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31312(19-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31312 Carlos Armando Manzano Arias vs BANCAFÉ S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31312 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS, a través de apoderada judicial, mediante el cual impugna la sentencia proferida, el 20 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ –.

ANTECEDENTES El recurrente, quien, en síntesis, solicitara condenar al demandado a pagarle la pensión de jubilación, prevista en el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, vigente para el año 1974, con indexación de factores salariales para la primera mesada, controvierte, mediante el recurso extraordinario, la mencionada decisión del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Banco, y que le impuso costas.

El demandante, a las voces del ad quem, expresó haber laborado al servicio del demandado, desde el 1 de febrero de 1963 hasta el 2 de diciembre de 1990, cuando se retiró por mutuo acuerdo; que se había pactado que aquél le reconocería el derecho a la pensión de jubilación, cuando cumpliera 50 años de edad, pero que se la había negado el 20 de enero de 1997; que al haber nacido el 13 de diciembre de 1945, tenía derecho a la pensión convencional solicitada, y únicamente se le había reconocido pensión de origen legal, mediante Resolución 009 de 1998.

El demandado, en lo atinente al recurso extraordinario, expresó que lo solicitado ya había sido objeto de definición judicial en proceso anterior, de lo cual derivó la excepción antecitada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal advirtió que, ante la perentoria excepción de cosa juzgada que, de encontrase probada, le sustraería competencia para pronunciarse nuevamente sobre el asunto, acometió, de entrada, el estudio de la misma.

Apreció las copias de los fallos judiciales aportados al proceso, y concluyó que la prestación deprecada era la misma sobre la cual ya había existido pronunciamiento anterior, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. La siguiente fue su motivación: “ Como de encontrarse probado tal medio exceptivo el Tribunal carecería de competencia para considerar de fondo nuevamente el asunto, es pertinente aclarar primero tal situación”.

“A folio 89 y ss se allegó la copia de la sentencia 134 del 10 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral que Carlos Armando Manzano adelantó contra el Banco Cafetero. De los fundamentos fácticos que se presentan en dicha pieza procesal se deduce que lo buscado por el demandante en esa actuación fue el reconocimiento de una “pensión de jubilación conforme a la ley y al artículo 11 de la convención colectiva del año 1974”, lo que debería hacer la institución bancaria demandada a partir del 14 de diciembre de 1992, fecha en que arribó el trabajador a los 50 años de edad.

Es tan cierto que el fundamento jurídico del pedimento fue convencional que la operadora judicial entre sus considerandos (fl. 93) hizo referencia expresa a la falta de prueba del contrato colectivo que llamó el demandante como fuente jurídica de sus reclamos razón que, junto a la de no tener acceso al derecho por vía legal, la llevó a absolver a la demandada.

Esta decisión fue confirmada por esta corporación con pronunciamiento 017 del 5 de febrero de 1999 (fls. 95 y ss)”. “En el presente caso, el mismo demandante ha llamado a los estrados judiciales a la misma entidad financiera con idéntico propósito, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación que estipula el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo pactada en 1974 entre la demandada y su sindicato de trabajadores”.

“Vistas así las cosas hay que concluir que los requisitos establecidos en la ley procesal civil para que se configure la cosa juzgada están dados a cabalidad en tanto hay identidad de partes, de causa y objeto entre la actuación procesal concluida mediante las sentencias 134 del Juzgado 1° Laboral y 017 de esta Corporación, y la del caso que ocupa hoy la atención de este Tribunal.

Estando configurada la cosa juzgada es sabido que el juez no puede entrar a considerar nuevamente el asunto en su fondo por lo que no podrá dictar sentencia de mérito resolviendo el derecho discutido, pues su actuación se limitará únicamente a dar por probada la cosa juzgada. En tal sentido se revocará la sentencia apelada en tanto absolvió a la demandada…” EL RECURSO DE CASACIÓN El demandante lo propone, con base en la causal primera.

