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31311(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31311 JAMES GUZMÁN MENDEZ Vs. AVIANCA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31311 Acta No.77 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JAMES GUZMÁN MENDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.

ANTECEDENTES El demandante promovió el proceso con el fin de obtener la declaración judicial de existencia de contrato de trabajo, que el mismo fue terminado por el empleado y aceptado por la empresa, y el pago de cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, salarios moratorios e indexación de la suma resultante por concepto de vacaciones.

Expuso que laboró para la accionada desde el 8 de agosto de 1998 hasta el 17 de abril de 1999, cuando le fue aceptada la renuncia; desempeñó el cargo de coordinador de caja; no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y la demandada, para justificar su omisión, adujo la existencia de una deuda derivada de un préstamo de calamidad doméstica, de unas notas a su cargo por faltantes y un mayor valor pagado por salario, que sumaban el equivalente a los derechos sociales adeudados; la obligación por calamidad doméstica fue cancelada por sus fiadores, a quienes, luego de terminado el contrato de trabajo, les descontaron $363.000 mensuales, a cada uno, hasta completar la totalidad del saldo, o sea que Avianca está cobrando esa deuda dos veces, por lo que no existe ninguna razón para la retención de sus prestaciones, máxime si se tiene en cuenta que él no autorizó por escrito la deducción, ni hay orden judicial para el efecto; también le adeudan los salarios de los días 16 y 17 de abril de 1999 y las vacaciones proporcionales.

En la contestación de la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación y la forma en que terminó; los demás hechos, dijo, no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 28 de octubre de 2004, absolvió a la accionada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por el demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la absolución por concepto de vacaciones, y en su lugar condenó a pagar por este rubro la suma de $333.333.33; en lo demás, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal razonó en los siguientes términos: “Es motivo de apelación el no reconocimiento de la indemnización moratoria por no pago de $469.632.oo causados a título de prestaciones sociales y la corrección monetaria, correspondiente a las vacaciones. “Sea entones lo primero examinar si esa cifra de prestaciones sociales advertida por el apelante tiene razón dentro de las apelaciones, a lo cual esta Corporación se expresa negativamente, apreciación razonada en lo siguiente: la cesantía que se desea ver reconocida según las pretensiones, es la correspondiente al retiro, pues sobre estas es que se edifica la indemnización moratoria que para no equivocarnos es menester señalar que el mismo accionante destaca como propia del artículo 65 del C. S. T. Así entonces la liquidada por el Juzgado por todo el período contractual es errada, pues si el actor comenzó a laborar en vigencia de la ley 50 de 1990 este derecho es de causación anual, de ahí que la última sea sólo igual, con el salario promedio que utilizó el juzgado igual a $285.140.oo, cifra a la cual se le debe adicionar la correspondiente a las primas del último período, la que coincide en su monto a la de cesantía, más lo propio de los intereses de $23.666.oo, cifras éstas que globalizan la suma de $593.946.oo.

“Ahora, centremos la atención en la deuda aceptada por el trabajador y a más de eso consentida por el como medida de afectación de sus salarios y prestaciones sociales (fl. 46). “Las cifras anteriores es necesario contabilizarlas con los pagos que por la afectación anterior realizó el trabajador y los deudores, según lo informa el folio 94, esto es, $726.125.oo, $384.015.oo y $27.778.oo, para un total de pagos por estos conceptos de $1.137.918.oo.

“Es de manifestarse que en la apelación a la cifra últimamente mencionada se le quiso adicionar la de $230.409.oo, operación que no convalida la Corporación, toda vez que obedece a los descuentos por los cuales la empresa a folio 94, certifica como descontados, pero superiores y hasta la suma de $384.015.oo, que ya fueron contabilizados, razona esa identidad de criterios la uniformidad en el descuento que aparece a folio 94 y la suma llamada notas de cargo de los folios 8 a 10.

