Micelio
31310(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 31.310 - Inadmisión José Rodrigo Muñoz Noguera Corte Suprema de Justicia Proceso No 31310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 119. Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil nueve. VISTOS Para verificar si satisface los requisitos legales de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia dictada el 8 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que para absolver al procesado JOSÉ RODRIGO MUÑOZ NOGUERA, revocó la que el 24 de agosto de 2002 emitió el Juzgado 16 Penal del Circuito de esa ciudad mediante la cual había sido condenado a la pena de 24 meses de prisión como responsable del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El suceso objeto de juzgamiento fue narrado por el tribunal de la siguiente manera: “Fue génesis de esta actuación los hechos ocurridos aproximadamente a las 8:00 de la noche del día 9 de Diciembre de 2001, cuando las señoras YOLANDA ARENAS y su hija SANDRA JOHANA LOPEZ, al momento de cruzar la autopista Simón Bolívar, a la altura de la calle 36 con carrera 39 y 40 procedentes del Barrio Antonio Nariño, con destino al barrio Ciudad Modelo, fueron alcanzadas por el automóvil Chevrolet Sprint modelo 2001, conducido por JOSE RODRIGO MUÑOZ NOGUERA, siendo arrollada la primera de las nombradas, quien fue trasladada al Hospital Carlos Carmona Montoya, y horas después falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en diferentes partes de su humanidad.” Con base en el acta de inspección al cadáver y el informe de accidente, la Fiscalía 111 Seccional de Cali decretó la apertura de instrucción el 10 de diciembre de 2001, fecha en la cual vinculó mediante indagatoria a JOSÉ RODRIGO MUÑOZ NOGUERA.

Asignada la actuación a la Fiscalía 47 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, con resolución del 10 de agosto de 2004 decretó el cierre de instrucción, cuyo mérito fue calificado con acusación respecto de MUÑOZ NOGUERA como presunto autor responsable de homicidio culposo, según decisión del 10 de noviembre de 2004.

Apelada por la defensa, fue confirmada el 28 de agosto de 2006 por la Fiscal 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. La etapa del juicio la avocó el Juzgado 16 Penal del Circuito de la citada capital, despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 12 de marzo de 2007 y la pública de juzgamiento el 12 de junio siguiente, preámbulo de la sentencia condenatoria que fue revocada con el fallo que ahora es objeto de este recurso extraordinario.

LA DEMANDA Aduce el recurrente como causal de casación “[ E]l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, lo que llevó a la violación directa de los artículos 249, 259, 266 y 284 del Código de Procedimiento Penal y a la indirecta del artículo 29 de la Constitución. En cuanto a la prueba pericial, se tiene que con ésta fue identificado a plenitud el cadáver de la víctima, respecto del que el perito forense señaló que sufrió trauma torácico severo, cerrado, contundente, con fracturas múltiples de costillas, contusiones pulmonares y estallido cardiaco.

Tal prueba indicaba a la magistrada ponente, junto con la declaración de la acompañante del conductor procesado, quien dijo haber avistado a las damas a una distancia de 200 metros, que MUÑOZ tuvo todo el tiempo para maniobrar a su antojo, disminuir la velocidad, detener el vehículo, pero confió en su imprudencia y atropelló a una de ellas.

En este caso el conductor violó el deber de cuidado, hubo daño como resultado antijurídico y relación de causalidad porque esa violación fue determinante en el homicidio, con lo que se estructuran los presupuestos del tipo culposo. Referente a la prueba documental, cuenta el proceso con la experticia forense, el documento suscrito por el guarda de tránsito, las gráficas del testimonio fotográfico de los hechos, el álbum del cadáver, todo lo cual demuestra que el vehículo iba a velocidad superior a 80 kilómetros por hora.

La hija de la víctima dijo que cuando vio el carro encima, se tiró pero su mamá no alcanzó a pasar y que el conductor, que venía a mucha velocidad, no frenó sino después cuando iba arrastrando a la señora. En la resolución de acusación se destacó que la señora Aura Tulio Parra Zúñiga, acompañante del procesado, dijo que iban a velocidad de autopista, por lo que debió ser superior a 80 kilómetros por hora; de igual modo, que vio a las mujeres a una distancia de 200 metros, suficiente para observar lo que se quiera.

A una velocidad de 60 kilómetros por hora y a una distancia de 200 metros, un conductor puede hacer cualquier maniobra elusiva, porque el tiempo se lo permite, máxime en una vía recta, sin inconvenientes de visibilidad, como lo señalan los miembros del CTI. Además, en la resolución también se destaca el golpe estruendoso por la alta velocidad que llevaba el automóvil.