Manifiesta, como alcance de la impugnación, “ que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la…Corte…en función de instancia se revoque en todas sus partes la sentencia 036 del 8 de junio de 2006 y el numeral dos del auto interlocutorio 0320 del 31 de julio de 2006 que absolvió a la demandada, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, y en su lugar profiera fallo condenándola a: actualizar el valor del salario base con que liquidó la pensión de jubilación en la variación porcentual del índice de precios al consumidor y por consiguiente a pagar el reajuste indexando la primera mesada a partir del 13 de diciembre de 1993, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, como de los incrementos de dicha prestación hacia el futuro; al pago de los intereses por mora en su cancelación; pagar las costas y agencias en derecho.” Con tal finalidad presenta un cargo, que en forma impropia denomina como “primer cargo”, cuyo contenido es el siguiente: “…acuso la sentencia….de infringir la ley sustancial, por la vía indirecta, por indebida aplicación del inc. 3, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece por la vía legal la actualización del Ingreso Base de Liquidación para liquidar la pensión; arts. 14, 21, 141, 288, 289 de la misma Ley 100 de 1993; art. 11 del Decreto 1748 de 1995; arts. 1, 16, 19, 21, 127 del C.S.T.; art. 8 de la Ley 171 de 1961; 8° del Decreto 2351 de 1965;

(art. 3° de la Ley 48 de 1968); art. 3 de la Ley 10 de 1972; arts. 1 y 2 de la Ley 4 de 1976, en relación con el artículo 8° de la Ley 153 de 1887; los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo concordante con el artículo 145 del Código Procesal Laboral en consonancia con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en consonancia con los artículos 1 de la Ley 71 de 1988; arts 1° y 2° del decreto reglamentario 1160 de 1989; arts. 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616. 1617, 1626, 1627, 1646, 2056, 2224 del C.C. y art. 145 del C.P.L.; arts. 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; art. 1 del Decreto 3732 de 1986, art. 1 del Decreto 2545 de 1987; art. 1 del Decreto 2662 de 1988; art. 1 del Decreto 3000 de 1989; art. 1 del Decreto 3074 de 1990; art. Del Decreto 2867 de 1991; art. 1 del Decreto 2061 de 1992; y art. 1 del Decreto 2548 de 1993; lo cual condujo a la indebida aplicación del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con la Ley 33 de 1985.”.

Como errores de hecho manifiestos indica los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, del 10 de noviembre de 1998 no se pronunció sobre la indexación de la primera mesada, por no ser objeto del proceso.” “2. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador, al realizar el pago de las mesadas pensionales, no ha actualizado el valor del dinero, por no haber dado aplicación a la disposición que le obliga a indexar la primera mesada.” “3.

No dar, por demostrado, estándolo, que el empleador al realizar el pago de las mesadas pensionales, no ha actualizado el valor del dinero, por no haber dado aplicación a la disposición que le obliga a indexar la primera mesada pensional.” Como pruebas equivocadamente apreciadas señala las siguientes: -Sentencia No. 134 proferida el 10 de noviembre de 1998 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, folios del 89 al 94 del cuaderno principal. - Acta de conciliación No. 701 –SRI-ECD de fecha 30 de noviembre de 1990 suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, folios del 80 al 81 del cuaderno principal.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La realiza de la siguiente manera: “ De conformidad con la estructuración del derecho a percibir la Pensión de Jubilación del trabajador, trátese de su reconocimiento convencional o legal, cual fue el que se dio en la presente situación, procede el derecho del trabajador de manera subsiguiente a que se reconozca la disposición de ser beneficiario de los mecanismos que garantizan mantener un ingreso acorde a la condición que ostentaba con anterioridad a la condición de pensionado.

Por ello procede el análisis subsiguiente al de los derechos provenientes de una cualquiera de las pensiones, si no se reconocen los beneficios de ser derechoso de la convencional, que al habérsele otorgado la Pensión de Ley, igualmente se estudie y se conceda la actualización de la primera mesada y los derechos subsiguientes a éste. Conforme a ello, al haberse estructurado el derecho bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, es imperioso la aplicación de su artículo 36 que consagra expresamente la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación”.

