CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 16 Expediente 31310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31310 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VICENTE ALBERTO VALDERRAMA MUÑOZ contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES VICENTE ALBERTO VALDERRAMA MUÑOZ instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez teniendo en cuenta el verdadero ingreso base de cotización; los reajustes de ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; los perjuicios materiales y morales; y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que, según Resolución No. 011089 de 25 de enero de 1998, el demandado le reconoció pensión por vejez a partir del 1º de septiembre de 1996, en cuantía de $142.125, liquidación que se basó en 1.249 semanas de cotización y un IBL de $145.532, teniendo como último empleador a Agroquímica Andina Ltda.; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación; que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivientes “hasta el 30 de septiembre 96”, cotizaciones que el I.S.S. no tuvo en cuenta para liquidar su pensión; que el demandando ignoró las cotizaciones de octubre de 1994 hasta la fecha del retiro, “30 de septiembre 98”; que el I.S.S. le disminuyó el I.B.L., por lo tanto, es procedente la reliquidación de la pensión por vejez; y que ha sufrido perjuicios morales y materiales.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción y la “innominada” (folio 84, cuaderno 1). Mediante fallo de 22 de junio de 2004 (folios 418 a 434, cuaderno 1), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el actor y a éste le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 8 a 25, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del A quo y, en su lugar, dispuso condenar al I.S.S. a reajustar la mesada inicial a $916.655.00 y a los intereses moratorios sobre las diferencias a pagar.
Costas a cargo de “la pasiva-apelante”. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de la alzada del estudio de haz probatorio sostuvo: a) Del certificado de representación y existencia (folio 269) “conocer de su existencia y representación, de su organización y actividad empresarial (…) tres (3) embargos judiciales en virtud de acciones incoadas por el Banco Colpatria, Banco de Occidente y la DIAN, y que datan de noviembre de 1995 y julio y octubre de 1996 respectivamente, actuaciones que indudablemente permiten afirmar que la economía de la sociedad familiar AQUANDINA LTDA, de la que Valderrama fungía como Presidente, estaba soportando momentos estériles para la época en que sin justificación alguna, su ingreso mensual alcanzó montos desproporcionados” (folio 13, cuaderno 2). b) Echó de menos la ”documental que enseñe de pagos de aportes parafiscales y contribuciones como Caja de Compensación, ICBF y Sena, erogaciones que han debido ser cubiertas teniendo en cuenta los salarios de los empleados (incluido el actor) de la mentada Agroquímica Andina Ltda., y que sin lugar a dudas hubiesen afirmado el devengo mensual de Valderrama Muñoz” (folio 14, ibídem). c) Con base en la Resolución No. 900109 de 1999 (folios 12) y la historia laboral del actor sostuvo que “1.
Se encuentra afiliado al ISS desde el 1º de enero de 1967. 2. en su condición de trabajador de las empresas Cartón de Colombia S.A. y Agroquímica Andina Ltda. cotizó por los riesgos de I.V.M. hasta el 30 de septiembre de 1996(…) que existe salto de categoría y aumentos en el I.B.C. injustificados por tanto deben ignorarse las cotizaciones de octubre 1º de 1994 a enero de 10 de 1996 y las subsiguientes” d) Frente a la investigación adelantada por el demandado que condujo a la expedición de la Resolución No. 4311 de 1998 (folio 8), dijo que “según lo establecido en el artículo 54 de la ley 100 de 1993 se encuentra que las cotizaciones no fueron realizadas dentro de los parámetros legales establecidos, por lo que con apoyo en el Decreto 2879/85 liquida el derecho pensional.
Debe resaltarse que en éste acto se informa al actor que e) De la relación de las autorizaciones de cambio de salario y/o asignación de funciones (folio 280 a 282), infirió que “se sabe de los incrementos de salario autorizados al demandante en agosto de 1995, enero 9 de 1995 y marzo de 1994 aprobados por su cónyuge Blanca Stella Duque- Gerente de la sociedad familiar AQUANDINA LTDA”. f) De las nóminas de Aquandina Ltda. “llama la atención a manera de ejemplo que en enero de 1993 el salario mensual del actor fuera de $130.000.00, levemente superior al de su esposa (Gerente) que se encontraba en $100.000.00 (folio 312), pero sólo un año después (folio 304) en junio de 1994 su salario era del orden de $2.150.000.00 mientras el de su esposa permaneció inalterable en la misma cifra de $100.000.00 mensuales.
