CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31311. INADMISIÓN WILLINTONG VILLARREAL CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 31311. INADMISIÓN WILLINTONG VILLARREAL CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 180 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte decide sobre el cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de WILLINTONG VILLARREAL CASTRO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “ Nace la presente causa como consecuencia del atentado terrorista perpetrado con granada de fragmentación el 17 de julio de 2003 en inmediaciones del parque principal de Saravena (Arauca), donde resultaron muertas dos (2) personas (Carlos Arturo Rivero Olivares y Merardo Gómez) y heridas seis (6) más (Norma Constanza Pineda, Marlon Eduardo Camacho, Marlene Jaimes, Jairo Soto Vera, Gustavo Guerrero Salazar y Rubeny Acevedo), además de los daños materiales causados a los establecimientos comerciales que rodean el mencionado parque.
“ Ante la pronta reacción del personal policial que se encontraba en la garita, lugar a donde fue dirigido el artefacto explosivo, dan cuenta de observar al individuo que lanzó la granada, motivo por el cual proceden a su captura, vinculando formalmente a la investigación al señor Willintong Villarreal Castro, quien también resultó herido con la explosión ”. 2.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, con sede transitoria en Bogotá, mediante sentencia fechada el 30 de mayo de 2007, condenó a Willintong Villarreal Castro a las penas principales de 37 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y al pago de los perjuicios morales, como autor de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y rebelión imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 16 de febrero de 2004. 3.
Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Arauca, el 19 de junio de 2008, lo confirmó en su integridad. Contra esta decisión el acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, presentando su nueva defensora la correspondiente demanda. 4. Cabe precisar que las diligencias llegaron a esta Corporación el 19 de febrero de 2009.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora del procesado Willintong Villarreal Castro, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan, así: Cargo primero Con base en la causal tercera de casación, acusa al juzgador de segunda instancia por haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que los funcionarios judiciales “ no recepcionaron los testimonios de los policiales Darbi Matías Bobadilla y Jesús Orlando Silva Alfonso, quienes supuestamente vieron al acusado lanzar la granada con los resultados ya conocidos ”, irregularidad que conllevó a la violación del derecho de defensa.
Refiere que si bien a los mencionados policías “ les fue recibida declaración en la inmediatez de la ocurrencia de los hechos, también es cierto que a los mismos nunca se les pudo contrainterrogar por parte de la defensa ” y, por lo mismo, se le impidió el derecho de controvertir tales declaraciones. Estima que si el Tribunal hubiese “ considerado la necesidad de la práctica de recepción de los testimonios de los policiales, habría dado lugar a realizar un verdadero ejercicio de contradicción ”, máxime cuando eran las únicas pruebas que comprometían la supuesta responsabilidad de su defendido, motivo por el cual solicita a la Corte declarar la nulidad del fallo de segunda instancia. Cargo segundo Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal del haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio, yerro que condujo a la indebida aplicación de los artículos 103, 104, numeral 8°, y 467 del Código Penal.
Como demostración de la censura, dice que el fallo del Tribunal se basó en las declaraciones de los policiales Darbi Matías Bobadilla, Jesús Orlando Silva Alfonso y Wilson Sierra Vesga, quienes supuestamente vieron a su defendido lanzar el artefacto explosivo, “ afirmación que rompe con la realidad porque desde la garita no era posible observar precisamente a la persona que supuestamente lanzó la granada ”, situación que, en su criterio, lleva a inferir que dichos testigos no dijeron la verdad, pues es de conocimiento público que la garita tiene unos huecos “ demasiado pequeños ” que impiden la correcta visibilidad.
Así mismo, indica que los policiales aseveraron que al capturado le encontraron una granada de fragmentación; sin embargo ninguno de ellos lo requisó, toda vez que dicha labor la realizó el Capitán Sánchez, uniformado que no declaró en este proceso. De otro lado, considera que la experiencia enseña que cuando una “ persona recibe heridas por un artefacto explosivo, queda aturdida y busca la forma de resguardarse, para lo cual corre a un lugar seguro ”, máxima que fue desatendida por el Tribunal, toda vez que si quería inferir razonablemente la razón por la cual su defendido corrió después de la detonación del explosivo, debió tener en cuenta que lo hizo para protegerse y así evitar un daño mayor en su integridad, regla que de haber sido considerada “ seguramente el fallo hubiese reconocido la legítima defensa presunta ”.