“Ahora, contrastada la suma aceptada por el trabajador como afectación de su salario y prestaciones sociales de $1.843.274.oo con los descuentos pagados de un $1.137.918.oo, más el importe adeudado de prestaciones sociales nos da una suma de $111.370.oo como diferencia a cargo del trabajador, operaciones jurídico – aritméticas ilustrativas de la imposibilidad para aceptar la suma indicada en la apelación como a su favor de $469.632.oo, advertencia que destruye en un todo el cargo de indemnización moratoria.

“Importa significar que examinados los folios 19 y 46 no advierte la Sala elementos de juicio suficientes para acompañar a la parte apelante en la afirmación de ser sumas originadas en una misma operación, tales que permitieran ver satisfechas la obligación del 28 de enero de 1999 con el pago de los US 1.843 que según su literalidad corresponden a un faltante aceptado hasta el 28 de diciembre de 1998, circunstancias impeditivas para ver disminuida la obligación aceptada por el trabajador en su época contractual”.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación parcial de ese fallo, para que “en sede de instancia se case parcialmente la sentencia demandada, revocando el numeral 4 de la sentencia de segunda instancia, condenando a la empresa demandada en las pretensiones solicitadas en la demanda” (folio 12 C. de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, en el que acusa al Tribunal de quebrantar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; 127 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que había un saldo a favor del trabajador demandante por $502.725.oo, y al restarle a este saldo el valor liquidado por concepto de prestaciones sociales (Cesantía, intereses de la misma y prima) queda un total de $972.357.oo a favor de mi mandante por prestaciones sociales en la suma de $469.632.oo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante pago (sic) en dólares la suma de US 1.843, como se observa al f. 19.

Quedando la empresa demandada debiéndole a este no solo el valor de las prestaciones sociales sino un saldo por restarle lo concerniente al préstamo y a unos descuadres. “3. No dar por demostrado estándolo al no darle el valor probatorio a la confesión ficta o presunta sobre los hechos que son susceptibles de confesión, que fueron formulados en sobre cerrado.

Lo que se observa en las documentales que obran a los fs. 60 vuelto y 68. “4. No dar por demostrado estándolo que la empresa demandada no estaba facultada para descontar y tener como abono de la deuda al demandante el valor de las vacaciones, las cuales por no ser salario ni prestaciones sociales no pueden abonarse a la cuenta del demandante.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de conciliación la entidad demandada acepto (sic) deberle al demandante, una vez terminado en (sic) el contrato de trabajo, deberle al trabajador $3.115.356.oo como derechos laborales”. Yerros derivados de la falta de apreciación del acta de conciliación de fecha 13 de septiembre de 1999 (folios 23 y 24); del interrogatorio de parte en sobre cerrado, de la aceptación de renuncia del demandante, de la autorización de descuentos en cuotas quincenales (folio 46), de los descuentos realizados al demandante (folio 94) y del comprobante de tesorería donde consta el pago de US 1843 por valor faltante en arqueo del 28 de diciembre de 1998.

En la demostración afirma que la preterición de esas pruebas descarta que el Tribunal realizara una valoración de conjunto de los medios probatorios y solamente apreciara aquellas que le produjeron mayor certeza o convencimiento, pues de haberlas estimado habría llegado a la conclusión que en el acta de conciliación el apoderado de la empresa admitió que las prestaciones del trabajador ascendían a $3.115.356.oo y que tenía préstamos por calamidad doméstica por $ “1.972.22” (sic), notas a su cargo por faltantes de $1.459.259 y se le había pagado un mayor valor por salario de $410.000.oo para un gran total de $3.841.481.oo, lo cual compensado con sus derechos laborales arroja una diferencia de $726.125 que el extrabajador adeuda a la compañía, aparte de que si se suman los tres ítems a cargo del demandante ello da un resultado de $1.870.231.22 y no de $3.841.481.oo como en ese documento se consignó. Explica que según la prueba de folio 46 el demandante, a través de sus garantes, pagó la suma de $726.125.oo.