Extrañamente, para diciembre de 1994 (folio 301) su devengo mensual aparentemente sufre un retroceso pues se informa de una asignación de $1.700.000.00. En este orden, ya para enero de 1995 (folio 207) nuevamente se indica como salario de Valderrama Muñoz la suma de $2.150.000.00, mientras que la Gerente sólo logra, dos años después, obtener un pírrico aumento de $100.000.00.
Ya en diciembre de 1995, (folios 293) el ingreso mensual de aquel es del orden de $4.000.000.00, mientras que su esposa- Gerente continúa con los exiguos $200.000.00. Debe precisarse que dicho pago de $4.000.000.00 se ve reflejado en las nóminas de diciembre de 1995 y de enero a junio de 1996 (folios 288-295)” De todo lo anterior el juzgador concluyó que “los incrementos salariales del actor obedecieron a su propia disposición, por lo que se le puede imputar al afiliado una conducta dolosa, tendiente a construir una pensión superior en menoscabo del sistema, siendo evidente que ejerció un derecho, pero en detrimento del principio de solidaridad que guía la Seguridad Social y del deber constitucional de (Art. 95 C.N.).
Es más, partiendo del principio de que, ello no lo exonera de demostrar que su actuación estuvo sujeta a los postulados de buena fe (art. 83 C.N) (…) el desmesurado incremento salarial que reportó el actor en los tres últimos años de cotización, (94, 95 y 96) frente a la realidad de las nominas empresariales refleja un ostensible desequilibro respecto de las cotizaciones realizadas durante los últimos 27 años, (folio 112)” (folios 17 y 18, cuaderno 2).
Por último, el juez de apelación, apoyado en la sentencia de 27 de enero de 2005, radicación 23083, dictada por esta Corporación, contabilizó la totalidad de semanas cotizadas durante la vida laboral del actor y le arrojó como mesada inicial la suma de $916.655.00, superior a la concedida por el I.S.S. que fue de $818.598, por ello revocó la decisión del A-quo.
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 19, cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 39 y 40, ibídem), el demandante recurrente le pide a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, “en cuanto se abstuvo de fallar sobre las pretensiones de la demanda distintas a los reajustes pensionales y los intereses moratorios, no casándola en cuanto a los reajustes e intereses moratorios reconocidos.
Y en sede de instancia, que revoque la sentencia absolutoria del Instituto de Seguros Sociales acogiendo en su integridad las demás pretensiones de la demanda, procediendo en cuanto a costas como corresponda” (folio 13, cuaderno 3). Con tal propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, infracción legal que se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado demandante efectuó válidamente cotizaciones pensionales al Seguro Social entre el 1º de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1998.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado demandante incurrió en saltos de categorías y aumentos injustificados del ingreso base de cotización. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante efectuó validamente las cotizaciones correspondientes a los salarios que fueron reportados por la empresa empleadora entre los años 1994 y 1998” (folios 13 y 14, cuaderno 3) Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona el certificado de representación y existencia (folio 269), la Resolución 900109 de 1999 del ISS (folio 12), la historia laboral (folio 20), los cambios de salario (folios 293, 298, 301, 304 y 312), los pagos efectuados por la empresa (folios 288-295), la demanda introductoria (folio 3) y las anotaciones insertas en el certificado de existencia y representación (folios 272-273).
Y como dejadas de contemplar las liquidaciones mensuales de aportes (folios 23 a 50), el informe de la empresa empleadora explicando los cambios salariales (folio 275), la declaración de renta y complementarios de la empresa (folio 284) y las nóminas de salarios de los años 1993 a 1996 (folios 288 a 313). Aduce el impugnante que el Tribunal apreció erróneamente la prueba de representación y existencia de la empleadora del recurrente, en cuanto de ella pretendió deducir que hacía falta en esa empresa prueba del pago de aportes parafiscales y porque de haberla apreciado correctamente, el juzgador habría concluido que la sociedad tenía existencia jurídica en forma autónoma del hogar, de modo que no podía verse como una extensión de la economía familiar de sus socios y que los “embargos de la sociedad no tienen relación alguna con los salarios pagados y las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social” (folio 18, cuaderno 3).