En fin, concluye que el juzgador de segundo grado “ no le dio credibilidad al real contexto de los acontecimientos ”, deduciendo de manera errada que cuando su procurado salió corriendo fue porque pretendía evadir su responsabilidad, además de que tampoco tuvo en cuenta las afirmaciones de los testigos que indicaron que Villarreal Castro no fue autor del lanzamiento del artefacto explosivo y que su presencia en el lugar de los hechos obedeció a motivos de trabajo, sin olvidar que el resultado de la prueba de absorción atómica fue negativa.
Estima que los citados errores son trascendentes por cuanto que los mismos llevaron a la condena de su representado, razón por la cual, solicita la Corte casar el fallo impugnado y, por ende, absolver a Willintong Villarreal Castro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre la prescripción de la acción penal del delito de rebelión Luego del correspondiente estudio, observa la Corte que la acción penal del delito de rebelión imputado en la resolución de acusación al procesado Willintong Villarreal Castro se encuentra prescrita, no quedando otra alternativa jurídica distinta a la de su declaración. En efecto, recuérdese que mediante resolución de acusación fechada el 26 de enero de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 16 de febrero siguiente, al procesado Villarreal Castro se le imputó, entre otros delitos, el de rebelión, conducta punible que se encuentra prevista en el artículo 467 del la Ley 599 de 2000, normatividad vigente para la época de los hechos, la cual contempla pena máxima de nueve (9) años de prisión. Ahora bien, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, se tendrá éste último como lapso para efectos de la prescripción, según el artículo 86 del Código Penal.
Significa lo anterior que dentro del presente asunto la acción penal del delito de rebelión se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 16 de febrero de 2004, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, a hoy han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal, el cual se consolidó el 16 de febrero de 2009, es decir, tres días antes de la llegada del expediente a la Corte por razón del recurso de casación (19 de febrero de siguiente).
Por lo tanto, al ser incuestionable que la acción penal se ha extinguido por causa del fenómeno de la prescripción, necesariamente se impone su declaratoria y, en consecuencia, se dispondrá la cesación de todo procedimiento contra Willintong Villarreal Castro en relación con el punible de rebelión. 2. Sobre la demanda de casación La demanda de casación presentada por la defensora del sentenciado Willintong Villarreal Castro no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitida establecen las normas que regulan el recurso extraordinario.
En efecto, como lo ha reiterado la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte resolutiva del mismo.
En lo relativo al primer cargo, fundado en la causal tercera, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en “ orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente la etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando justificativamente las razones por las cuales no media alternativa diversa que la de invalidar lo actuado ”.
Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad. De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según la cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se impone demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio en el yerro in procedendo denunciado que conlleve ineludiblemente a su corrección, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.
En esas condiciones, observa la Sala que el primer cargo fundado en la causal de nulidad se quedó en el simple enunciado, pues la libelista no demostró cómo la irregularidad invocada, es decir, el no haber tenido la oportunidad de contrainterrogar a los testigos Darbi Matías Bobadilla y Jesús Orlando Silva Alfonso, incidió de manera ostensible en las conclusiones de la sentencia atacada, al punto que de no haberse cometido necesariamente el fallo habría sido favorable al procesado.
En otras palabras, constituía una carga de la libelista indicar a la Corte cómo la supuesta imposibilidad de haber contrainterrogado a los mencionados testigos conllevó a la flagrante violación del derecho de defensa, yerro que necesariamente de no haberse cometido el fallo habría sido favorable a los intereses procesales de su defendido.