“Alude el juez de primera instancia que se presenta en el proceso el fenómeno de cosa juzgada por haberse dado con anterioridad sentencia en el que hubo pronunciamiento con relación a la pensión de jubilación, sentencia 134 del 10 de noviembre de 1998 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, obra a folios 89 a 94 del cuaderno principal, pero en ella no hubo solicitud ni pronunciamiento sobre la indexación de la primera mesada que alude el presente proceso, como una petición individualizada, tal como obra en la pretensión CUARTA, obra a folio 3 del cuaderno principal”.

“En consecuencia me permito citar a continuación pronunciamientos jurisprudenciales, que solicito a los honorables magistrados se sirvan tener en cuenta para el caso que nos ocupa,…” Cita apartes de las sentencias 26167 de 2006 y 13336 de julio de 2000, proferidas por esta Sala; menciona varias que ratificaban la tesis expuesta en las anteriores, y reitera la solicitud de quiebre.

LA RÉPLICA Pone de presente deficiencias técnicas en la formulación del cargo y razones de fondo; yerros éstos, y otros, sobre los cuales la Sala se pronunciará, y que darán al traste con la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem concluyó, con base en los fundamentos fácticos contenidos en las copias de la sentencia 134 de 10 de noviembre de 1998, proferida por la Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, visibles del folio 89 al 104, y confirmada por aquél el 5 de febrero de 1999, mediante fallo cuya copia milita del folio 95 al 104, que el demandante había convocado a juicio a la misma entidad financiera con idéntico propósito: el reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada por el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, pactada en 1974 entre la demandada y su sindicato de trabajadores, por lo cual estimó y confirmó la existencia de la figura jurídica de la cosa juzgada declarada por la a quo.

El censor se desvía de la autoridad judicial respecto de la cual tenía que realizar la demostración de su acusación, y alude, en forma específica, clara y concreta, al juez de primera instancia, con lo que origina el inmediato fracaso del cargo: “ Alude el juez de primera instancia que se presenta en el proceso el fenómeno de cosa juzgada por haberse dado con anterioridad sentencia en el que hubo pronunciamiento con relación a la Pensión de Jubilación, Sentencia 134 del 10 de noviembre de 1998 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali…”.

La lógica del recurso extraordinario de casación implica que la sentencia que se grava con el mismo, es, por regla general, la proferida en segunda instancia por un tribunal superior, a menos que se trate de la casación “per saltum”. Es, respecto de la misma, que se predicará su retiro del universo del proceso y, solo entonces, será cuando la Corte pase a ocupar el lugar del tribunal y, en sede de instancia, determine, conforme a lo solicitado en la demanda de casación, qué hacer con el fallo del a quo.

Al incurrir en el yerro puesto de presente, lo que se generó fue la circunstancia de quedar incólume la fundamentación del tribunal, independientemente de ser ella igual, similar o diferente de la del juez de primera instancia, y, en consecuencia, se consolidó la intangibilidad de aquella decisión, protegida con las presunciones de acierto y legalidad que revisten a esta clase de providencias judiciales.

Por otra parte, de haber sido dirigida la acusación en contra del destinatario apropiado, se observaría que gran parte de la argumentación derivó hacia el ámbito de lo jurídico, al plantear que, ante el hecho de habérsele reconocido pensión al demandante, ya fuere convencional o legal, procedía el derecho de éste a que se le reconociera la disposición de ser beneficiario de los mecanismos que garantizan un ingreso acorde a la condición que ostentaba antes de adquirir la de pensionado, lo cual, de un lado, es incompatible con el sendero indirecto seleccionado, al igual que lo es la citación de apartes jurisprudenciales sobre indexación que trajo a colación y, de otro lado, estructura un medio nuevo en casación, pues, en ningún momento en la demanda inicial se planteó la indexación de la pensión otorgada por el Banco, sino que se deprecó únicamente respecto de la convencional que era solicitada.

Y sería visible, además, que en la argumentación que no tocó lo jurídico, consistente en alegar que en la litis anterior “… no hubo solicitud ni pronunciamiento sobre la indexación de la primera mesada que alude el presente proceso, como una petición individualizada, tal como obra en la pretensión CUARTA, a folio 3 del cuaderno principal.”, y, tácitamente así, aludir a la inexistencia de la cosa juzgada, se sustrae de confrontar el real eje argumental del ad quem, relativo a que anteriormente ya se había solicitado la misma pensión, y sobre lo mismo ya no se podía volver a resolver.

Era obvio que, antes de argüir respecto de la indexación que pedía, el actor tenía que referirse era a si la pensión sobre la que el mecanismo de actualización se aplicaría, resultaba ser o no la misma que en el juicio pasado había pedido y que el colegiado avizoraba que sí lo era. Por otra parte, es palpable, además, que el recurrente, respecto de las pruebas que reputa como mal apreciadas, nada explicó sobre la conciliación No. 701-SRI-ECD de 30 de noviembre de 1990; y, sobre la pluricitada sentencia No. 134, no cumplió con el deber argumental de mostrar a la Corte cuál error de hecho de los endilgados al ad quem se conformaba con su errada valoración, la trascendencia del mismo en la decisión, y cuáles normas y por qué, de las nombradas en la proposición jurídica, resultaban entonces quebrantadas.

Referente a los evidenciados defectos de la acusación, resulta pertinente recordar lo que sobre los mismos ha expuesto la Corte: “Cabe recordar, además, que en forma reiterada ha enseñado y advertido la Corte que para tener éxito en el recurso extraordinario de casación el recurrente asume la carga de controvertir y derribar todos los pilares jurídicos o fácticos que sirven de fundamento al fallo gravado pues, si así no se hace, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente”.

“Respecto de la obligatoriedad de derribar todos los pilares o fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida, ha asentado la Sala: “Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia”. “Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

“ le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” “La omisión del recurrente en combatir los fundamentos del fallo del tribunal, resultante de los defectos formales dejados en evidencia, consolidan la procedencia de la improsperidad del cargo.

(Casación, rad. 29114/07). “Debe existir una necesaria e indispensable relación de causalidad entre la normativa enlistada como quebrantada y la demostración del cargo. Es decir, v. gr., que si se alega la existencia de errores de hecho en el fallo gravado, de llegarse a acreditar que se tuvieron por probados hechos que no lo estaban, o no se dieron por probados hechos que sí lo estaban, necesariamente deberá demostrarse, además, por qué y cómo esos errores conllevaron o produjeron la indebida aplicación de las normas que se enlistaron en la proposición jurídica como violadas.

No bastará al respecto la genérica afirmación que la censura haga, puesto que esa insoslayable articulación es el clímax de la secuencia argumentativa del recurso extraordinario, en donde quedará en evidencia si las normas reputadas como quebrantadas, lo fueron o no en realidad. Es en ese punto en donde el recurso extraordinario exhibirá su trascendencia y consolidará el objeto antecitado de garantizar el imperio de la ley sustancial, restituyendo, además, si es del caso, al lesionado en sus derechos y, unificando la jurisprudencia dentro del contexto de criterio auxiliar ordenado por la Carta de 1991”.

“Resulta, por tanto, distorsionado el recurso extraordinario, cuando se realiza una argumentación sofística en la estructuración de un determinado cargo, consistente en acreditar errores de hecho o de derecho respecto de una determinada providencia, mediante, ora exhaustivo y profundo análisis probatorio, ora con uno bien superficial o famélico, pero sin que, al final se acredite, realmente, cómo ellos implican que la normatividad pregonada como vulnerada se ha aplicado indebidamente en el caso concreto.

Esa distorsión se consolidará si la Corte concluye que hay violación de normas sin que se haya probado o puesto en evidencia verdaderamente la relación de quebrantamiento entre los errores demostrados y aquellas preceptivas”. “Así pues, la eventual existencia de uno o más errores de hecho en un determinado fallo no implicará necesariamente que una determinada o alegada ley sustancial de alcance nacional se quebrante en determinado sentido,…” (Casac.

Rad. 25506/06). El cargo, por lo expuesto, no prospera. Ante la existencia de réplica se impondrán costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por CARLOS ARMANDO MANZANO ARIAS contra el BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12