Destaca que el 12 de febrero de 2002 la empresa certificó a los señores Luis Eduardo González y Leonardo Andrés Martínez que le efectuó a cada uno un descuento de $363.062.50, para un total de $726.125.oo que responde al saldo pendiente del préstamo de calamidad familiar; que la cantidad de $76.803.oo fue descontada por 5 quincenas para un total de $384.015.oo, y que finalmente el primer descuento al demandante se realizó en la segunda quincena de abril de 1999, por $27.778.oo.

Por consiguiente, el valor pagado por los garantes no se puede tomar en cuenta para restar del monto de las prestaciones sociales. Arguye que a folio 60 anverso obra el cuestionario en sobre cerrado para el interrogatorio de parte, y en el folio 60 la constancia de no comparecencia del representante legal de la demandada, en consecuencia deben aplicarse los efectos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil; precisa que en la carta de aceptación de la renuncia la empresa le comunicó al trabajador que debía tramitar con la Coordinación Administrativa todo lo relacionado con sus prestaciones sociales, lo que implica aceptación de deuda por dicho concepto.

Seguidamente el recurrente se refiere a las pruebas mal apreciadas. Empieza señalando el acta de conciliación y dice que allí se relacionan unos derechos prestacionales del trabajador de $3.115.356.oo y se discriminan unas deudas de éste con la empresa incluyendo la suma de $726.125.oo, sin reparar que este valor fue pagado por los garantes como se observa en el folio 94, y si a este pago se suma lo cancelado por el demandante en la primera cuota ($27.778.oo), se tiene que los pagos fueron por $753.903.oo.

Prosigue explicando que en la misma diligencia conciliatoria la empresa reportó unas deudas del trabajador por $1.870.231.22 y si ellas se deducen de los créditos laborales a su favor ($3.115.356.oo) queda un saldo de $1.245.152.22, que corresponde a salarios y prestaciones sociales. Insiste en que no puede haber ningún saldo a favor de la empresa adeudado por el trabajador porque éste, el día 28 de diciembre de 1998, le pagó US 1.843 por un faltante en el arqueo realizado, ni tampoco debe compensar deudas con aquella, pues conforme quedó acreditado pagó los faltantes, el préstamo de calamidad doméstica y el crédito que solicitó para pagar quincenalmente.

De otra parte, continúa, no aparece prueba alguna donde el trabajador autorice a la empresa para que le descuente de su liquidación valor alguno, como se ha hecho hasta el presente, amén de que la autorización que otorgó fue para las deducciones quincenales de su salario. La réplica alega que el alcance de la impugnación está mal formulado por cuanto no precisa cuál es su aspiración con respecto de la sentencia del juzgado.

Adicionalmente, explica, los errores de hecho planteados por el recurrente son “una confusa, dispersa y enmarañada enunciación de hipótesis que, como se verá a continuación, carecen de toda base jurídica y fáctica”. En consecuencia, destaca que el primer error de hecho es un disparate en términos matemáticos porque si hay un saldo a favor del trabajador por $502.725.oo (cifra que no se sabe de donde resulta y cuyo origen tampoco es explicado), mal podría restársele el monto alcanzado por las prestaciones sociales porque éstas también son propias del trabajador lo que llevaría a que antes que deducirlas más bien debían agregarse.

En cuanto al segundo error de hecho, anota, el Tribunal no lo cometió porque la deuda de US 1843 tiene un origen e imputación diferentes a la obligación por $1.843.274.oo que corresponde a una deuda por notas a cargo y que se le venía descontando de su salario al trabajador quincenalmente como lo aceptó en el hecho 7º de la demanda, de modo que cuando el demandante pagó la deuda en dólares quedó pendiente la otra obligación que había contraído con su patrono como consecuencia de los reiterados descuadres.

Del tercer error de hecho, indica, es un enunciado incompleto pues no detalla qué fue exactamente lo que se dio por demostrado; y, el cuarto es inexistente, toda vez que el Tribunal condenó a Avianca a pagar una suma por concepto de vacaciones. Respecto del error número 5, el ad quem no lo cometió, como quiera que cuando terminó el contrato de trabajo el empleado adeudaba a su empleador una suma muy superior a la que le tocaba recibir por concepto de prestaciones sociales.

SE CONSIDERA Aún cuando el alcance de la impugnación, no es modelo de rigor y claridad, si se interpretan lógicamente los enunciados usados logra entreverse que el recurrente pretende que en sede de instancia se acceda a las peticiones de la demanda, de donde se sigue que tácitamente está solicitando la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado, lo que quiere decir que el petitum es suficiente.

En segundo lugar, tiene toda razón el opositor cuando fustiga el error de hecho No 4 relativo al dinero de las vacaciones, por cuanto es obvio que el Tribunal no pudo cometer ningún desatino al respecto, toda vez que revocó la absolución que el juzgado había decretado y en su lugar ordenó el pago de las vacaciones, con sustento en que ese rubro no podía ser objeto de retenciones, deducciones o compensaciones por parte del empleador.

Los asuntos en discusión, entonces, se circunscriben al examen del monto de lo adeudado por prestaciones sociales y a la cuantía de los descuentos que debía realizar el trabajador. Sobre tales temas, sin embargo, es necesario hacer unas precisiones previas que permitan establecer el marco dentro del cual se mueven las posiciones de las partes y entender en mejor forma la decisión que se adoptará. Al delimitar los puntos materia del recurso de apelación, el Tribunal entendió que la inconformidad del demandante se centraba en la falta de reconocimiento de $469.632.oo causados a título de prestaciones sociales y la respectiva indemnización moratoria, así como lo correspondiente a las vacaciones, con la corrección monetaria.

Desde ese ángulo, se dedicó a estudiar lo concerniente al monto de las prestaciones y encontró al respecto que como el demandante empezó a prestar sus servicios en vigencia de la Ley 50 de 1990, la cesantía debía cancelarse anualmente, por lo tanto la suma que le correspondía por esta prestación, liquidada con el último salario determinado por el juzgado es de $285.140, lo cual sumado a la prima de servicios por igual cantidad y a los intereses de cesantía por $23.666.oo arrojan un total de $593.946.

Seguidamente examinó las deudas aceptadas por el trabajador como afectación de sus salarios y prestaciones sociales, las que estableció en $1.843.274.oo, y encontró pagos por él y por terceros en cuantía de $1.137.918.oo, o sea que hechas las operaciones de rigor calculó un saldo a cargo del trabajador de $111.370.oo. También consideró el ad quem que las obligaciones de folios 19 y 46 correspondían a diferentes operaciones, toda vez que el pago de los US 1.843 obedeció a un faltante aceptado el 28 de diciembre de 1998, mientras la obligación del 28 de enero de 1999 es de otra naturaleza.

Revisada la demanda de casación se advierte que el recurrente no rebate ninguno de los razonamientos y operaciones del Tribunal en relación con el alcance que éste le imprimió al recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, o al monto de las prestaciones sociales, de la deuda contraída con la empresa y de los abonos deducidos.

En efecto, nada dice el impugnante acerca de la cuantía de las prestaciones sociales señalada por el ad quem, ni hace ningún esfuerzo por demostrar si era mayor o inferior; tampoco dice nada rotundo sobre si la deuda señalada por el Tribunal era por suma distinta, o si los pagos realizados fueron por cantidad superior. La sentencia acusada es clara cuando contabiliza el monto de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador, con base en un salario promedio y un método para calcular las cesantías, y también cuando realiza las operaciones encaminadas a elucidar el monto de las obligaciones pendientes del trabajador y los valores que éste o terceros pagaron, los cuales dedujo y terminó concluyendo que quedaba una deuda a cargo del trabajador por $111.370.oo, que descartaba la procedencia de las pretensiones formuladas.

El recurrente no se dedica a destruir esas aserciones y operaciones, sino que da su propia versión de los hechos, incluso sin mayores referencias a las pruebas del proceso. Por consiguiente, todos los argumentos del juzgador quedan indemnes y ello es motivo suficiente para desestimar la acusación. Es menester aclarar con respecto al error de hecho No 5, relacionado con la supuesta confesión de la demandada en la audiencia de conciliación, acerca de una deuda por prestaciones sociales por valor de $3.115.356.oo, que tal planteamiento no es de recibo a estas alturas, porque precisamente el Tribunal consideró que el demandante en el recurso de apelación se limitó a reclamar el pago de una diferencia por valor de $469.632.oo, razonamiento que el recurrente no cuestiona y por lo mismo queda incólume, lo que lleva a colegir que la pretensión inicial contenida en la demanda originaria quedó limitada, por el propio demandante, cuando acudió a la segunda instancia y redujo la discusión a un déficit en las prestaciones sociales de $469.632.oo; de modo que el punto propuesto es extemporáneo en tanto pretende retrotraer y revivir una discusión que quedó zanjada implícitamente en la sentencia de primer grado.

Aparte de lo dicho, no puede perderse de vista que las afirmaciones hechas en el curso de una diligencia conciliatoria no son asimilables a confesión, como lo establece el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 39 de la Ley 712 de 2001, el cual si bien está referido a la audiencia de conciliación dentro del proceso, resulta aplicable a este tipo de diligencias adelantadas por las autoridades administrativas, dado que atañen a la misma materia.

Adicionalmente, para que la confesión sea hábil en casación es menester que sea judicial, es decir manifestada ante un Juez de la República y es evidente que las producidas ante las autoridades del trabajo no tienen esa condición. Por último, en las afirmaciones del apoderado de la parte demandada en la diligencia conciliatoria, vistas en su conjunto, no hay en estricto sentido confesión, pues lo que en el fondo reconoce es que el monto de las obligaciones del trabajador con la empresa, sobrepasa la cuantía de las prestaciones sociales.

Sobre la confesión ficta del representante legal de la demandada derivada de su falta de comparecencia a la diligencia de interrogatorio, corresponde señalar que ella no se configura toda vez que no se dio cumplimiento al inciso 3º del artículo 210 del C. de P. C., modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003, que ordena al juez hacer “constar en el acta cuáles son los hechos de susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones, que se presumen ciertos”, así, no surge de los folios 60 y 68, que son los señalados por la censura, y cuya omisión torna la confesión en inexistente.

En cuanto a los documentos de folios 19 y 46, no se observa que el Tribunal haya cometido un error protuberante al apreciarlos porque claramente se advierte que el primero corresponde a un recibo de pago donde consta que Avianca recibió, el día 22 de enero de 1999, la suma de US 1.843 por concepto de un faltante detectado el 28 de diciembre de 1998, mientras que el segundo es una autorización de descuento personal firmada por el demandante el 27 de enero de 1999 por valor de $1.843.274.oo por concepto de nota a cargo, en la que autorizaba, en caso de terminación del contrato de trabajo, le descontaran los saldos pendientes de sus salarios y prestaciones sociales, es decir, se trata de obligaciones diferentes y la última no podía considerarse extinguida por el pago de la otra.

Se agrega a lo antes dicho que el Tribunal concluyó que el trabajador aceptó la afectación de sus salarios y prestaciones sociales en cuantía de $1.843.274.oo, y aunque el recurrente sostiene lo contrario no indica cuáles pruebas apoyan su afirmación, ni cuáles rebaten la del juzgador. Y en lo concerniente al oficio de folio 21, es cierto que allí se le informa al demandante que debe entenderse con la Coordinación Administrativa para lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales, pero de ese documento no se desprende que la empresa adeude suma alguna por esos conceptos o que ellos fueran superiores a las obligaciones contraídas por el trabajador.

De lo discurrido se infiere que el censor no alcanza a acreditar la ocurrencia de los errores de hecho que le atribuye al Tribunal. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de junio de 2006, en el proceso seguido por JAMES GUZMÁN MENDEZ contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., AVIANCA.

Costas en el recurso, a cargo del demandante. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16