En fin, con apego en un supuesto error in procedendo y argumentando que el juzgador debió ordenar la ampliación de tales testimonios con el fin de permitir a la defensa la posibilidad de contrainterrogarlos, pretende el demandante cuestionar la responsabilidad del procesado, lo que constituye un desvío hacia los senderos del cuerpo segundo de la causal primera, desconociendo el principio de autonomía que rige al recurso extraordinario, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas.
Además, como también lo ha dicho la Corte, la simple discrepancia de criterios en torno a la credibilidad positiva o negativa que ha debido dársele a las pruebas, no constituye yerro demandable en casación, salvo que en la actividad probatoria se hayan vulnerado los postulados en que se sustenta la sana crítica. De otra parte, olvida la libelista que la defensa podía ejercer el derecho de contradicción no sólo a partir de los contrainterrogatorios, sino también con la crítica y el debate probatoria a lo largo del proceso, sin que la ausencia del contrainterrogatorio se constituya per se en vicio que conlleve a la trasgresión del derecho de defensa.
Al respecto la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “ Sobre el tema del ejercicio del derecho a la defensa, específicamente el de la contradicción, a través del contrainterrogatorio a los testigos de cargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha esbozado una línea de pensamiento, que ha sido uniforme, pacífica y reiterada.
“ Así, por todas, se cita la providencia del 16 de marzo del 2005 (radicado 21.595). En ella, la Corte afirmó: ‘ No se violó el principio de contradicción por no habérsele permitido a la defensa contrainterrogar a porque como lo ha señalado la abundante, reiterada y siempre uniforme jurisprudencia de la Sala, no sólo a través de una nueva formulación de preguntas al testigo se pueden controvertir sus afirmaciones, sino también –y no pocas veces con mayor acierto y contundencia- con la crítica probatoria que se hace en el curso del proceso, labor que sin duda se cumplió con esmero en esta actuación. ‘ Sobre el tema, conviene recordar lo que dijo la Sala en la sentencia del 2 de octubre del 2001, radicado 15.286, oportunidad en la que precisó: ‘ Como emana del artículo 29 de la Constitución Política, dentro del amplio derecho al debido proceso está previsto el más específico que tiene toda persona sindicada a controvertir las pruebas que sean presentadas en su contra, facultad que se conoce también con el nombre de principio del contradictorio, principio de bilateralidad o simplemente derecho a la contradicción. Importa, entonces, frente a la demanda examinada, precisar su alcance y contenido. ‘ a) En sentido amplio, como mensaje al legislador ordinario, el principio de contradicción comprende o está conformado por otros, fundamentalmente la posibilidad de acceso a la justicia para que, en igualdad de condiciones, el imputado pueda ser oído dentro del proceso por un juez independiente, autónomo e imparcial; la adquisición del status de sujeto procesal para que especialmente imputado y acusador establezcan la relación dialéctica que implica el proceso, es decir, el debate antitético o de oposición, en el cual, como es apenas obvio, la imputación o acusación preceden a la defensa pues que, como se sabe, la carga de la misma se halla en manos del Estado; el derecho (disponible) a ser escuchado –a la última palabra- durante todo el proceso, sobre todo en su fase oral; el derecho de igualdad durante la actuación procesal que significa que, más allá de la mera contradicción, justamente para que ésta sea efectiva, los sujetos procesales más importantes –quien acusa y quien defiende- deben hallarse al mismo nivel de posibilidades para imputar y refutar, alegar, aportar, afrontar y enfrentar la prueba, e impugnar las decisiones; y, naturalmente, el derecho de defensa, como respuesta a las imputaciones del investigador-acusador 1. ‘ b) En el ámbito concreto de la prueba, en una de sus modalidades, la contradicción es igualmente importante, entendida como posibilidad de cuestionarla, en condiciones normales, ordinarias, en plano paritario frente a la imputación o acusación, salvo, obviamente, en aquéllas hipótesis en las que la “imposibilidad” deviene por comportamiento censurable de los sujetos procesales 2. ‘ c) En materia de prueba de testigos, también opera la contradicción y lo deseable sería que en todo caso se tuviera la certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte tanto del imputado como de su defensor, todo en aras de la más fina protección material y técnica.
