CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 31.314 LUIS HERNANDO URIBE PÉREZ Proceso No 31314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.48 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febreo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento que, para integrar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que debe conocer la segunda instancia del proceso adelantado contra el señor Luis Hernando Uribe Pérez, hace manifiesto el Magistrado, doctor Luis Édgar Albarracín Posada.
ANTECEDENTES 1. La menor ACLU, nacida el 28 de septiembre de 1995, refiere que desde que tenía 8 años, en la región de su domicilio, vereda Albania del municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), ha sostenido relaciones sexuales, con penetración vaginal, con un número aproximado de 10 hombres, lo que ha hecho de manera consentida a cambio de dinero.
Específicamente relató que entre mayo del 2006 y marzo del 2007, hizo lo propio, en varias oportunidades, con Luis Hernando Uribe Pérez, hermano de su abuela, quien, previa orden legalmente pedida y ordenada, fue capturado el 22 de octubre de 2007. 2. Con base en tales hechos y de conformidad con las previsiones de la Ley 906 del 2004, el 28 de enero de 2008 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Vicente de Chucurí celebró audiencia de imputación. En ella, la Fiscalía formuló cargos como autor responsable de la conducta agravada de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, prevista en los artículos 208 y 211.2.4 del Código Penal. 3.
El 27 de febrero siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación. 4. Luego de adelantar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 4 de septiembre de 2008 el Juez Promiscuo del Circuito profirió sentencia condenatoria, que fue recurrida por la defensa. 5. En escrito del 21 de enero de 2009, el doctor Luis Édgar Albarracín Posada, integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la que corresponde conocer y resolver la alzada, se declaró impedido de conformidad con los artículos 56.4 y 57 del Código de Procedimiento Penal, porque con antelación, el 20 de noviembre de 2008, profirió sentencia de absolución en favor de otra de las personas señaladas por la misma víctima, esto es, ya comprometió su criterio en contra de la única prueba de cargo, el testimonio de la niña. Las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con los artículos 56 y 341 de la Ley 906 del 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el impedimento es manifestado por un magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. En efecto, las disposiciones citadas rezan: “Artículo 57. Trámite para impedimento.
Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto”. “Artículo 341. Trámite de impedimentos, recusaciones e impugnación de competencia. De los impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del Juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar el impedimento, la recusación o la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”. 2. En el caso analizado, el Magistrado Luis Édgar Albarracín Posada, quien integra la Sala que debe decidir la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, manifiesta que está impedido para conocer del asunto.
Para hacerlo, explica que ya comprometió su criterio respecto de la prueba principal, si no única, de cargo, cual es la versión de la menor perjudicada, circunstancia objetiva que se ubica dentro de la previsión del último aparte del numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, que dispone que el funcionario debe separarse del conocimiento del asunto, cuando quiera que hubiese “manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
La Sala ha sido reiterativa en precisar que cuando se invoca el motivo de que se trata, la opinión previa que inhabilita tiene que estar relacionada de manera específica con las circunstancias de tiempo, modo y lugar mencionadas en el nuevo asunto a revisar. En el caso objeto de estudio sucede eso. En efecto, de la reseña de los antecedentes procesales surge que el testimonio de la menor ofendida fue el germen de la investigación, concretamente por sus señalamientos de haber sostenido relaciones sexuales, a cambio de dinero, con diversas personas, sindicaciones que originaron varias actuaciones judiciales, una por cada persona mencionada.
En relación con una de tales personas, el señor Heliodoro Ardila Pimentel, el 20 de noviembre de 2008 una Sala del Tribunal, con el doctor Albarracín Posada como Magistrado Ponente, confirmó el fallo absolutorio proferido en primera instancia. En la decisión se valora en extenso el testimonio de la víctima, así como los diversos estudios clínicos a ella realizados, que, todo indica, son los mismos aportados en el asunto que ocupa a la Corte, como que el germen de todos los casos fue el mismo (denuncia de la Comisaría de Familia, estudio psicológico y relato de la niña), tras lo cual sí se dispuso la ruptura.
Si bien en el fallo señalado se exonera al señor Ardila Pimentel, lo cierto es que la valoración del dicho de la menor (y de los estudios clínicos) es global e involucra la integridad de los cargos, esto es, el señalamiento a todos los hombres mencionados (así no sea con nombres propios) de haber mantenido relaciones sexuales con la menor.
Es a partir de ese análisis genérico que se demerita la credibilidad de la niña. Por modo que el criterio del juzgador sí está “contaminado” en atención a lo analizado en el asunto anterior. Por tanto, debe ser separado del conocimiento del caso. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Disponer que el Magistrado Luis Édgar Albarracín Posada debe separarse de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a la que corresponde conocer la segunda instancia del proceso seguido contra Luis Hernando Uribe Pérez.
Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 157. PAGE 1