Micelio
31313(17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31313 C/. Rolando Pineda Gutiérrez Proceso n.º 31313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 190 Bogotá, D. C., junio diecisiete (17) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Rolando Pineda Gutiérrez contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, que lo condenó al encontrarlo responsable del delito de rebelión (Código Penal, artículo 467).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron resumidos por el ad quem en los siguientes términos: El señor Rolando Pineda Gutiérrez, conocido con el remoquete de “Cuero”, es privado de la libertad a raíz de la investigación que surgió por haberse tratado de derribar varias torres de energía en la ciudad de Cali por parte de miembros urbanos de las FARC en el año 2005, en cuyo proceso se le endilgó al primero el ser miembro de dicho movimiento subversivo como miliciano. 2.

Con fundamento en los anteriores hechos la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción, razón por la cual fue escuchado en diligencia de descargos Pineda Gutiérrez, a quien se le impuso medida de aseguramiento como posible responsable de los delitos de terrorismo, concierto para delinquir y rebelión. 3. Cumplido el ciclo instructivo se ordenó el cierre de la investigación y el 21 de septiembre de 2006 se calificó con resolución acusatoria contra el procesado al establecerse su posible autoría en el delito de rebelión, decisión que alcanzó ejecutoria el 10 de octubre de la misma anualidad. 4.

Asumió como autoridad judicial de conocimiento el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, ante quien se cumplieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y el 14 de febrero de 2008 se profirió sentencia condenatoria contra Rolando Pineda Gutiérrez al ser encontrado autor responsable del delito de rebelión, motivo por el cual se le impuso 72 meses de prisión, multa en cuantía de treinta y ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($38’150.000,000), e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el término de 8 años, decisión contra la cual presentó recurso de apelación el defensor. 5.

El 9 de septiembre de 2008 el Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo impugnado, pronunciamiento contra el cual el apoderado del procesado interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: El demandante presentó un cargo soportado en la existencia de errores en la apreciación de las pruebas, los que denominó “errores de hecho que expresan un falso juicio”.

Señaló que los testigos “Negrete” y “Camándula” no son fiables ni se les puede dar credibilidad. Luego de transcribir algunos apartes de lo narrado por los citados afirmó que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia, porque los deponentes no conocieron realmente la vinculación del procesado con las actividades de la subversión. Solicitó casar la sentencia para que se emita fallo absolutorio a favor del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 2000 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la decisión final de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra el fallo que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.

La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.

Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica ( nomofilachia ) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante ( ius litigatoris ) y del orden justo que garantiza la Constitución. 2.

La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3.

Las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.

El cargo invocado por el demandante fue presentado con absoluto desconocimiento de las reglas técnicas mínimas desarrolladas para facilitar la sistemática y comprensión de las diferentes formas de ataque que se pueden elevar en casación contra una sentencia. 5. Ha reiterado la jurisprudencia que no basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias o muestre su punto de vista en relación con un tema jurídico específico; debe enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor de juzgar en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene precedido el fallo de segunda instancia. 6.

Como la demanda presentada por el defensor se refiere a la posible existencia de errores de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, oportuno resulta recordar que la discusión de yerros en la apreciación de las pruebas están determinados por tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia por suposición) un medio de prueba;

(ii) de identidad, cuando se tergiversa, cercena o adiciona el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso. 7.

Sobre el falso juicio de existencia, clase de error argumentado por el censor, ha dicho la Sala que tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial (i) con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso, o (ii) cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno y otro caso, la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido del fallo, motivo por el cual corresponde al demandante indicar: a.) el medio no valorado o supuesto, b.) cuál es la información que objetivamente brinda y dejó de valorarse o aquella que fue supuesta, c.) qué mérito demostrativo debe serle asignado, y d.) cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastocar las conclusiones del fallo censurado. 8.

En el asunto objeto de estudio se advierte que el impugnante cumplió con algunos requisitos que exige la técnica, como por ejemplo señalar el medio probatorio cuya valoración supuestamente fue omitida por los jueces de instancia, pero olvidó su obligación de contrastar la prueba omitida con los demás medios de convicción que llevaron a la solución que se observa en la sentencia, porque de hacerlo no habría encontrado argumentos para desconocer que la misma se ajusta plenamente a las reglas de la sana crítica. 9.

Adicional a lo anterior, suficiente por sí solo para inadmitir la demanda, la Sala resalta que contrario a lo que expone el demandante se observa que el ad quem fue particularmente explícito al determinar el valor que le daba (i) a lo narrado por Luis Carlos Rivera Montoya (alias “Negrete”) y (ii) Víctor Alfonso Ante Quesada (alias “Camándula”), para determinar la responsabilidad del acusado.

Señaló el Tribunal que los citados fueron miembros activos de las FARC durante bastante tiempo y participaron en plurales actividades propias de la organización subversiva… teniendo inevitable relación y trato con muchas personas que, como ellos, hacían parte de ese grupo beligerante, pertenencia y conocimientos éstos que ni son cuestionables ni han sido cuestionados en el proceso.

Y resaltó que fue en el garaje donde el mencionado Pineda Gutiérrez, conocido como “Cuero”, guardaba el jeep, donde debieron recoger los elementos de intendencia de que era dotados para ese viaje a la montaña (útiles de aseo y demás), quedando en claro así, como se precisó en el fallo (del a quo ), que, si bien este individuo, el acriminado, no formaba parte de los frentes de combate que las FARC tienen para actúen en el sector rural, sí era de aquellos miembros que tiene a su cargo actividad encubierta, como simples civiles incrustados en la comunidad donde operan, y cuya importancia trascendental en la vida de la organización no admite réplica.

Todo lo cual llevó a que la Sala de Decisión concluyera la existencias de mérito suficiente para confirmar la condena impartida contra el procesado. 10. Una revisión de las sentencias de primera y segunda instancia permite establecer que los jueces examinaron con detalle las pruebas más relevantes del proceso y que las apreciaron con riguroso acatamiento de los preceptos legales que la gobiernan.

Lo anterior se desprende de los argumentos a partir de los cuales se construyeron los fallos en los que se encuentra un examen racional de la prueba, cumpliendo satisfactoriamente las normas de la lógica, la experiencia, la psicología y la sociología, con explicaciones y aclaraciones suficientes. 11. No hay duda que el censor sólo se esforzó en plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que se violaron las reglas de la apreciación probatoria, pero no procedió técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria. 12.

Notorio resulta entonces que el libelo adolece de las graves falencias destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Como el demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano la inadmisión de la demanda. 13. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de las partes o intervinientes ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los términos del artículo 205 ibídem.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Véase el folio 168 c.o. 8. � Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. � Folio 9 de la sentencia de segunda instancia. � Folio 10 ibídem.

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