En lo atinente a la prueba indiciaria, los testimonios de Sandra Johanna López y Aura Tulia Parra se reafirman, sobre todo el primero que tiene más de cierto. Darse por sentado, sin más, que la velocidad del vehículo era de 60 kilómetros por hora, deja gran vacío en el ambiente jurídico, porque sin haber prueba que sustente esa posición se crean inmensas dudas.

Como esas pruebas no fueron objeto de ninguna valoración, se generó una violación directa. Indirectamente se produjo el quebranto del artículo 29 constitucional, porque no se observaron las formas propias del juicio, ya que el ad quem lesionó garantías fundamentales a la parte civil. Por esas razones se solicita a la Corte casar la sentencia demandada y en su lugar imponer al procesado las penas a las que fue condenado en primera instancia, y en cuanto a perjuicios, al pago de una suma entre $6.500.000 y $7.000.000 “ para cada uno de los de la parte civil ” por concepto de perjuicios materiales y entre 80 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los morales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó esta actuación, el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Esta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso 3º del precepto en cuestión, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 8 de septiembre de 2008, dentro de un proceso adelantado por el delito de homicidio culposo, sancionado con pena de prisión cuyo máximo es de 6 años, según la normativa que los falladores aplicaron (artículo 109, de la Ley 599 de 2000).

Siendo esto así, debe observarse que para examinar la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación extraordinaria, el actor debe señalar de manera clara y precisa cuáles son los tópicos que merecen ser desarrollados por la jurisprudencia (bien porque no exista antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, o porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para dejarla a tono con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), o cuáles son los derechos fundamentales que es preciso entrar a garantizar con explicación de la manera de su afectación. Este ejercicio puede estar contenido en un capítulo preliminar de la demanda o, a falta de éste, su entendimiento debe desprenderse con facilidad del contenido.

En el presente evento, el censor nada dedica, explícita o implícitamente, a presentar un argumento sólido tendiente a enseñar la necesidad que la Corte admita de modo discrecional la demanda, pues aunque al desgaire, casi de modo marginal menciona la violación de garantías fundamentales de la parte civil, no concreta cuál fue la quebrantada, ni el sentido ni la forma del daño, salvo que fue generado por omitirse la valoración de algunos elementos probatorios, presunta falencia que ni siquiera concreta de modo claro como fruto de un error de hecho, cuyos factores generadores desconoce, pues pregona la violación indirecta no de la norma, sino de la prueba.

Precisamente, en esa escueta referencia a la manera como resultaron quebrantadas las garantías fundamentales del justiciable descansa una de las falencias de la demanda. Lejos de señalar cuál fue el acto que perturbó ese marco protector, nota esencial si se quiere suscitar la atención de la Corte, nada diferente al enunciado expuso el actor.

De tal suerte, es imposible saber si una afectación de la entidad que menciona se produjo, a modo de ejemplo, por una motivación falsa, aparente, defectuosa o por falta absoluta de la misma a raíz de la exclusión de elementos probatorios a la hora de la fijación de su mérito persuasivo, de modo que la absolución del enjuiciado resulta arbitraria, injusta y, por tanto ilegal.

La mención de una violación a garantías fundamentales apenas funcionó en el texto de la demanda como preámbulo a la formulación del cargo, que fue postulado, si se quiere ser generoso con la parquedad de razones y con la total informalidad del escrito, a la manera, posiblemente, de un error de hecho por falso juicio de existencia por exclusión, como agente generador de la infracción indirecta de la ley sustancial.

Sin embargo, el libelista tampoco desarrolla la censura de manera adecuada. La especie de error de hecho que invoca debe ser desarrollada con arreglo a precisas pautas. Así, el demandante tiene la carga de señalar el elemento probatorio que los juzgadores dejaron al margen de análisis, así como el hecho específico que revela, su genuina y literal expresión. Una vez haya demostrado que de ningún modo la prueba y el hecho que ella establece fueron estimados en la sentencia, le corresponde al casacionista enseñar cómo de haber sido tenidos en cuenta en la tarea valorativa del juez, los fundamentos de la sentencia atacada no resisten el embate demostrativo de aquellos y se impone su remoción por quedar evidente, ostensible, manifiesta su ilegalidad.