Sin embargo, como también lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, ese anhelo choca en veces con la realidad, que enseña muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de lugar de residencia, está enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por cualquier razón, le es imposible concurrir al debate directo y personal3.
Por ello se ha dicho que también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la “parte” sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión. ‘ Este punto de vista, acoplado sin duda a las tesis dominantes ecuménicamente, es el seguido por la Sala que, con criterio real y de verdad, ha dicho que “ el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc”4; que el derecho citado “ no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos, pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio ”5; que “ el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio ”6; y que “ las pruebas que el Estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a efecto y no las de imposible cumplimiento ”7 ’”.
Así, entonces, observa la Sala que las circunstancias que rodearon la situación causante de la inconformidad en la demandante no son diversas de las previstas en la jurisprudencia trascrita y, por lo mismo, esos lineamientos, contrarios a la petición de la casacionista, son aplicables al presente asunto. En fin, la libelista no cumplió con la carga de mostrar la incidencia del denunciado desatino frente a los medios de prueba que fundamentaron la condena de su defendido, poniendo en evidencia la falta de claridad y precisión de la censura.
En lo concerniente al segundo cargo, el que se apoya en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, en especial los testimonios de Darvi Matías Bobadilla, Jesús Orlando Silva Alfonso y Wilson Sierra Vesga, si bien la libelista afirma que el sentenciador no las analizó bajo las reglas de la experiencia, de todos modos el reproche quedó en el simple enunciado, toda vez que no indicó y menos demostró cuál principio de dicha máxima fue desconocido, limitándose a decir que la “ experiencia enseña que cuando una persona recibe heridas por un artefacto explosivo busca la forma de resguardarse, para lo cual corre buscando un lugar seguro ”.
Debe recordarse que en tratándose del error de hecho por falso raciocinio la jurisprudencia de la Corte, de manera reiterada, ha precisado que si el reproche se centra en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor debe indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la inferencia que de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, especificando cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del yerro, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el error probatorio que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, apreciando las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y respecto de las cuales se transgredieron los citados postulados, sin dejar pasar por alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los demás medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por lo mismo, se acepta su correcta apreciación. Planteadas así las cosas, surge claro que la libelista no agotó los ineludibles presupuestos en precedencia indicados, dejando la censura sin la necesaria demostración y, por lo mismo, su debido agotamiento, pues si bien es cierto que, apoyada en el error de hecho por falso raciocinio, censuró la apreciación de la prueba, para seguidamente anunciar que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las reglas de la experiencia”, de todos modos no precisó el mérito persuasivo que el sentenciador supuestamente le otorgó a los medios de convicción, ni indicó cuál debió ser la valoración correcta, ni correlacionó ésta con los restantes elementos de juicio sobre los cuales el juzgador obtuvo el grado necesario de certeza para condenar a Willintong Villarreal Castro como responsable de los delitos de terrorismo, homicidio agravado y homicidio agravado en grado tentativa, situación que conlleva a la inadmisión del reproche.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. 3. Sobre la redosificación de la pena En estas condiciones, como se inadmitirá la demanda de casación y siendo claro que se encuentra prescrito uno de los delitos (rebelión) por los que fue acusado y condenado Willintong Villarreal Castro, indispensable resulta ajustar la pena que debe permanecer vigente contra el sentenciado por razón de los delitos de homicidio agravado (con fines terroristas), homicidio agravado (con fines terrorista) en grado de tentativa y terrorismo, respetando, desde luego, la tasación efectuada en las instancias.