En lo concerniente a la Resolución No. 900109 de 1999 del I.S.S., acota el recurrente que el “error en la apreciación de esta prueba, que es el acto administrativo de la entidad demandada, consiste en darle credibilidad a lo que afirma, cuando el objeto del proceso es precisamente debatir lo que se considera el proceder ilegal de la demandada en esa resolución. Si el tribunal hubiese apreciado correctamente esta prueba habría concluido varios hechos relevantes para su decisión: que el demandante cotizó cerca de 30 años y que siempre lo hizo en su calidad de trabajador dependiente a través de empresas privadas, lo que debió llevarlo a dar plena validez a todas las cotizaciones efectuadas bajo las empresas señaladas” (folio 16, cuaderno 3).
Para el censor el Tribunal apreció erróneamente la historia laboral ya que desconoció “la validez de la totalidad de las cotizaciones registradas” (folio 17, cuaderno 3). Sostiene el recurrente que los documentos que registran el cambio de salario, también fueron indebidamente valorados por cuanto de haberlos apreciado correctamente el juez de segundo grado “habría concluido naturalmente que los salarios asignados al demandante correspondían a su condición de profesional y al cargo desempeñado(…) que cotizó sobre un ingreso real, vinculado con una empresa real, con una nómina real de salarios, de modo que debió asumir su validez de los mismos, por el contrario no se trató de un trabajador independiente que señalaba su propia base de cotización” (folio 18, cuaderno 3).
Asevera que las liquidaciones mensuales de aportes de AGROQUIMICA ANDINA LTDA y el informe de la misma al I.S.S. demuestran que los salarios pagados al demandante fueron reales, sufragados válidamente, respecto de los cuales se efectuaron las cotizaciones pensionales correspondientes, transparencia, buena fe e información coherente en el proceder de la empresa.
Por último, afirma que las declaraciones de renta y complementarios dan fe del cumplimiento oportuno y veraz de los tributos y de la existencia autónoma y del correcto funcionamiento de la empresa empleadora del actor. LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo, en suma, que “está incólume la ley del proceso construida sobre el artículo 62 de la ley 100 de 1993, que solo autoriza la libertad de cotizaciones para un régimen de ahorro individual; el decreto 326 de 1996 y los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; a todos los cuales se sometió el expediente en sede gubernativa hasta arribar a la resolución 900109 expedida en Derecho, el diecinueve (19) de julio del año de 1999, a cuyo través se otorgó la pensión de vejez al Señor Presidente- Demandante” (folio 40, cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Valga la pena recordar que el error de hecho en la casación del trabajo “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida” (sentencia de 11 de febrero de 1994, Radicación 6043), por lo que, como está claramente enunciado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia del trabajo, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso, si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Con la anterior precisión, es del caso pasar al análisis de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como erróneamente apreciados por el Tribunal: 1º) Aduce el impugnante que el Tribunal apreció erróneamente la prueba de representación y existencia de la empleadora del recurrente, en cuanto de ella pretendió deducir que hacía falta en esa empresa prueba del pago de aportes parafiscales y porque de haberla apreciado correctamente, el juzgador habría concluido que la sociedad tenía existencia jurídica en forma autónoma del hogar, de modo que no podía verse como una extensión de la economía familiar de sus socios.
En sentir de la Sala el Tribunal no distorsionó el contenido del documento en precedencia, toda vez que de él infirió lo que en estrictez enseña, dado que dedujo, por un lado, que permite conocer “de su existencia y representación legal, de su organización y actividad empresarial” (folio 13, cuaderno 2) y, por otro, que la empresa tuvo “ tres (3) embargos judiciales en virtud de acciones incoadas por el Banco Colpatria, Banco de Occidente y la DIAN, y que datan de noviembre de 1995 y julio y octubre de 1996 respectivamente” y de esta última circunstancia afirmó que “ la economía de la sociedad familiar AQUANDINA LTDA, de la que Valderrama fungía como Presidente, estaba soportando momentos estériles para la época en que sin justificación alguna, su ingreso mensual alcanzó montos desproporcionados” (folio 13, cuaderno 2), aserto que para la Corte no se torna en absurda o carente de sindéresis y lógica, que conlleve a la estructuración de un verdadero error de hecho con la suficiente fuerza para derruir el fallo acusado.
Aunado se tiene que lo concluido por el juzgador de segunda instancia en torno a que “ la economía de la sociedad familiar AQUANDINA LTDA, de la que Valderrama fungía como Presidente, estaba soportando momentos estériles para la época en que sin justificación alguna, su ingreso mensual alcanzó montos desproporcionados” (folio 13, cuaderno 2), constituye un verdadero indicio, por cuanto aplicó una regla de experiencia a un hecho conocido para llegar a otro desconocido; por ende la Corte no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento soportado en este elemento de convicción, habida cuenta que ésta no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar ‘errores de hecho’, a la luz de lo que mana con nitidez de la restricción prevista en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Y en cuanto a la ausencia de la ”documental que enseñe de pagos de apostes parafiscales y contribuciones como Caja de Compensación, ICBF y Sena, erogaciones que han debido ser cubiertas teniendo en cuenta los salarios de los empleados (incluido el actor) de la mentada Agroquímica Andina Ltda., y que sin lugar a dudas hubiesen afirmado el devengo mensual de Valderrama Muñoz” (folio 14, ibídem), no lo dedujo del análisis de la probanza en comento, ni estimó que era el documento por medio del cual se podían demostrar tales pagos. 2º) En lo concerniente a la Resolución No. 900109 de 1999 del I.S.S., acota el recurrente que el “error en la apreciación de esta prueba, que es el acto administrativo de la entidad demandada, consiste en darle credibilidad a lo que afirma, cuando el objeto del proceso es precisamente debatir lo que se considera el proceder ilegal de la demandada en esa resolución. Si el tribunal hubiese apreciado correctamente esta prueba habría concluido varios hechos relevantes para su decisión: que el demandante cotizó cerca de 30 años y que siempre lo hizo en su calidad de trabajador dependiente a través de empresas privadas, lo que debió llevarlo a dar plena validez a todas las cotizaciones efectuadas bajo las empresas señaladas”.
El juez colegiado indicó, al contemplar la Resolución y la historia laboral del actor, que “1. Se encuentra afiliado al ISS desde el 1º de enero de 1967. 2. En su condición de trabajador de las empresas Cartón de Colombia S.A. y Agroquímica Andina Ltda. cotizó por los riesgos de I.V.M. hasta el 30 de septiembre de 1996(…) que existe salto de categoría y aumentos en el I.B.C. injustificados por tanto deben ignorarse las cotizaciones de octubre 1º de 1994 a enero de 10 de 1996 y las subsiguientes” Analizadas por la Sala las anteriores probanzas no se observa que el Tribunal las haya desfigurado objetivamente, en la medida que infirió la condición de afiliado del demandante al I.S.S. desde enero de 1967 como trabajador dependiente de las diferentes empresas aportantes, aspectos que efectivamente de allí afloran.
Siendo lo anterior así, debe la Corte respetar la libertad de que gozan los jueces para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, que no es el tema de discusión en el asunto bajo escrutinio. 3º) A igual colofón debe llegar esta Corporación en el defecto valorativo que le achaca el cargo al Tribunal en lo que atañe con los documentos que registran los cambios de salarios y el hecho séptimo del escrito inaugural del proceso, habida consideración que en verdad de ellos saltan a la vista las modificaciones salariales desmesuradas que sirvieron de base en la cotización para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y muerte.
Situación que llamó la atención del juez de alzada por cuanto sucedió pocos años antes de que el actor arribara a los 60 años de edad y así estructurar el derecho a la pensión deprecada. Ilación que luce coherente, por lo que es suficiente para mantener en pie el fallo fustigado. Al no aparecer del anterior examen que el sentenciador se hubiera equivocado en la apreciación de las pruebas y por lo mismo la evidencia de que hubiera cometido los errores fácticos que se endilgan en el cargo, se torna innecesario el estudio de las pruebas reseñadas por el recurrente como dejadas de apreciar, por cuanto no fueron destruidos los soportes probatorios en que se fundó el Tribunal para su convicción, dejando así intacta la decisión, por la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. Así las cosas, la omisión en valoración de algunos medios de convicción por parte del juez plural, no significa necesariamente la configuración de error de hecho manifiesto, siempre que la apreciación de las que sirvieron de soporte a la decisión, fuera razonable, como se presenta en el sub judice.
En armonía con lo discurrido, entonces, el cargo no sale triunfante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral instaurado por VICENTE ALBERTO VALDERRAMA MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en recurso de casación, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia