CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31315 MARCO ANTONIO CERÓN MUÑOZ VS. ESP DE ASEO EMSIRVA ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31315 Acta No. 14 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de MARCO ANTONIO CERÓN MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO – EMSIRVA E.S.P.
ANTECEDENTES: MARCO ANTONIO MUÑOZ CERÓN demandó a la empresa antes referida, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión de su padre, por su estado de invalidez que le fue fijada en un 50.46%; tiene derecho en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo mismo que a las mesadas atrasadas, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que su padre RUDESINDO CERÓN BOLAÑOS, quien era pensionado de la empresa “ EMSIRVA E.S.P ”, falleció el 27 de enero de 2000, por lo que en su condición de hijo inválido y dependiente económicamente del causante, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En la contestación de la demanda (fls. 37 a 44), la empresa “ EMSIRVA ESP ”, de la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban; resaltó que de los documentos aportados al proceso para demostrar el parentesco, existían incongruencias, dado que el emitido por la Notaría registraba que el actor había nacido el 26 de marzo de 1942, mientras que en la cédula figuraba el 22 de abril de 1943; destacó que no estaba demostrado que el demandante dependiera económicamente del causante.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: prescripción, falta de jurisdicción y competencia, falta de exigibilidad del derecho invocado, inepta demanda por no haber vinculado al ISS al proceso y la innominada. En la primera audiencia de trámite el juzgado del conocimiento declaró probada la excepción de inepta demanda y consecuencialmente dispuso la notificación al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en calidad de litis consorte necesario, por haberle reconocido la pensión de vejez al causante.
El ISS contestó la demanda (fls 86 a 88), afirmó que el causante fue trabajador oficial de “ EMSIRVA ESP ” y, como tal, fue pensionado; aceptó que el actor era descendiente del fallecido y su pérdida de capacidad en un 50.46%, pero sostuvo que no estaba demostrada la dependencia económica alegada. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y “ la innominada ”.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 27 de abril de 2006, declaró probada “ la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ” y absolvió al mencionado Instituto y a “ EMSIRVA ESP ” de las pretensiones de la demanda. No impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver en grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 19 de octubre de 2006, confirmó la del a quo.
No fijó costas en la alzada (fls. 7 a 14 C. del Tribunal). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró debidamente probado que el causante fue pensionado por “ EMSIRVA ESP ”, mediante Resolución 2228 de 1979; que MARCO ANTONIO CERÓN MUÑOZ era hijo del fallecido y que además tenía una perdida de la capacidad del 50.46%, conforme al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez Regional.
Destacó que, según certificado de la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de Pensionados “ RUDESINDO CERÓN BOLAÑOS, no figura percibiendo pensión en esa entidad ”; y que a folios 116 a 120 se había aportado la “ historia laboral y autoliquidación de aportes al ISS del demandante, quien cotizó para los riesgos de IVM entre el 28 de noviembre de 1968 y el 03 de noviembre de 1989 un total de 94.8571 semanas y de diciembre de 1998 a enero de 1999, 8.5714 semanas más. Sostuvo que un hijo invalido sólo podía acceder a la sustitución pensional de sus progenitores cuando demostrara la dependencia económica “ y en el caso de autos bajo ninguna circunstancia podemos decir que dicha prueba reposa en los escasos 132 folios constitutivos del expediente ”.
Reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y resaltó la parte del literal b) de dicho precepto, en punto a que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “ los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez ”, aspecto que no estaba acreditado por medio probatorio válido alguno. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, “ y se restablezca el imperio de la Constitución y la Ley y CESE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL… ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no tuvieron réplica, los cuales se despacharán en forma conjunta conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de ley “ al interpretar erróneamente el artículo 47 literal b) de la Ley 100 de 1993 ”.
En la demostración indica que al folio 12 del expediente se encuentra el certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez donde se determina la perdida de la capacidad laboral de MARCO ANTONIO CERÓN MUÑOZ, en un 50.46%, con lo cual cumple con el primer requisito para aspirar a la pensión de sobrevivientes. En punto a la dependencia económica afirma, que el Tribunal interpretó erróneamente la disposición invocada en la proposición jurídica, al no haber tenido en cuenta el principio de favorabilidad aplicable en materia laboral, toda vez que al ser el demandante inválido, “ aunado al hecho de un retardo mental leve desde el año de 1994 ”, lo hace necesariamente dependiente económico de su padre fallecido.
Afirma que sostener lo contrario es someterlo a la indigencia que no se compadece con las directrices del Estado Social de Derecho, que tiene como principios fundamentales la solidaridad y el respeto por la dignidad humana. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del ad quem de “ violación de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 313, 314 del C.P.C. y artículo 29 de la Constitución Política ”.
En la sustentación del cargo censura la actuación del “ Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Cali, quien programó para el día 03 de Agosto de 2006, la fecha para el falló (sic) pero varió dicha fecha para el día 27 de Abril de 2006, sin notificar a las partes de dicho cambio, lo que generó que la parte demandante a la cual le fue adversa la decisión no pudiera apelar, violando así el derecho de defensa ”.
Bajo el mismo aspecto, sostiene que igualmente se violó el inciso 2° del artículo 313 del C. de P. C., según el cual, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado y que no se cumplió lo dispuesto por el artículo 314 de la misma codificación, con lo cual se le imposibilitó controvertir el fallo de primera instancia. SE CONSIDERA La demanda contiene errores de técnica que impiden su estudio. 1.- El alcance de la impugnación es insuficiente en la medida en que la censura no le indica a la Corte lo que debe hacer con el fallo del a quo, una vez anulada la sentencia del Tribunal. 2.- En el primer cargo por la vía directa resulta improcedente apartarse de la conclusión que respecto de los hechos llegó el Tribunal, según la cual no se acreditó por medio probatorio válido alguno, que el actor dependiera económicamente de su progenitor al momento de su fallecimiento, condición que expresamente está plasmada en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, el ad quem no interpretó erróneamente el precitado artículo, como lo estima la censura, porque se atuvo a su tenor literal, para llegar a la conclusión arriba citada. 3.- A la parte recurrente le correspondía, si quería salir avante con su acusación, demostrar la equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal en la valoración de las pruebas, o en la falta de apreciación de las mismas, pero obviamente por la vía indirecta, mediante la confección de un error evidente de hecho, o de varios si así lo estimaba. 4.- El segundo cargo contiene un cuestionamiento, no a la decisión del Tribunal sino al procedimiento llevado a cabo en la primera instancia, a todas luces improcedente de plantear en casación, donde lo único posible de cuestionar es la sentencia del fallador de alzada, salvo que se trate de la casación per saltum prevista por el artículo 89 del C. P. del T. y la S.S., que no es el caso aquí planteado.
Además, dentro de lo que presentó como proposición jurídica en este cargo, no señaló como violada tal cual le correspondía, norma alguna de derecho sustancial de alcance nacional que contuviera los derechos reclamados, porque las allí plasmadas, son de estirpe netamente procedimental. Con todo, cumple advertir que según lo consagrado en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para que un inválido tenga la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, no solo es menester probar tal condición, sino que dependía económicamente del causante y como quiera que el Tribunal echó de menos esta circunstancia, le correspondía a la parte recurrente en casación demostrar lo contrario, obviamente por la vía de los hechos.
Las anteriores deficiencias conducen a que los cargos no sean de recibo. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que MARCO ANTONIO CERÓN MUÑOZ le promovió a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO – EMSIRVA ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12