En la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Arauca, el juzgador, en el proceso de individualización de la pena y partiendo del punible de mayor gravedad, precisó: “ De acuerdo al anterior análisis, este Despacho considera ajustado a derecho imponerle al acusado WILLINTONG VILLARREAL CASTRO una pena de TRESCIENTOS (300) MESES por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS aumentada en otro tanto de SETENTA Y DOS (72) MESES por la TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS, CUARENTA Y OCHOS (48) MESES por el TERRORISMO y VEINTICUATRO (24) MESES por la REBELIÓN, por consiguiente la pena a imponer será de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (444) MESES DE PRISIÓN, los cuales equivalen a TREINTA Y SIETE (37) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado responsable en calidad de autor de los delitos anteriormente referidos ”.
(Se subrayó). En cuanto a la pena principal de multa, después de advertir que sólo los delitos de terrorismo y rebelión la contemplaban, indicó: “ En este caso, como consta dentro del proceso que WILLINTONG VILLARREAL CASTRO no posee bienes de capital, por lo tanto, este Despacho considera justo imponerle por el TERRORISMO una multa de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y por el de REBELIÓN una multa de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES … ”.
(Se destacó). En síntesis, teniendo en cuenta los anteriores guarismos, se sabe que por el delito de rebelión, cuya prescripción da lugar a la cesación de procedimiento que será declarada en esta decisión, se adicionaron a las penas principales 24 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, deduciendo los mencionados 24 meses y los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es fácil inferir que las penas principales que subsisten en contra de Willintong Villarreal Castro es la de treinta y cinco (35) años de prisión y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de multa, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y terrorismo.
La pena accesoria no se modificará. En todo lo demás, la sentencia se mantendrá inmodificable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la acción penal que por el delito de rebelión se acusó al procesado WILLINTONG VILLARREAL CASTRO, se encuentra prescrita. En consecuencia, se decreta a su favor la cesación de la actuación procesal únicamente por dicha conducta punible. 2.
READECUAR la sanción impuesta a WILLINTONG VILLARREAL CASTRO, razón por la cual las penas principales que debe cumplir como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y terrorismo, son de treinta y cinco (35) años de prisión y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. 3.
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de WILLINTONG VILLARREAL CASTRO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004.
“1Es la tendencia de la doctrina y de la jurisprudencia universales, como lo muestran, por ejemplo, Vicente Gimeno Sendra y otros, Derecho Procesal, Tomo II (Vol. I), El Proceso Penal (1), Valencia –Esp-, tirant lo blanch, 1987, págs. 55 a 61; Giulio Ubertis, Principi di Procedura Penale Eurpea. Le regole del giusto processo, Milano, Raffaello Cortina Editore, 2000, págs. 35 a 60; y José María Asencio Mellado, Introducción al derecho procesal.
Valencia –Esp-, tirant lo blanch, 1997, págs. 200/1”. “2Así, por ejemplo: José María Asencio Mellado, obra citada, pág. 201; Ricardo Rodríguez Fernández. Derechos fundamentales y garantías individuales en el proceso penal. Granada –Esp- Pomares, 2000, especialmente págs. 18, 24, 348, 349, 350 a 356; Faustino Cordón Moreno. Las garantías constitucionales del proceso penal.
Navarra –Esp-, Aranzadi, 1999, págs. 131 y 172; Vincenzo Manzini. Tratado de derecho procesal penal. T. I. Buenos Aires, Ediciones de Cultura Jurídica, T: Niceto Alcalá Zamora y Castillo, pág. 281”. “3Cfr., por ejemplo, Ricardo Rodríguez Fernández, obra citada, especialmente pág. 352; Guja Lo Russo y Rocco Pezzano (a cura di). Elementi di diritto processuale penale.
Napoli, Edizione Giuridiche Simone, X Edizione, 2000, pág. 30”. “4 Casación del 18 de julio de 2001 –Radicación No. 13.758-”. “5Casación del 23 de mayo de 2001 –Radicación No. 13.704-”. “6Casación del 25 de abril de 2001 –Radicación No. 13.198-”. “7Casación del 8 de octubre de 1999 –Radicación No. 11.612-”. � Rad. 24229, fallo del 14 de marzo de 2007. � Casación 12062 del 2 de agosto de 2001.
Ver también casaciones 14535 del 30 de noviembre de 1999, 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 20827 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. 8 19