En este caso, el cargo ostenta una absoluta orfandad argumentativa. El censor apenas alcanzó a señalar que los testimonios de la hija de la occisa y de la acompañante del procesado, así como el dictamen forense y las fotografías del cadáver de la señora Yolanda Arenas no fueron tenidos en cuenta por el ad quem. Pero en lugar de enfrentar los fundamentos de la sentencia demandada y demostrar que no se pueden mantener, el actor en escuetos párrafos fijó su propio análisis valorativo, sin que por ninguna parte de esa precaria exposición se vieran afectados los razonamientos plasmados por los sentenciadores en el fallo impugnado, por la sencilla razón que a su turno el casacionista los dejó al margen, no los enfrentó. Tal cosa, desde luego no es así porque un resultado de esa entidad se alcanza mediante un ejercicio de simple comparación entre el contenido del elemento ignorado por el juez y los argumentos de la sentencia, para señalar que es ostensible, evidente, inocultable que éstos no podían elaborarse si aquél hubiese sido considerado.

Pero lo que aparece es que la cuestión no puede radicar en falta de apreciación de esos elementos probatorios, porque es evidente que el sentenciador corporativo se valió de los referidos elementos probatorios para fundar la decisión atacada, como pasa a verse: “IV.2.- Lo anterior, frente al ingrediente probatorio allegado al infolio y una vez analizado y puesta su valoración a la más estricta aplicación de la lógica, buen juicio y experiencia, no le ofrecen a la Colegiatura la convicción de responsabilidad penal pregonada, pues no sólo no existe certeza sobre la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del conductor, sino que tampoco se encuentra acreditado haya obrado con imprudencia y contrariando los reglamentos básicos de la conducción de vehículos establecidos en el Código de Tránsito, por lo que mal podría pregonarse que fueron precisamente esos factores los que conllevaron al trágico deceso de la señora YOLANDA ARENAS.

“IV.3. Con el ánimo de resaltar la contundencia de nuestra tesis, nos permitiremos efectuar una reseña de los principales elementos de juicio que conforman la prueba de cargo, la cual no es otra que el testimonio de la señora SANDRA LOPEZ, hija de la occisa, quien en su exposición de los hechos, indica que las peatonas sólo advirtieron el automotor en la vía, al encontrarse próximo a ellas… IV.4.

De otro lado, se encuentra el testimonio de la señora AURA TULIA PARRA, compañera del conductor, a quien se le interroga ¿a que distancia alcanza usted a observar a las peatonas? ‘… yo no se calcular, yo sólo las vi a la derecha y de pronto deciden pasar corriendo, (…) entonces mi marido maniobra como querer esquivarlas pero desafortunadamente la atropella… ”.

(…) IV.6. Necesario surge resaltar que obra a folio 19 constancia del ente instructor, indicando que no fue posible realizar diligencia de reconstrucción de los hechos ya que no se contaba con los elementos para efectuarla, y finalmente a folio 77 se encuentra protocolo de necropsia, mismo en el que se concluye… ”. De otra parte, cuando el casacionista alude a la prueba indiciaria, ninguna progresión hace, porque no se puede entender a cuál indicio ni a qué parte de sus componentes integradores hace referencia. Las escuálidas reflexiones que alcanza a exponer, como la distancia a la que supuestamente el procesado observó a la hoy occisa, 200 metros, y la velocidad a la que se desplazaba, 60 kilómetros por hora, lo que le daba tiempo suficiente para realizar cualquier maniobra, resulta meramente especulativa e indica, de otra parte, que un postulado semejante llevaría el debate a otra forma del error de hecho, la del falso raciocinio, en cuanto implicaría el desconocimiento por parte del juzgador de las reglas de la ciencia, por ignorar las que enseñan que a esa distancia de observación y con desplazamiento a la indicada velocidad, se cuenta con el tiempo suficiente para reaccionar.

De todos modos, una simple regla de tres enseña que la referida distancia a la señalada velocidad, se cubre en 12 segundos, en los que se agotan otros fenómenos incidentes en asuntos semejantes, como el tiempo de reacción de la persona y la distancia que se alcanza a avanzar en tal lapso, cosas que, por supuesto, no fueron abordadas por el actor.

El contenido de la demanda, entonces, se antoja como mero alegato de instancia, sin capacidad de suscitar la atención de la Corte en torno al problema que se dejó allí planteado, en tanto se agota en el estudio muy parcial de unos elementos probatorios, que se dicen excluidos de análisis judicial, pero sin repercusión trascendente porque no desnuda, se repite, inconsistencia, arbitrariedad o ilegalidad alguna en la sentencia demandada.

En esas condiciones, no hay incertidumbre alguna acerca de la insuficiencia argumental del libelo, esto es, la carencia de razón suficiente para allanar el camino para que la Corte asuma el estudio del caso, por cuanto no hubo desarrollo claro y preciso de los fundamentos del cargo. Por esa razón, la demanda será inadmitida. De otra parte, revisada la actuación, la Corte no advierte acreditado ninguno de los eventos que la facultarían a obrar de oficio, conforme al artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria