accionante propone la acción de revisión sobre la base de que la resolución de acusación fue dictada el 7 de octubre de 2000 y confirmada el 9 de mayo de 2002, datos que permitirían pensar en la materialización de la prescripción, pero la Corte se atiene, para estos efectos, a la información consignada en la sentencia de segunda instancia y en la providencia mediante la cual la Corte inadmitió al recurso de casación. En la sentencia de segunda instancia, el tribunal afirma: “El 25 de mayo de 2000 se declaró cerrada la investigación y luego, a través de resolución de 17 de octubre del mismo año, el funcionario instructor calificó el mérito del sumario, imputándole a los sindicados CECILIA ROSA ROVIRA MUÑOZ DE RODRIGUEZ y YURI ANTONIO LORA ESCORCIA el delito de fraude procesal, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 18 de febrero de 2003 al resolver el recurso de apelación que interpuso el sindicado acusado YURI ANTONIO LORA ESCORCIA, luego de que se negara la reposición por el a quo”.

Y en la providencia de inadmisión de la demanda de casación, la Corte precisó: “Luego de clausurada la instrucción, el 17 de octubre de 2000, se profirió resolución acusatoria en contra de los sindicados por el delito de fraude procesal, determinación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 18 de febrero de 2003 ”.

Siendo esta la realidad que la actuación muestra, se concluye sin mayores esfuerzos que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden sustancial requeridas para su admisión a trámite, y que la decisión, por tanto, debe ser adversa a este propósito. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el sentenciado Yuri Antonio Lora Escorcia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado WILLIAM MONROY VICTORIA ALFONSO DAZA GONZALEZ Conjuez Conjuez – Excusa justificada FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL ABEL DARIO GONZALEZ SALAZAR Conjuez- Excusa justificada Conjuez – Excusa justificada YESID REYES ALVARADO LUIS GONZALO VELÁSQUEZ P. Conjuez Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR B. PATRICIA CASTRO DE CARDENAS Conjuez Conjuez Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � C.S. J. Casación 19915, 20 de junio de 2005.

Casación 22813, 30 de marzo de 2006, entre otras. � Artículos 80 y 86 del Decreto 100 de 1980 y 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. � Artículo 182. � En el primer escrito asegura que la acusación fue dictada el 22 de marzo de 2001 y confirmada el 9 de mayo de 2002. PAGE 8